SAP Valencia 313/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2013
Fecha05 Julio 2013

ROLLO Nº 47/13

SENTENCIA Nº 000313/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TORRENT, con el nº 001356/2011, por D. Jose Enrique representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSEFA MARTOS PALOMARES y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MANUEL MARTOS PALOMARES contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y D. Alfonso representados en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigidos por el Letrado D. JOSE CRESPO ARAIX, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso y AXA SEGUROS GENERALES, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de TORRENT, en fecha 4-11-12, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a que de forma conjunta y solidaria a D. Alfonso y a la compañía AXA SEGUROS GENERALES, S.A., a que indemnicen a D. Jose Enrique en la cantidad de de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.650,48#), más intereses, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS . Sin que proceda expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alfonso y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Julio de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Enrique formuló el 5 de Diciembre de 2.011 y con fundamento en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, demanda de juicio ordinario contra Don Alfonso y su aseguradora Axa Seguros Generales S.A., en reclamación de la cantidad de 7.536'35 euros. Dicha suma responde a las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente acaecido el día 17 de Julio de 2.009 en las inmediaciones de la Avenida San Lorenzo cruce con la de Doctor Marañón de Torrent, cuando circulando con el camión Nissan matrícula ....-FZR, la motocicleta Suzuki ....-LVV conducida por el codemandado Sr. Alfonso, al realizar una maniobra evasiva, perdió el control impactando contra el camión. Los 7.536'35 euros reclamados eran fruto de la adición de los siguientes conceptos: 1º) 3.165'94 euros por los 59 días que estuvo lesionado, todos ellos impeditivos, con una correspondencia diaria de 53'66 euros y 2º) 4.370'41 euros por los cinco puntos de secuelas a razón de 794'62 euros el punto y aplicando el factor de corrección del 10%. ( 3.165'94 + 4.370'41 = 7.536'35). Los demandados Sres. Alfonso y Axa Seguros S.A. se opusieron a dicha pretensión alegando la prescripción de la acción, así como la culpa exclusiva de la víctima, al ser el demandante el único responsable del accidente por invadir el carril correspondiente al sentido de la circulación de la motocicleta. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó parcialmente la demanda, condenando a Don Alfonso y a Axa Seguros S.A. a que indemnizasen a Don Jose Enrique en la cantidad de 2.650'48 euros, más intereses, que para la aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la parte demandada, aquietándose el actor a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la parte demandada se sustenta en un único motivo cual es el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba propuesta y admitida, pero como la jurisprudencia tiene declarado, si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3 - 06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En el presente caso la juzgadora de instancia ha analizado las circunstancias que rodearon la colisión, como así lo pone de manifiesto la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por los hoy apelantes no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez " a quo" por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Dicho ésto la Sala, examinadas las actuaciones, coincide con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida se ha de tener presente que dado que el accidente tuvo lugar entre el camión Nissan matrícula ....-FZR y la motocicleta Suzuki ....-LVV

, constituye jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). Este precepto regulador de la responsabilidad...

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