STSJ Cataluña 7970/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7970/2011
Fecha13 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2010 - 8020382

ET

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7970/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Valconsa Dos Construcciones, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 8 de abril de 2011 dictada en el procedimiento nº 861/2010 y siendo recurridos Fogasa, Luis Enrique y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Enrique, en reclamación de DESPIDO frente a la empresa VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES, S.L., con CIF nº B-81951691, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro que el trabajador fue objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, con fecha de efectos 22/10/2010, CONDENANDO a la demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien, a su elección a que lo indemnice con 26.153,44.-Euros.

Esta opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado ante este Juzgado o por medio de comparecencia ante la secretaría del Juzgado. Además la empresa deberá indemnizar en todo caso al trabajador con los salarios dejados de percibir desde el día del despido y hasta el de notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y a razón de 82,05.- euros/día brutos.

Que debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de los pedimentos en su contra sin perjuicio de las responsabilidades legales futuras.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor Luis Enrique con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios con la demandada con la antigüedad 1 de octubre de 2.003, categoría profesional Oficial 1ª Albañil, y salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 82,05.- euros.

  2. - El actor inició la relación laboral con la empresa demandada mediante un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo completo, suscrito en fecha 1 de octubre de 2003, La duración de dicho contrato se fijó del 1/10/2003 hasta fin de obra, constando en la cláusula sexta: que se celebra para la realización de la obra o servicio "las propias de su especialidad en Ronda de Europa C/V Estrasburgo Sabadell, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, finalizando el 17/01/2006 . ( folio 57 y vlto) . En fecha 18 de enero de 2006 se celebra "inter partes" contrato de trabajo de obra o servicio determinado, a tiempo completo, fijándose la duración del mismo del 18/01/2006 hasta fin de obra, constando en la cláusula sexta que se celebra para la realización de la obra o servicio "las propias de su especialidad en C/ Lola Anglada Tarrassa Barcelona, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, finalizando el 30/09/2007 ( folio 58 y vlto.) y en fecha 1 de octubre de 2007 se celebra "inter partes" contrato de trabajo de de obra o servicio determinado, a tiempo completo, fijándose la duración del mismo del 1/10/2007 hasta fin de obra, constando en la cláusula sexta que se celebra para la realización de la obra o servicio "las propias de su especialidad en Parcela C-3 P.P. 10 La Colomina, El Masnou (Barcelona), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa ( folio 59 y vlto.)

  3. - El Convenio Colectivo aplicable es el del sector de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona.

    En su artículo 29.2 establece: el trabajador fijo de obra puede prestar servicios en una misma empresa y diversos centros de trabajo de la provincia de Barcelona durante un periodo máximo de 3 años consecutivos (folios 64 a 70).

  4. - El día 22 de octubre de 2010 la empresa remitió una carta al trabajador donde le decía: "Mediante la presente le comunicamos que el día 22/10/2010 finalizará su contrato de trabajo, quedando rescindido el mismo, y finalizada por tanto la relación laboral, extremo que ponemos en su conocimiento a efectos del preaviso de cese que establece el vigente convenio colectivo para el sector de la construcción. Siendo la causa por finalización de obra" Atentamente. En Barcelona a 1 de octubre de 2010 (folio 53).

  5. - El demandante consta en alta en la Seguridad Social en la empresa demandada los periodos 1/10/2003, a 17/01/2006; de 18/01/2006 a 30/09/2007, y de 01/10/2007 a 22/10/2010 (folio 110)

  6. -No consta que el demandante ostente ni haya ostentado en el año anterior, representación sindical o unitaria de los trabajadores. (hecho no controvertido)

  7. - Presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 12 de noviembre de

    2.010, se celebro el correspondiente acto con el resultado de "Intentado sin efecto" el 3 de diciembre de 2.010, por incomparecencia de la demandada que había sido citada en el expediente nº 059551/2010 (folio 50)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Valconsa Dos Construcciones, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnó Luis Enrique, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social declara que el trabajador demandante fue objeto de un despido improcedente, recurriendo en suplicación la empresa demandada, cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL, por el que solicita la nulidad de dicha resolución judicial, por incurrir en incongruencia y vulnerar el artículo 359 LEC, pues a juicio de la recurrente se alteraron en la resolución...

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