SAP Baleares 343/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2013
Fecha31 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo de Apelación nº 143/2013

SENTENCIA: 00343 /2013

SENTENCIA Nº 343

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1057/2011, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA

N.3 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 143/2013, en los que aparece como parte apelante, Dª Carlota y Dª Fidela, representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN SERRA LLULL y asistidas por el Letrado D. JOSÉ L. BELTRÁN SOLIVELLAS; y como parte apelada, Dª Natalia y D. Ángel, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA JUAN FEMENIA y asistidos por la Letrada Dª MARÍA LLINÁS MESTRE.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca en fecha 26 de noviembre de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la acción de nulidad de la donación otorgada en escritura pública el día 27 de octubre de 23006 ante el Notario

D. Domingo Bonnin Siquier por Dª Agueda como donante y Dª Carlota, como donataria al no existir vicio de consentimiento de la donante en el momento del otorgamiento ni ilicitud de la causa.

Se estima la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la procuradora Dª Catalina Juan Femenia, actuando en nombre y representación de D. Ángel y Dª Natalia, y se declara que la donación realizada por Dª Agueda mediante escritura pública de fecha 27 de octubre de 2006 a favor de su madre, Dª Carlota, es inoficiosa y en consecuencia, debe reducirse en la proporción necesaria para respetar los derechos legitimarlos de Dª Natalia y D. Ángel respecto de la herencia de Dª Agueda .

Se condena a las demandadas Dª Carlota y Dª Fidela a que conjunta y solidariamente abonen a los actores las siguientes cantidades: - un 16.66% a Dª Natalia : 38.534,58 #

- un 14% a D. Ángel : 32.382 #.

Se imponen las costas procesales a Dª Carlota y Dª Fidela ".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad de donación y, subsidiariamente de reducción por donación inoficiosa y de reclamación de legítima respecto al patrimonio hereditario de Dª Agueda, por parte de D. Ángel y de Dª Natalia, contra Dª Carlota y contra Dª Fidela, en suplico de que se dicte "sentencia por la que: a) se declare la nulidad radical y absoluta, total o parcial de la donación otorgada el día 27 de octubre de 2.006 ante el Notario D. Domingo Bonnin Siquier por Dª Agueda como donante y Dª Carlota como donataria, con nº de protocolo 1914 del año 2006.

  1. Se declare nula y sin efecto alguna la inscripción registral de los bienes transmitidos mediante la donación referida de fecha 27 de octubre de 2006.

  2. Se declare y condene a devolver los bienes a la masa hereditaria de la fallecida Dª Agueda .

  3. Y subsidiariamente se declare la reducción por donación inoficiosa.

  4. Que se declare que mis mandantes son coherederos de Dª Agueda y en su caso legitimarios de la misma teniendo derecho en todo caso a percibir la legítima.

  5. Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  6. Se condene en costas a la parte demandada", fue contestada y negada por éstas en suplico de que "prioritariamente, se desestime la demanda en su integridad. Subsidiariamente, se decrete que la donación litigiosa autorizada en escritura pública de fecha 27 de octubre de 2006 es solo Inoficiosa -y por ende "reducible"-, estrictamente en cuanto infrinja, o pueda infringir, los "derechos legitimarios" de los actores, derechos que se concretarán en el fallo en su porción sobre el total (tanto por ciento) y en la respectiva cuantía dineraria resultante"; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales técnicovalorativas, recayó Sentencia a 26-noviembre-2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la acción de nulidad de la donación otorgada en escritura pública el día 27 de octubre de 23006 ante el Notario

D. Domingo Bonnin Siquier por Dª Agueda como donante y Dª Carlota, como donataria al no existir vicio de consentimiento de la donante en el momento del otorgamiento ni ilicitud de la causa.

Se estima la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la procuradora Dª Catalina Juan Femenia, actuando en nombre y representación de D. Ángel y Dª Natalia, y se declara que la donación realizada por Dª Agueda mediante escritura pública de fecha 27 de octubre de 2006 a favor de su madre, Dª Carlota, es inoficiosa y en consecuencia, debe reducirse en la proporción necesaria para respetar los derechos legitimarlos de Dª Natalia y D. Ángel respecto de la herencia de Dª Agueda .

Se condena a las demandadas Dª Carlota y Dª Fidela a que conjunta y solidariamente abonen a los actores las siguientes cantidades:

- un 16.66% a Dª Natalia : 38.534,58 #

- un 14% a D. Ángel : 32.382 #.

Se imponen las costas procesales a Dª Carlota y Dª Fidela ".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de Dª Carlota y de Dª Fidela, alegando una errónea aplicación de las reglas de la carga de la prueba pues se omiten deudas dejadas por la finada y/ o imputables a su herencia, y asumidas por la codemandada, como son el pago de los gastos y tributos de la primera donación del año 2002, el no haber pagado cantidad alguna por el uso y disfrute del inmueble de la c/ DIRECCION000, de Inca, mientras fue ocupado por el matrimonio Ángel - Agueda, y las transferencias de dinero efectuadas por Dª Carlota a su hija; que también deben ser deducidos los gastos de entierro de la finada, a los efectos de fijar la supuesta legítima de los actores; que, sin tener en cuenta el importe por el uso del piso, el pasivo de la herencia supera el posible activo en más de 71.121,13 Euros, lo que afecta a los legitimarios; y, subsidiariamente, que es improcedente la condena impuesta a las demandadas como también lo es la forma conjunta y solidaria pues no lo solicitaron los actores, por lo que la sentencia incurre en incongruencia al conceder más de lo pedido o cosa distinta de la recabada; que, ante la estimación muy parcial de la demanda y de peticiones subsidiarias, no procede, imponer las costas de instancia a ninguna de las partes litigantes; por todo lo cual interesa que "se dicte nueva Sentencia por la que, tras estimar el presente recurso, se revoque luego parcialmente la de Primera Instancia y a sus resultas: - Prioritariamente, se desestime de forma íntegra la demanda, con expresa imposición de costas a la contraparte.- Subsidiariamente, se estime(n) algunos, o luego alguno, de los motivos del presente recurso, con las consecuencias jurídicas de rigor. Con todo lo demás que fuere procedente con arreglo a Derecho".

La representación procesal de D. Ángel y Dª Natalia se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la parte actora no ha acreditado las supuestas deudas; que respecto del contrato de venta de joyas se pagaban 900 ó 600 Euros/mes en concepto de renta vitalicia, y que, cuando falleció la Sra. Agueda, la contraparte se apoderó de las llaves, mobiliario, totalidad de existencias, a modo de dación en pago; por todo lo cual interesa que se "dicte resolución por la que se estime la demanda instada por esta parte y se desestime el recurso de apelación instado de adverso".

SEGUNDO

Sobre el levantamiento de la carga probatoria, y la valoración de las pruebas practicadas, "tiene declarado esta Sala, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que...

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