SAP Alicante 217/2013, 30 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2013:2009
Número de Recurso69/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2013
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0000473

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000069/2013- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE - Dimana del Nº 000302/2012

Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8)

Apelante/s: Encarna, Lucía, Edmundo Florencio Y Isaac

Procurador/es: DANIEL J. DABROWSKI PERNAS

Letrado/s:

Apelado/s: Caridad

Procurador/es : VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s:

Rollo de apelación nº69-13.

Juzgado de Primera Instancia nº5 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº302-12.

S E N T E N C I A Nº217/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a treinta de mayo del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº69-13 los autos de juicio ordinario nº302-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Doña Encarna y otros que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Señor Dabrowski Pernas y defendidos por el Letrado Señor Feliu Daviu y siendo apelado la parte demandante Doña Caridad representada por el Procurador Señor Miralles Morera y defendido por el Letrado Señor Royo Doñate.

ANTECEDENTES DE HECHO

S. Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº302-12 en fecha 7-6-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Doña Caridad, compareciendo asistida de Procurador de los Tribunales Don Esteban Giner Moltó y defendida por letrado Don Isidro Royo Doñate, contra Doña Encarna, Doña Lucía, Don Edmundo, Don Florencio, y Don Isaac representados por Procurador de los tribunales Doña Ana Isabel Feliu Davi defendidos de letrada Don Jesúa Feliu Daviu.

  1. Debo declarar y declaro nula, inexistente y sin valor ni efecto alguno la escritura pública otorgada en fecha 4/01/08 ante Notario de Denia Don Angel Viñedo Garcia, por la que Doña Encarna dono la nuda propiedad a sus hijos Lucía, Edmundo, Florencio y Isaac en conjunto, de la Finca Registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Denia nº 1.

  2. Debo declarar y declaro como consecuencia de lo anterior, la nulidad e ineficacia de las inscripciones registrales que dicho titulo produjo, mandando se cancelen las mismas.

  3. Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a realizar cuantos actos sean necesarios para el cumplimiento de lo que declarado y ordenado, reintegrando Doña Lucía, Don Edmundo, Don Florencio, y Don Isaac la propiedad de su cuarta parte indivisa a su madre Doña Encarna . Todo ello con imposición de costas procesales devengadas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº69-13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28-5-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es preciso resolver la alegación que realiza la parte actora apelada sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por los demandados, al no exponer el recurrente en su escrito de interposición del recurso los pronunciamientos que impugna.Tras la modificación de la L..E.C. Por la ley 37/2011 se suprime el articulo 457 en cuanto a la preparación del recurso de apelación, estableciendo el nuevo articulo 458.2 de la L.E..C los requisitos que se exigian en el articulo 457 en cuanto a la preparación del recurso hoy a la interposición del recurso de apelación al haberse suprimido el tramite de preparación del recurso.

Esta Sala y en el tema concreto relativo a la expresión de los pronunciamientos impugnados ha dictado diversas resoluciones que si bien están referidas al anterior articulo 457 hoy suprimido se trataba en concreto la falta de expresión por el apelante de los pronunciamientos impugnados y recogiendo el articulo 458.2 la misma exigencia que el anterior articulo 457.2 es preciso remitirnos a las resoluciones que se han dictado en este sentido y en ellas se considero que:

"La apelación, supone la atribución al juzgado o tribunal ad quem de la competencia funcional para conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este órgano jurisdiccional no se extienden a resolver de nuevo sobre todas las cuestiones planteadas y decididas en la primera instancia, sino solamente (salvo escasas materias de orden público) respecto de aquellas que le sometan las partes. Ello suele expresarse con el brocardo tantum appellatum quantum devolutum, con el que quiere significarse que el objeto de la apelación viene determinado, conforme a los principios de oportunidad y dispositivo, por la actividad de las partes; sólo aquello que haya sido objeto de impugnación se convertirá en objeto de debate y decisión en la apelación.

Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá, por lo general, en una reducción de lo que fue materia de la primera instancia, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o de la sentencia apelada, o a una parte de alguno de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosos. Ahora bien, si todos los pronunciamientos del auto o de la sentencia lo fueren, podrán, obviamente, las partes impugnar tales resoluciones sin limitación alguna, en cuyo caso las facultades del tribunal ad quem serán plenas para el conocimiento de todas las cuestiones que suscite el tema debatido. La delimitación del objeto de la apelación, en cuanto a la concreción de la resolución que se recurre, debe efectuarse necesariamente en el escrito de preparación, pues sólo así podrá pronunciarse el órgano jurisdiccional acerca de su recurribilidad, admitiendo o denegando la preparación y disponiendo la subsiguiente tramitación del recurso.

La determinación de los pronunciamientos de la resolución que son objeto de la impugnación (cuando la sentencia contenga varios), debe hacerse también en dicho escrito de preparación, sin que sea posible su ampliación, incluyendo otros nuevos en el posterior escrito de interposición del recurso, pues si se recurre alguno o algunos de aquellos pronunciamientos y se deja transcurrir el plazo señalado en el párrafo primero del artículo 457 sin mostrar expresamente la voluntad de recurrir otro u otros, se entiende que la parte los consiente, precluyendo desde entonces la posibilidad de recurrirlos con posterioridad. Ello no quiere decir, sin embargo, que los pronunciamientos no impugnados adquieran en todo caso firmeza y produzcan efectos de cosa juzgada, pues la firmeza, salvo en los casos de acumulación de procesos, afecta a la resolución en su conjunto y no por separado a cada una de sus partes.

Deberíamos empezar por aclarar qué debe entenderse cuando el artículo 457.2 habla de "pronunciamientos" como paso previo para luego llegar a saber qué es lo que realmente ordena. Pues bien, para saber lo que es pronunciamiento debe estarse a lo que dispone el artículo 209, en donde, al determinar el contenido de la sentencia, se dice que en el fallo de la misma "contendrá numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas". Se trata, por tanto, de que primero la sentencia debe contener, en su caso, una clara distinción entre los pronunciamientos y, luego, que en el escrito de preparación del recurso se dice que en el mismo se deben especificar dentro de esos pronunciamientos los que se recurren.

En el caso sometido a debate la parte apelante, impugna, de manera que el escrito de interposición del recurso cumple los requisitos del articulo 458.2 de la L.E.C .al impugnar la desestimación de la excepción de caducidad de la acción, asi como la estimación de la demanda, por considerarse cumplidos los requisitos de la acción rescisoria o pauliana entablada no existiendo indefensión alguna para la parte apelada dado que en el escrito de interposición del recurso se exponen las razones para dejar sin efecto la condena de los demandados, contestando la parte recurrida a estas alegaciones en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Segundo

Impugna la parte demandada, Doña Encarna y otros, la sentencia de instancia que desestimó la excepción de caducidad de la acción planteada por los recurrentes y estimó la demanda interpuesta por la actora que ejercitó la acción rescisoria por fraude de acreedores en relación a la finca NUM000, del Registro de la Propiedad nº1 de Denia que fue donada por la demandada Doña Encarna a sus hijos mediante escritura pública de fecha 4 de enero de 2008.

Fundamenta la actora su demanda en la condición de heredera de su padre Don Calixto que, en el año 1.989 inició un procedimiento sobre derechos de propiedad de la Administración de loterias nº2 de Denia, procedimiento que finalizó por sentencia de...

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