STSJ Galicia 578/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha10 Julio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00578/2013

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 116/13(DERECHOS FUNDAMENTALES)

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE- Remigio

APELADA: Carolina

MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

JULIO CESAR DIAZ CASALES,PTE.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A Coruña, a diez de julio de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 116/13 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS y, por DON Remigio representado por la Procuradora DOÑA ANGELA MARINA CORTIÑAS RIVAS y dirigido por el Letrado FERNANDO OTERO MARQUINA, contra la SENTENCIA de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO CUATRO DE A CORUÑA en el Procedimiento de DERECHOS FUNDAMENTALES que con el número 308/2011 se sigue en dicho Juzgado, sobre acoso y persecución profesional. Es parte apelada DOÑA Carolina, representada por el Procurador DON DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y dirigida por el LETRADO DON FLAVIO LOPEZ LOPEZ. Interviene en el recurso EL MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carolina representada y bajo la dirección del Letrado D. Flavio López López, frente al Sergas, representada y bajo la dirección del Abogado del Sergas, D. Luis J. Vázquez Forno, y siendo codemandado D. Remigio representado por la Procurador Dª. Angela M. Cortiñas Rivas bajo la dirección del Letrado D. Fernando Otero Marquina, y declaro que Doña Carolina ha sufrido mobbing por parte de D. Remigio, situación que ha cesado en septiembre de 2011, por lo que ha de ser indemnizada en la suma de 30.000 euros, y no ha lugar a atender su solicitud de apertura de expediente sancionador al codemandado D. Remigio ; todo ello sin mérito para la imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 332/2012, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de A Coruña, en autos de procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales numero 308/2011, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Carolina contra la denegación presunta por la Dirección Gerente de Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (en adelante CHUAC) de su reclamación de 29 de julio de 2011 en la que instaba "..... la cesación inmediata de la persecución y acoso

seguidos por el jefe de servicio para con la compareciente, con las deletéreas consecuencias para su salud; e, igualmente, con motivo de la gravedad y trascendencia de los hechos acaecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud y el artículo

68.2 del Decreto 3160/1966, se solicita la incoación de expediente disciplinario contra el Dr. Remigio por los hechos referidos solicitando igualmente se le tenga por interesado y parte en dicho procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la LRJPAC y a los efectos que se contemplan en los artículos 84 del mismo cuerpo legal ." (documento número 1 del adjunto al escrito de interposición, folios 6 a 12, tomo I).

El fallo estimatorio dictado en la primera instancia contiene los siguientes pronunciamientos,

  1. - Declara que la Sra. Carolina ha sufrido mobbing por parte de don Remigio, "...situación que ha cesado en septiembre de 2011..."

  2. - Reconocimiento del derecho a la percepción de indemnización en la suma de 30.000 euros.

  3. - Desestimación del resto de las pretensiones, a saber, incoación de expediente disciplinario contra el codemandado Sr. Remigio y vulneración del derecho al honor ( articulo 18 C.E ) en su manifestación de prestigio profesional y articulo 24 C.E, por la causación de un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiestas en su ámbito profesional generadora de indefensión, así como, los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( articulo 9 C.E ).

Ante la Sala se alzan el letrado del Sergas, en nombre y representación de dicho organismo y doña Ángela M. Cortiñas Rivas, procuradora de los tribunales, en representación de don Remigio .

SEGUNDO

De los particulares que obran al expediente administrativo y lo practicado a instancia de las partes ante la juez a quo, quedan acreditados los siguientes hechos y datos relevantes para el esclarecimiento de la cuestión litigiosa.

La Sra. Carolina es facultativo especialista de área (en adelante F.E.A) de anatomía patológica, prestando servicios como personal estatutario fijo, con nombramiento y destino definitivo en el Servicio de Anatomía Patológica del CHUAC.

Desde fecha inespecífica del segundo semestre del año 2010 se queja de disconfort ocular y, por esta causa y por referir, además, picor, sensación de cuerpo extraño e incapacidad de enfocar objetos y lectura, sintomatología que se incrementa después de llevar a cabo labores de tallado de muestras, es consultada en diversas ocasiones durante el mes de enero de 2011 por la F.E.A del Servicio de Oftalmología del CHUAC, Dra. Purificacion (folios 120 y 121, tomo I, actuaciones judiciales) quien, el día 7 de dicho mes, en visita posterior a la realización de tallado, aprecia lesiones de queratitis que relaciona con la exposición al formaldehido, emitiendo informe diagnostico para el Servicio de Medicina Preventiva con el juicio clínico de " queratitis por exposición a tóxicos."

En base a dicho diagnostico, es baja laboral por incapacidad temporal el día 11/01/2011.

A petición expresa de la Sra. Carolina, la F.E.A del Servicio de Medicina Preventiva de Riesgos Laborales, Dra. Belinda, emite informe de fecha 14/01/2011 para aportación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Equipo de Valoración de incapacidades, al objeto de conseguir el reconocimiento de la contingencia determinante de esa incapacidad temporal como enfermedad profesional (folio 16, tomo I), recayendo resolución de 28/01/2011 del Director Provincial del INSS, por delegación el Subdirector Provincial de Incapacidad y Subsidios (folio 18, tomo I) en tal sentido (código de enfermedad profesional 1g0109). Es alta el día 23/02/2011, con reincorporación al servicio activo el día 28 de ese mismo mes.

De la declaración testifical de la F.E. Doña. Belinda queda acreditado que la Sra. Carolina acude a su consulta con ocasión de dicho proceso de baja y acuerdan, como medida de adaptación del puesto de trabajo, la utilización de Equipo de Protección Individual ocular, para la realización de las labores de tallado tras la reincorporación a finales del mes de febrero de 2011.

Dicho EPI ocular consistió en unas gafas estancas frente a gases, homologas según normativa EN 166 Y EN 170 que fueron consensuadas con el personal Técnico de Higiene en el trabajo, de cuyo suministro consta constancia documental del día 17/01/2011, según comunicación de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales a la Sra. Carolina . El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales no verificó ninguna recomendación adicional al uso de EPI ocular.

El Sr. Remigio, en los meses de marzo, abril y mayo de 2011 programó a la recurrente, cada mes, un número total de 3 sesiones de tallado de muestras. Respectivamente, en los meses de junio y julio, le asignó 0 y 5 sesiones.

La siguiente visita que ha quedado acreditada a consulta del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, es realizada por la Sra. Carolina el día 05/05/2011, durante la cual le indicó a Doña. Belinda que su patología ocular se había agravado y que no podía utilizar el EPI ocular facilitado, alegando que se empeñaba tras un tiempo de utilización.

A consecuencia de esta visita, dicha F.E.A. emite "informe de vigilancia de la salud, adaptación del puesto de trabajo de persona especialmente sensible" de 05/05/011 en el que, en atención a los informes médicos que aporta, valora a la Sra. Carolina como "apta con limitaciones ", refiriendo las restricciones a aquellas tareas que presenten " un riesgo de exposición a tóxicos ambientales irritantes (formol, xiol...) " y recomienda "el uso de EPI de protección ocular con gafas herméticas de exposición a gases y evitar en lo posible la tarea de tallado, dado que es la actividad donde mayor riesgo de exposición existe." En el apartado de " Observaciones", refiere expresamente, " Teniendo en cuenta la evaluación de riesgos actual del servicio de laboratorio de Anatomía Patológica y, si no es posible evitar la actividad de tallado, esta deberá programarse de manera más espaciada y con tiempos de exposición lo más breves posibles."

Por declaraciones del Dr. Pio, Director-Gerente del CHUAC, del Dr. Luis Carlos, Delegado de Prevención de Recursos Laborales del CHUAC por el sindicato CSI-CSIF y Dr. Benito, Delegado SindicalPresidente de la Comisión de Centros de Hospital por el sindicato OMEGA, queda probado que el día 26/04/2011, la actora, acompañada del Dr....

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