SAP Santa Cruz de Tenerife 272/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2013
Fecha24 Junio 2013

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo de Apelación de Menores nº 438/13, procedente del Expediente de Menores nº 173/12 seguido en el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante la menor de edad Frida y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Expediente de Menores nº 173/12, con fecha 17 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo imponer e impongo a la menor Frida, como responsable en concepto de autora de una falta de estafa, prevista en el artículo 623.4 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con una falta contra los intereses generales, prevista en el artículo 629 del Código Penal, ya definidas, la medida de seis meses de libertad vigilada. Y como reglas de conducta de la libertad vigilada durante el mencionado periodo de seis meses, conforme al artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, se establecen las siguientes: la obligación de inserción en actividades formativas y/o laborales y de ocio reglado; la obligación de someterse a un programa de competencia social, habilidades sociales, control de impulsos, dominio y manejo efectivo del estrés; prohibición de acudir a lugares de ocio nocturno; la obligación de regresar al domicilio familiar antes de las 21:00 horas; la obligación de someterse a valoración en un recurso especializado de salud mental y de drogodependencias.

Asimismo, la menor Frida deberá indemnizar a la perjudicada Sra. Miriam en la cantidad de 100 euros por el perjuicio causado, cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del pago de dicha cantidad deberán responder solidariamente con la menor sus padres el Sr. Juan Ignacio y la Sra. Tomasa ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Siendo probado y así se declara que sobre las 19:45 horas del día 14 de marzo de 2012, la menor Frida, de 16 años de edad en el momento de los hechos ya que nació el día NUM000 de 1995, tras encontrar cuatro billetes de 100 euros, al menos uno de ellos falsos, animada del ilícito propósito de beneficio, adquirió en el establecimiento "Locas, Locas", sito en la Avenida Santa Cruz de Güimar (Santa Cruz De Tenerife), en el que trabajaba como dependienta Doña. Miriam, un trajecito de bebé, un bote de pintura de uñas y una cartera por importe de 13,70 euros, entregando a cambio de aquella compra y a sabiendas de su falsedad un billete de cien euros y recibiendo a cuenta del aparente cambio 86,30 euros en moneda de curso legal. Instantes después entró en el establecimiento "Regalitos", sito en la misma Avenida y localidad, en el que trabajaba como dependienta la Sra. Brigida, en el que trató de realizar una compra por importe inferior a veinte euros que pretendía pagar con otro billete de cien euros; compra que no llegó a efectuarse por cuanto la dependienta carecía de cambio para canjearlo.

El aparente billete utilizado por la menor en el establecimiento "Locas Locas" fue intervenido por la Guardia Civil de Güimar y entregado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esa localidad, que conoció del Juicio de Faltas Inmediato número 9/2012 seguido contra la persona mayor de edad que acompañaba a la menor Frida en el momento de los hechos.

A la empleada del establecimiento "Locas, Locas", Doña. Miriam, le descontaron de su sueldo la cantidad de cien euros.

La menor Frida carece de antecedentes en esta jurisdicción, no existiendo ningún otro expediente en trámite en la Jurisdicción de Menores respecto de la menor. En el año 2.005 fue institucionalizada durante varios meses en el CAI, encontrándose en seguimiento por los Servicios Sociales Municipales. No realiza actividad formativa ni laboral alguna, ni actividades de ocio reglado, encontrándose en una situación de absoluta ociosidad e inactividad al haber abandonado voluntariamente la enseñanza reglada." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, previa celebración ese mismo día de la vista prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la menor de edad Frida recurre la sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Expediente de Menores nº 173/12, en la que se le condenaba como autora de una falta de estafa, prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, con una falta contra los intereses generales, prevista y penada en el artículo 629 del Código Penal, a la pena de seis meses de libertad vigilada; y como reglas de conducta de la libertad vigilada durante el mencionado periodo de seis meses, conforme al artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, se establecen las siguientes: la obligación de inserción en actividades formativas y/ o laborales y de ocio reglado; la obligación de someterse a un programa de competencia social, habilidades sociales, control de impulsos, dominio y manejo efectivo del estrés; prohibición de acudir a lugares de ocio nocturno; la obligación de regresar al domicilio familiar antes de las 21:00 horas; la obligación de someterse a valoración en un recurso especializado de salud mental y de drogodependencias. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 623.4 y 629 del Código Penal, entendiéndose que no concurren los elementos del tipo de la falta descrita en el primero de dichos preceptos porque el medio comisivo de la presunta estaba, esto es, el billete de 100 euros falsificado, no se encuentra unido a las actuaciones, por lo que se concluye que el elemento objetivo de la infracción penal no concurre, a lo que debe añadirse que la menor apelante desconocía que dicho billete era falso, tal y como la misma manifestó, por lo que tampoco concurriría el elemento subjetivo, por lo que no puede hablarse ni de engaño ni de ánimo de lucro. Se añade que el citado billete presuntamente falsificado parece estar unido al Juicio de Faltas nº 9/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Güímar, no habiéndose contado en el juicio oral con el mismo, al sólo obrar unida una fotocopia que fue impugnada, ni con un informe pericial que determinase esa falsedad, por lo que se desconoce si se trata de una falsedad burda o, en su caso, peligrosa, manifestando el agente nº NUM001 de la Guardia Civil que no podía manifestarse al respecto al no poder ver el billete, sin que la inspección ocultar obrante en autos sea un informe pericial, añadiéndose que todo ello ha generado una situación de indefensión al no contarse con el billete intervenido. Igualmente, se afirma que no concurren los elementos de la falta descrita en el artículo 629 del Código Penal pues no se cuenta con el billete presuntamente falsificado y la apelante ha manifestado siempre que desconocía que podía ser falso, siendo así que de haber tenido ese conocimiento no se hubiera ido a un bar cercano a realizar unas consumiciones justo después de salir de la primera tienda y antes de entrar en la segunda. Se añade que no se ha mencionado en la sentencia el hecho de que la menor haya procedido a ingresar, antes del juicio oral, la cantidad de 100 euros que le es reclamada en concepto de responsabilidad civil. En segundo lugar, de forma subsidiaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, insistiéndose en los argumentos ya expuestos y en las declaraciones exculpatorias de la menor, no entendiéndose que pueda constituir prueba de cargo lo manifestado por las dos testigos de cargo, sin que quepa hablar de billetes de 100 euros en plural pues sólo consta uno de ellos y se desconoce respecto de los otros tres si eran o no falsos, sin que se haya presentado denuncia alguna al respecto. Por todo ello se interesa la revocación de la referida sentencia, absolviendo a la apelante de la falta de lesiones por la que se ha sido condenada porque no se dan los elementos que requieren las infracciones penales por las que ha resultado condenada.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio...

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