STS 689/2013, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Julio 2013
Número de resolución689/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 23 de noviembre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Luis Alberto representado por el Procurador Sr. Bermejo Valiente, Pedro Jesús representado por la Procuradora Sra. Tascón Herrero y Anibal , representado por el procurador Sr. García García. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo, instruyó sumario 3/10, por delitos de asesinato, maltrato habitual, contra la integridad moral, lesiones, detención ilegal, agresión sexual, estafa, extorsión, robo con fuerza, hurto y profanación de cadáveres contra Pedro Jesús , Luis Alberto y Anibal , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo cuya Sección Tercera, en el Rollo de Sala 11/10 dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012 , con los siguientes hechos probados:

    "En la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la ciudad de Oviedo, residían desde hace años Estibaliz y sus dos hijos Jacinta y el acusado Luis Alberto siendo ambos hijos también del ex marido de Paula .

    Paula padece una minusvalía reconocida del 95% (según resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 27-2-2006), teniendo diagnosticado ostoartritis localizada, inteligencia límite, perdida de agudeza visual binocular grave e hipoacusia severa, reconociéndole un grado de discapacidad del 89% mas un 6% por factores sociales añadidos, limitaciones que según dictamen forense suponen un retraso mental moderado, carece de instrucción, siendo prácticamente analfabeta, con capacidad intelectual significativamente inferior al promedio y limitaciones significativas de su capacidad adaptativa, siendo encuadrable en la categoría pedagógica de adiestrable muy influenciable y con un menoscabo tanto intelectivo como volitivo importante.

    Jacinta tenía reconocida una minusvalía del 85% por resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de 19 de noviembre de 2011, con diagnóstico de retraso mental ligero del 59% más un 6% por factores sociales añadidos, habiendo padecido trastornos del lenguaje y crisis convulsivas. Desde hacia mas de un año padecía también dolencias en las piernas, no diagnosticadas, que la inhabilitan para caminar, salvo trayectos cortos, apoyándose en las paredes, saliendo únicamente a la calle, valiéndose de una silla de ruedas que era conducida por su hermano el acusado Luis Alberto .

    El acusado Luis Alberto tiene reconocida una minusvalía del 35% por resolución de la Consejería de asuntos sociales de fecha 5 de noviembre de 2001 en base a un diagnóstico de discapacidad por inteligencia limite valorada en un 21%, junto con factores sociales añadidos valorados en un 29% junto a factores sociales añadidos valorados en un 6%.

    Anteriormente por resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 1993 se le reconoció una minusvalía del 57% que en 1983 había sido valorada por el INSERSO en un 60% de discapacidad por retraso mental y crisis epilépticas. Padece un retraso mental leve con coeficiente mental del 70 o inferior, así como insuficiencias concurrentes en la actividad adaptativa, siendo encuadrable en la categoría pedagógica de educable, padeciendo una gran ingenuidad e influenciabilidad.

    Durante el mes de julio de 2008, el acusado Luis Alberto entablo amistad con el también acusado Anibal (sic) ya que este último carecía de vivienda, por lo que el acusado Luis Alberto le invitó a su domicilio sito en al (sic) CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de la ciudad de Oviedo. Al cabo de un mes a mediados del mes de agosto de 2008 el acusado Anibal contacto con su amigo el también acusado Pedro Jesús , quien desde el mes de mayo de 2008 mantenía una relación de afectividad o noviazgo con la menor Flor , menor de edad, a quien no afecta este procedimiento habiendo sido enjuiciada por el Juzgado de Menores de Oviedo y siendo condenada en sentencia firme por dicho órgano, así como en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Oviedo, y dado que en dichas fechas el acusado Pedro Jesús y su novia carecían de lugar donde residir el acusado Anibal les puso en contacto con el tanbien (sic) acusado Luis Alberto y aprovechándose de sus limitadas capacidades e influenciabilidad del mismo le convencieron para que les dejase también vivir en la casa anteriormente mencionada, no obstante aquellos se comprometieron a abonar una cantidad mensual cuando los mismos encontrasen trabajo remunerado, abono que nunca se llego a efectuar.

    La convivencia durante los primeros meses se desarrollo con total normalidad, si bien los acusados Pedro Jesús y Anibal como la menor vivían a expensas de los ingresos que por sus pensiones por incapacidad percibían Estibaliz y su hija Jacinta , consiguieron en base del abuso de su credulidad no solo que les pagasen la manutención sino que también les financiasen las compras de diversos enseres, principalmente consolas de videojuegos, juegos y material de ordenador por costes muy superiores a lo que sería normal, atendidas las necesidades de la familia y su nivel de ingresos, siempre con falsas promesas de abono.

    A partir del mes de diciembre de 2008 la situación se fue progresivamente deteriorándose comenzando a ejercer el acusado Pedro Jesús cuya personalidad presentaba rasgos psicopáticos, no obstante su capacidad intelectiva y volitiva no se hallaba en absoluto alterada, el dominio y control sobre el resto de los moradores, con la participación activa y consentida del acusado Anibal , que era su hombre de confianza. Asimismo a principios de año las exigencias económicas fueron cada vez mayores, llegando los acusados Pedro Jesús y Anibal sobre el mes de marzo de 2009 a apoderarse de las tarjetas de crédito de Jacinta y de Estibaliz de la entidad Cajastur, cuyos números clave les exigieron que les facilitasen y con ellas cada uno o dos días realizaban diversas disposiciones en los cajeros automáticos de la ciudad de Oviedo por importes de 20 a 40 € hasta agotar el saldo mensual. Estibaliz percibía como pensión de incapacidad 1.188,64€ euros mensuales y su hija Jacinta el importe de 336,33€.

    Durante esas fechas los acusados Pedro Jesús y Anibal mediante distintas intimidaciones, así como aprovechándose de sus limitadas facultades mentales de Estibaliz y de su hija Jacinta , lograron que éstas les financiasen compras en varios centros comerciales de efectos de los que se apoderaban ambos acusados Pedro Jesús y Anibal e incluso articulas destinados al bebe hijo del acusado Pedro Jesús y la menor Flor (sic) y así efectuaron las siguientes compras:

    -El 31 de enero de 2009, en el Corte Ingles de Salesas en Oviedo, compraron accesorios de informática por valor de 135,95€ operación cuya financiación suscribió Estibaliz .

    -Por su parte Jacinta (sic) les financió en el mismo establecimiento las siguientes compras: El 21 de marzo de 2009 por la compra de un ordenador y accesorios 1.023,90€; el 27 de abril de 2009 por 3 pares de zapatillas deportivas 524,25€; por videojuegos y una consola 496,70€; y por varios videojuegos y artículos para bebe 783,60€; el 28 de abril de 2009 por videojuegos y material de informática 210,85€; el 30 de abril de 2009 por un mueble de madera-cristal para la habitación ocupada por la menor y el acusado Pedro Jesús 210; el 5 de mayo de 2009 por otro mueble y videojuego 863.45€; y por una nevera y dos electrodomésticos pequeños para aquellos 357€; el 13 de mayo de 2009 por videojuegos 946,24€

    -En fecha 20 de junio de 2009, en el establecimiento comercial Carrefour de Lugones, por el precio de 1.800€ compraron una motocicleta, obligando a Estibaliz a firmar el contrato de préstamo mercantil con cargo a su cuenta abierta en la entidad Cajastur sucursal de Ramiro I.

    -El 9 de junio de 2009, con una tarjeta del establecimiento Saturn del Centro los Prados, compraron varias consolas y videojuegos por un importe de 1384,60€. El 11 de junio de 2009 en el mismo establecimiento adquirieron una consola, juegos y otros enseres por valor de 413,54€.

    -El 20 de junio de 2009 en el establecimiento Toysr'us del centro comercial Azabache compraron ropa y efectos para el bebe y varias consolas y videojuegos por valor de 981,54€, compras que fueron igualmente que las anteriores financiadas por Estibaliz , que igualmente Estibaliz permitió bajo intimidación de causarle un mal próximo en su persona.

    En el establecimiento Media Markt de Lugones, realizaron compras que igualmente fueron abonadas con la tarjeta de Estibaliz , firmando esta misma y bajo la mencionada intimidación dicha operación y así un teléfono LG y sus accesorios por un valor de 239,99€ a nombre del acusado Pedro Jesús y varias consolas y diversos videojuegos por importe de 1287,15€ igualmente a nombre de aquel, haciendo un total ese día de 1527,14€

    El deterioro de las relaciones se fue agravando estableciéndose una situación de total dominio del acusado Pedro Jesús apoyado en todo momento por el acusado Anibal , en la que la intimidación tras el uso de la violencia contra los iniciales moradores de la casa se fue degenerando cada vez mas, siendo frecuentes y diarios los malos tratos consistentes estos en golpes y puñetazos no solo a Jacinta sino también a su hermano el acusado Luis Alberto y a Estibaliz por motivo banal y en muchas ocasiones por simple diversión, llegando a prohibirles que les mirasen a la cara o que hablasen entre ellos, manifestándoles el acusado Pedro Jesús que él era el que mandaba en la casa y que ellos tenían que llamarle " Verbenas " y obedecer siempre todas sus ordenes o en caso contrario serían y eran sometidos a golpes o otras vejaciones propinados y realizados por cualquiera de ellos dos esto es Pedro Jesús y Anibal e incluso ordenaban al acusado Luis Alberto que golpease a su madre o hermana.

    Un día no concreto a principios de mayo de 2009, como el acusado Pedro Jesús estaba clavando en la pared de la habitación que ocupaba con su novia, la menor Flor , al llamarle la atención Estibaliz se produjo un enfrentamiento entre la menor y Estibaliz reaccionando el acusado Pedro Jesús cogiendo a Estibaliz por el cuello y apretándola fuertemente hasta casi asfixiarla.

    La situación se estaba haciendo tan insoportable que el día 2e (sic) de mayo de 2009 el acusado Luis Alberto su madre y hermana Jacinta a pesar de su carácter y de lo limitado de su facultades mentales y el temor que tenían a los acusados Pedro Jesús y Anibal decidieron abandonar su propia casa y denunciar la situación a la que se veían sometidos por lo que el citado 23 de mayo a eso de las 18.37 horas formularon una denuncia en la Comisaría de Oviedo donde contaron las presiones amenazas y vejaciones a las que venían siendo sometidos, para acto seguido Jacinta y su hermano el acusado Luis Alberto dirigirse al domicilio de su padre Roman sito en la CALLE001 nº NUM003 NUM004 NUM005 donde pasaron la noche. Al comprobar los acusados Pedro Jesús y Anibal que aquellos no regresaban a casa decidieron irles a buscar y hacerles regresar y así estos sobre las 20.30 horas del aludido día se dirigieron al domicilio de CALLE001 y al percatarse estos de que no había nadie en la casa forzaron la puerta de la misma y tras revolver en su interior, se hicieron con un televisor y una videoconsola que llevaron al domicilio de CALLE000 .

    Al día siguiente regresaron al atardecer a la casa de CALLE001 lugar donde encontraron al acusado Luis Alberto y a su hermana lograron convencerles para que volviesen a su domicilio ya que les manifestaron que no les iban a maltratar más y que las cosas iban a cambiar por completo y dado el temor que le causaban, Luis Alberto decidió acompañarles llevándose consigo a su hermana en la silla de ruedas; en el portal del citado domicilio de CALLE000 se encontraron a Estibaliz y la llevaron también para la vivienda.

    El 27 de mayo el acusado Luis Alberto y su madre amedrentados por los acusados Pedro Jesús y Anibal acudieron a Comisaría a retirar las denuncias manifestando que todo ya se había solucionado y se trataba de un simple error.

    A partir del regreso al domicilio la situación de dominación y maltrato continuado se agravo y radicalizó obligando a Estibaliz su hija Jacinta y al acusado Luis Alberto a hacerles entrega de las llaves de la casa y sus teléfonos móviles impidiéndoles volver a salir solos de la casa, permaneciendo Jacinta ocupando su habitación y pasando el acusado Luis Alberto y su madre a ocupar el salón donde tenían que dormir en el suelo, acostándose el acusado Anibal en un colchón en la entrada de la casa para evitar en todo momento que aquellos durante la noche pudieran darse a la fuga. No volviendo a dejarles solo en ningún momento pudiendo salir a la calle únicamente custodiados y vigilados por cualquiera de los dos acusados Anibal o Pedro Jesús .

    Comenzaron entre los dos acusados Pedro Jesús y Anibal a inventar y maquinar "juegos macabros", participando en estos el también acusado Luis Alberto que era forzado a ello consistiendo aquellos en golpear a Estibaliz o Jacinta y así entre los días 26 de mayo y el día 23 de junio de 2009 realizaron las siguientes conductas:

    -Prohibieron a Estibaliz , a Jacinta y su hermano el acusado Luis Alberto que hablasen entre ellos y mirarles directamente.

    -No podían salir solos de la vivienda ni volver a acceder a su dinero ni comprar comida, alimentándose únicamente de algo de arroz o spaguettis, que les daban por la noche o cuando en un momento de despiste de los demás podían coger algo de la cocina.

    -El acusado Pedro Jesús escribió con cera de una vela en la puerta del dormitorio de la izquierda " Luis Alberto estás muerto".

    -Ante cualquier sospecha de desobediencia, se recreaban golpeándoles o les obligaban a cantar y luego golpeaban a quién decían que no había cantado bien y otras veces les pegaban sin excusa alguna; los golpes se los daban en ocasiones con un libro grueso, propinándoselos a los tres " Estibaliz , Jacinta y el acusado Luis Alberto ", con fuerza en la cabeza, interviniendo en tales acciones tanto uno como otro. Varias veces utilizaron una barra de colocar pesas que tenía el acusado Pedro Jesús en su habitación para golpearles con ella o les golpeaban con el palo de una escoba o colocaban a Jacinta o a Estibaliz contra la pared, apretándoles el cuello con la barra de pesas, al tiempo que la alzaban haciéndole perder el contacto con el suelo y no soltando hasta que casi estaban asfixiadas. También golpearon a Estibaliz con un disco en la cabeza, causándole un corte en el cuero cabelludo.

    -En alguna ocasión obligaron a orinar al acusado Luis Alberto y a su hermana en un vaso y beberse sus propios orines.

    -También Jacinta y Estibaliz tuvieron que meterse vestidas en la bañera y bañarse con agua fría.

    -Al menos, en dos ocasiones obligaron a Jacinta y a su hermano el acusado Luis Alberto a realizar actos sexuales consistentes en masturbarse mutuamente y en otra ocasión obligaron a Jacinta a practicarle a su hermano el acusado Luis Alberto una felación.

    -Asimismo obligaron a Jacinta a cortarse en los antebrazos y a meterlos en agua para que se desangrase, si bien, como los cortes que se hizo aquélla no eran profundos, desistieron de su propósito.

    -Asimismo en una ocasión y durante dicho periodo de tiempo, el acusado Pedro Jesús cuando se disponía a salir de la casa con la menor y el bebé le manifestó al acusado Luis Alberto que cuando volviese, "quería ver el trabajo hecho", en relación a que tenía que matar a su hermana, por lo que el acusado Luis Alberto tras coger un cuchillo se lo clavó a su hermana en el pecho cerca del corazón y también la cortó en el cuello, si bien las heridas no fueron profundas para afectar a órganos vitales, por lo que luego el acusado Anibal que había quedado en la casa vigilando curó las heridas de Jacinta con alcohol.

    -Por simple diversión el acusado Pedro Jesús en día no determinado pero comprendido durante la fechas anteriormente aludidas y en el domicilio mencionado, el acusado Pedro Jesús golpeó al también acusado Luis Alberto con fuertes puñetazos en el abdomen y luego con la barra de levantar pesas, lo que produjo a éste un enorme hematoma y también le dio diversos pinchazos con un palo al tiempo que le obligaba a saltar a la pata coja.

    A consecuencia de las agresiones mencionadas:

    - Estibaliz sufrió lesiones consistentes en herida incisa en parte derecha y alta parietal, contusión en el muslo derecho, contusiones en la cabeza y un enorme hematoma, contusión abdominal, cuyo periodo de curación fue de 20 días, precisando para su curación asistencia facultativa inicial y tratamiento médico consistente éste en diversas curas y suturas, quedándole como secuela perjuicio estético ligero por cicatriz en la cabeza y hematoma en muslo derecho.

    -El acusado Luis Alberto , sufrió el día 6 de junio de 2009, contusión en parte baja del abdomen y contusión en brazo izquierdo, con 4 hematomas y en brazo derecho con un gran hematoma. El 20 de junio de 2009, contusión en parte baja del abdomen de flanco a flanco de 10 cm de ancho por 50 de largo, curando a los 21 días, precisando para su curación tratamiento médico.

    - Jacinta sufrió por estos hechos fracturas en los arcos anteriores del peto costal izquierdo, producto de golpes propinados aproximadamente a finales de mayo, heridas incisas en cara latero cervical izquierda, antebrazo derecho y muñeca izquierda, herida corto punzante causada al clavarle su hermano el cuchillo en la región precordial izquierda en la cara anterior izquierda y lesiones por contusiones en regiones mamarias derecha e izquierda y en la cara.

    Las exigencias económicas fueron agravándose, diciéndoles a Estibaliz y a su hija Jacinta que tenían que conseguir un préstamo de 30.000 euros, que sino lo hacían se marcharían de la casa y tendrían que vender el piso y darles el importe de la venta, y así en el último mes llegaron a ir a varias oficinas bancarias a interesarse por el préstamo, yendo Estibaliz y su hijo el acusado Luis Alberto acompañados por los también acusados Pedro Jesús o Anibal , si bien no lograron la concesión de dicho préstamo.

    El día 23 de junio de 2009, a eso de las 23,30 horas, el acusado Pedro Jesús junto con la menor, su novia Flor , dijeron al acusado Luis Alberto y a su madre Estibaliz que como ese día se habían portado bien les iban a dar para cenar huevo y chorizo, pero mientras éstos cenaban la menor Flor manifestó que no se creía que Jacinta estuviese impedida de las piernas por lo que le dijo que tenía que permanecer en pie en el pasillo sin apoyarse en las paredes mientras los demás cenaban, obligando a quedarse de pie durante más de un cuarto de hora hasta que Jacinta ya no podía más y se cayó al suelo, donde pidió que la dejasen ir al baño, accediendo a ello el acusado Pedro Jesús . No obstante una vez en dicha habitación la obligaron a bañarse en agua fría, con la ropa interior puesta. Al salir del baño, Jacinta les dijo que estaba agotada, rogando que la dejasen irse a su habitación, negándose a ello el acusado Pedro Jesús , obligándola de nuevo a permanecer de pie en el pasillo y cada vez que debido al agotamiento y a su limitación física se caía, la obligaban a levantarse, contaban hasta cinco y si no se levantaba la golpeaban fuertemente en las piernas, primero con el palo de una escoba y luego con la barra de colocar pesas, golpes que eran propinados por ambos acusados, Pedro Jesús o Anibal . Cuando Jacinta ya no podía siquiera levantarse, la obligaron a ponerse de nuevo en pie, entre Pedro Jesús y Anibal , colocándole la barra de pesas al cuello y apretándoselo para luego soltarla y mientras Anibal la sujetaba por detrás apretándole el cuello, Pedro Jesús le propinaba varios puñetazos hasta que Anibal le manifestó a aquél que ya no aguantaba más, soltando a Jacinta , diciéndole entonces Pedro Jesús a Luis Alberto que tenía que acabar de estrangular a su hermana poniéndole las manos al cuello y apretar, obedeciéndole éste, pero como Pedro Jesús creía que Luis Alberto no apretaba bastante, ordenó a Anibal que trajese una botella de whisky y Pedro Jesús se la introdujo en la garganta a Jacinta , sujetando la botella con la mano y luego con el pie hasta que su contenido se vació.

    A consecuencia de estos, hechos Jacinta sufrió contusiones en cuero cabelludo con infiltrados hemorrágicos y hematoma subgaleal en toda la calota craneal, hematomas de importantes dimensiones en cara, pared anterior del tórax, abdomen, espalda, zona paralumbar izquierda, brazo y antebrazo izquierdo, ambas manos, pierna izquierda, ambos pies, dos fracturas de arcos costales anteriores del hemotórax izquierdo y fractura de vértebra dorsal y finalmente le produjeron la muerte por la acción conjunta del estrangulamiento y la intoxicación etílica aguda actuando la intoxicación etílica como causa principal de la muerte y el estrangulamiento como coadyuvante de la misma con unas cifras potencialmente mortales de alcohol detectado en sangre 4,43 gr/l de alcohol etílico.

    Seguidamente entre los acusados Luis Alberto y Anibal , llevaron el cadáver hasta la habitación de Jacinta y al día siguiente idearon un plan para deshacerse del cadáver, que consistía en descuartizarlo y separar la carne de los huesos y servir ésta como alimento a unos perros, diciéndole el acusado Pedro Jesús al acusado Luis Alberto que descuartizase el cuerpo, lo que éste hizo el día siguiente en la bañera e introdujo los trozos del cadáver en varias bolsas que guardaron en la nevera. En dicha tarea colaboró Anibal que limpió después el baño, siguiendo las órdenes dadas a tal efecto por el acusado Pedro Jesús .

    El día 25 de junio por la mañana se dirigieron todos ellos al centro de Oviedo, donde tras concertar el acusado Pedro Jesús una cita telefónica, estuvieron con un empleado de la gestoría Astur, viendo un piso para alquilar en la CALLE002 , destinado al acusado Pedro Jesús y su novia Flor , operación que también iba a financiar Estibaliz .

    Seguidamente, se dirigieron al establecimiento de compra-venta de joyas Abad, sito en la calle Uria de Oviedo, donde el acusado Anibal vendió las joyas que tenía Jacinta por un precio total de 211 euros, efectos que habían sido sustraídos a ésta por los tres acusados y cuyo valor se estima superior a los 400 euros. Con dicho dinero se fueron todos ellos a comer al Mc Donald's para acto seguido el acusado Pedro Jesús y la menor, su novia Flor irse al domicilio de los padres de aquél en Mieres, donde tras comentar lo sucedido relativo a la muerte de Jacinta , culparon de todo ello al acusado, Luis Alberto , por lo que la madre del acusado Pedro Jesús , llamó esa tarde a la Policía.

    Tras su detención el acusado Luis Alberto debido al terror que aún sentía y siguiendo las instrucciones del acusado Pedro Jesús , se autoinculpó como único autor de la muerte de su hermana.

    Los acusados Luis Alberto y Pedro Jesús carecen de antecedentes penales. El acusado Anibal ha sido condenado en sentencia firme de fecha 22 de octubre de 2007, por delito de robo con fuerza en las cosas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Pedro Jesús , Anibal y a Luis Alberto como autores de los siguientes delitos: (con la agravante de reincidencia respecto a Anibal por el delito de robo, y a Luis Alberto con la agravante del art. 23 del C.P . y con la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 21.6 del mismo cuerpo legal y art. 68 del C.P . a las siguientes penas:

    1. Por un delito de asesinato ya definido

    2. Por un delito de maltrato habitual ya definido

    3. Por tres delitos contra la integridad moral ya definidos

    4. Por un número superior a tres delitos de lesiones ya definidos.

    5. Por tres delitos de detención ilegal ya definidos

    6. Por dos delitos de agresión sexual uno del art. 178 del C.P . y otro del art. 179 del mismo cuerpo legal ambos en relación con el art. 180.3 del C.P . ya definidos

    7. Por un delito continuado de estafa ya definido

    8. Por un delito continuado de extorsión ya definido

    9. Por un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido

    10. Por un delito de hurto ya definido

    11. Por un delito de profanación de cadáveres ya definido.

    De cuyos delitos son autores:

    1- De todos los delitos Pedro Jesús y Anibal

    2- De los delitos de asesinato, maltrato habitual, delito de lesiones, delitos de agresión sexual y de profanación de cadáveres es también autor el acusado Luis Alberto condenándoles a las siguientes penas:

    A-Por el delito de asesinato Pedro Jesús veinticinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Anibal veintitrés años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Luis Alberto quince años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    b)- Por el delito de maltrato habitual tres años de prisión a Pedro Jesús e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación al derecho de la tenencia y porte de armas durante cinco años; prohibición de aproximarse a Estibaliz y a Luis Alberto a su persona, domicilio, o cualquier otro lugar donde estos se encuentren a una distancia no inferior a los 500 metros así como la de comunicarse con los mismos por cualquier medio verbal o escrito, durante un periodo de tres años.

    - Dos años de prisión a Anibal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como las medidas señaladas anteriormente a Pedro Jesús en sus propios términos.

    - Cinco meses de prisión a Luis Alberto e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y nueve meses.

    C)- Tres delitos contra la integridad moral.

    Por cada delito:

    Pedro Jesús dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Estibaliz y a Luis Alberto a su persona, domicilio o cualquier otro lugar en donde estos se encuentren a una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con los mismos por cualquier medio verbal o escrito durante un periodo de dos años.

    - Anibal un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como las medidas señaladas anteriormente para Pedro Jesús .

    1. Por un número superior a tres delitos de lesiones:

      Por cada delito de lesiones: a Pedro Jesús cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Estibaliz y a Luis Alberto a su persona domicilio o cualquier otro lugar donde estos se encuentren a una distancia no inferior a los 500 metros, así como la de comunicarse con los mismos por cualquier medio verbal o escrito durante cinco años.

      -tres años de prisión a Anibal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las medidas señaladas antes con relación a Pedro Jesús .

      Un año y seis meses a Luis Alberto e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Pedro Jesús ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

      -Por cada delito de detención ilegal:

      Pedro Jesús ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Estibaliz y Luis Alberto a su persona, domicilio o cualquier otro lugar donde estos se encontrasen a una distancia no inferior a los 500 m, así como comunicarse con los mismos por cualquier medio verbal u escrito durante un periodo de 5 años.

      Anibal siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Así como prohibición de aproximarse a Estibaliz y Luis Alberto a su persona, domicilio o cualquier otro lugar donde estos se encontrasen a una distancia no inferior a los 500 m, así como la de comunicarse con los mismos por cualquier medio verbal o escrito durante un periodo de cinco años.

      -Por cada delito de agresión sexual del art. 178 del C.P. en relación con el 180.3 del c.p .: a Pedro Jesús ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      A Anibal seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      A Luis Alberto dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    3. Por cada delito de agresión sexual del art. 179 en relación con el 180.3 del C.P . Pedro Jesús trece años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Anibal once años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Luis Alberto seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    4. Por el delito continuado de estafa: Pedro Jesús tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Anibal dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    5. Por el delito continuado de extorsión: Pedro Jesús cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Anibal tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    6. Por el delito de robo con fuerza en las cosas

      Pedro Jesús cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Anibal cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    7. Por el delito de hurto

      Pedro Jesús quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Anibal diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    8. Por el delito de profanación de cadáveres

      - Pedro Jesús cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Anibal cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

      Luis Alberto multa de tres meses con cuota diaria de 5€ y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P .

      Se condena a los acusados al pago de las costas del juicio esto es a Pedro Jesús y a Anibal en 36,44 avas partes (18,44 avas partes a cada uno) siendo extensibles el pago de las costas a las de la acusación particular.

      A Luis Alberto en 6,44 avas partes de ellas y a que indemnicen Anibal y Pedro Jesús de forma conjunta y solidaria a Estibaliz y a Roman en 135.000€ por el fallecimiento de su hija Jacinta y actos realizados sobre su persona.

      Los acusados Anibal y Pedro Jesús indemnizaran de forma conjunta y solidariamente a Estibaliz en 30.000 € por lesiones y actos realizados sobre su persona (daño moral por los hechos reflejados en la presente resolución) en 16.200€ por diversas disposiciones dinerarias en diversos cajeros automáticos, en 13.323€ por compras efectuadas con tarjetas o financiadas y en la que se determine en fase de ejecución de sentencia por posibles perjuicios económicos que puedan acreditarse en la misma.

      Asimismo se condena a Anibal y a Pedro Jesús a que indemnicen al acusado condenado Luis Alberto en 15,000€ por lesiones y actos realizados sobre su persona.

      Igualmente a que indemnicen Anibal y Pedro Jesús a Roman en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por daños y efectos sustraídos y no recuperados en su vivienda sita en la CALLE001 (sic).

      A las mencionadas cantidades le será de aplicación los incrementos a los que hace referencia el art. 576 y concordantes de la L.E.Civil .

      Se absuelve a los condenados Anibal y Pedro Jesús de los delitos de allanamiento de morada y de un delito de amenazas de que venían siendo acusados por las acusaciones pública y particular.

      Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede recurso de casación ante esta Sala, a interponer en el plazo de cinco días desde su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Pedro Jesús , Luis Alberto y Anibal a través de escritos presentados por sus respectivos procuradores, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Luis Alberto : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 117.1 y 9.3 C .E. en lo concerniente a la independencia de Jueces y Tribunales. SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECr ., y 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la C.E en lo concerniente a la presunción de inocencia de los delitos de agresión sexual. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., por infracción de precepto legal, al no haberse aplicado la atenuante de reparación del daño a la víctima vulnerando el art. 21.5º del CP . CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., por infracción de precepto legal, al no haberse aplicado la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 20.1 y subsidiariamente la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 20.1 y 21.1 en relación a lo dispuesto en el art. 68 todos ellos del C.P . QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 20.6 del CP . al no haberse aplicado la eximente completa de miedo insuperable. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr ., por infracción de precepto legal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr ., por manifiesta contradicción entre los hechos probados en la sentencia.

    2. Pedro Jesús : PRIMERO.- Por infracción del art. 849.2 de la LECr por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y concordantes de la LECr . TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

    3. Anibal : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECr ., por infracción de ley, al no haberse aplicado debidamente el contenido del art. 21.1 en relación con el art. 20.6 del CP , respecto al miedo insuperable existente en su representado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo condenó, en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012 , a los acusados Pedro Jesús y Anibal como coautores de los siguientes delitos: un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento; un delito de maltrato habitual; tres delitos contra la integridad moral; "un número superior" a tres delitos de lesiones; tres delitos de detención ilegal; dos delitos de agresión sexual, uno del art. 178 del C. Penal y otro del art. 179 del mismo cuerpo legal , ambos en relación con el art. 180.3; un delito continuado de estafa; un delito continuado de extorsión; un delito de robo con fuerza en las cosas; un delito de hurto; y un delito de profanación de cadáveres.

De otra parte, condenó a Luis Alberto como coautor de los siguientes delitos: un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento; un delito de maltrato habitual; "un número superior" a tres delitos de lesiones; dos delitos de agresión sexual, uno del art. 178 del C. Penal y otro del art. 179 del mismo cuerpo legal , ambos en relación con el art. 180.3; y un delito de profanación de cadáveres.

Contra las referidas condenas recurrieron los tres acusados formulando cada uno de ellos su respectivo recurso.

  1. Recurso de Luis Alberto

PRIMERO

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los que atañen al quebrantamiento de forma, para proseguir después por los que corresponden al apartado probatorio de la sentencia, y terminar, finalmente, por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración de los arts. 117.1 y 9.3 de la Constitución .

La base argumental de la defensa se centra en señalar la pérdida de imparcialidad del Tribunal debido a que el Presidente de la Sala ha interrogado al recurrente, a la testigo Adelina , a los testigos- peritos Fabio , Heraclio y Celsa , a los peritos psicólogos y a los médicos forenses, en unos términos que considera que contienen rasgos inquisitoriales, por formular preguntas capciosas y realizar algún comentario que cuestionaba "la actitud" del acusado. Alega que las preguntas, repreguntas y opiniones del Presidente del Tribunal suponían "descender a la arena del combate" contradictorio, adoptar una posición previa y adelantar la decisión que tenía ya tomada. Por todo lo cual, interesa la anulación del juicio y de la sentencia y que se celebre una nueva vista oral con un Tribunal diferente.

Al centrar todo el motivo en la pérdida de imparcialidad del Tribunal, no parece que las normas que cita para fundamentar el recurso sean las más apropiadas ( arts. 117.1 y 9.3 de la Constitución ), ya que lo que está realmente denunciando el recurrente es la vulneración de una de la garantías capitales del proceso, la imparcialidad del Tribunal, por lo que el derecho fundamental infringido sería realmente el derecho a un proceso con todas las garantías, contemplado en el art. 24.2 de la Constitución .

Sea como fuere, la pretensión de la defensa es claro que no puede acogerse. En primer lugar, porque la parte se limita a exponer unas alegaciones inespecíficas sobre la pérdida de imparcialidad del Tribunal durante el curso de la vista oral debido a la forma de preguntar, al contenido de las preguntas y a los comentarios que vertía el presidente. Sin embargo, no concreta en modo alguno el recurrente qué preguntas considera capciosas, cuáles fueron esos comentarios u opiniones que suponían adoptar una posición previa contra el acusado así como una intervención contraria al juicio contradictorio y proclive a un modelo inquisitorial.

La ausencia de la más mínima referencia específica a esas supuestas preguntas capciosas y a los comentarios predeterminantes de la decisión ya constituye de por sí razón bastante para que no prospere la tesis de la defensa. Se está, pues, ante una falta de concreción que impide conocer qué preguntas y comentarios considera la parte que aminoran la imparcialidad del Tribunal hasta el punto de que deba determinar la nulidad de un juicio.

A ello ha de sumarse que en el visionado de la grabación digital de la declaración prestada en el juicio por el recurrente, así como de la de alguno de los testigos y peritos que se reseñan, esta Sala no ha apreciado esos comentarios tendenciosos ni las preguntas capciosas que se denuncian sin precisión ni pormenorización algunas en el escrito de recurso. Se observa, eso sí, que al final de los interrogatorios de los acusados, de los testigos y peritos formula alguna pregunta el Presidente del Tribunal, pero esta Sala no considera que sean capciosas ni ha escuchado en la grabación comentarios u opiniones que comprometan la imparcialidad de la Sala sentenciadora.

Por último, tampoco nos consta que la parte impugnante haya formalizado protesta alguna en el curso de los interrogatorios del plenario quejándose de las intervenciones del presidente del Tribunal. En los apartados que hemos visionado de la grabación de la vista oral no aparecen desde luego las quejas de la defensa, y tampoco las refiere en su escrito de recurso.

En consonancia, pues, con lo razonado, el motivo resulta inviable.

SEGUNDO

El motivo séptimo se viabiliza por el quebrantamiento de forma ( art. 851.1º de la LECr .), alegando la defensa del acusado que concurre contradicción entre los hechos declarados probados .

La contradicción la encuentra la parte recurrente entre una serie de hechos que se narran en la premisa fáctica relativos a las distintos malos tratos físicos y morales, amenazas, vejaciones e intimidaciones de que fue víctima el acusado, y lo que se argumenta después en la fundamentación de la sentencia para concluir que no concurría la eximente completa de miedo insuperable.

Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; y 54/2009, de 22-1 ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre estos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

Pues bien, en el caso examinado, y tal como se expone incluso en el propio escrito de recurso, la contradicción que refiere la defensa no se daría internamente en la premisa fáctica de la sentencia, es decir, entre los propios hechos probados, sino entre estos y los fundamentos jurídicos de la sentencia cuando excluye la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable. Por lo cual, es claro que no concurre el requisito primordial que exige la ley y la jurisprudencia de que la contradicción solo puede prosperar como quebrantamiento de forma en los casos que se dé entre los propios hechos probados.

Así las cosas, el motivo resulta inasumible.

TERCERO

En el motivo segundo , con cita procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia con respecto a la acreditación probatoria de los delitos contra la libertad sexual.

El recurrente sostiene que la condena por dos delitos de agresión sexual contra su hermana Jacinta carece de una base probatoria con una consistencia mínima para enervar la presunción constitucional. Aduce que la sentencia recurrida solo contiene una motivación de tres líneas en las que se remite a las declaraciones de la testigo Estibaliz , del propio recurrente y del coacusado Anibal .

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que no se han observado las pautas constitucionales exigibles para estimar como probados los hechos que se subsumen en los arts. 178 y 179 del C. Penal , hechos que aparecen descritos de forma muy sintética: los acusados Pedro Jesús y Anibal " en dos ocasiones obligaron a Jacinta y a su hermano el acusado Luis Alberto a realizar actos sexuales consistentes en masturbarse mutuamente y en otra ocasión obligaron a Jacinta a practicarle a su hermano el acusado Luis Alberto una felación".

Lo primero que se aprecia en la sentencia recurrida es que carece de una motivación mínima que permita verificar la certeza de los hechos que se acaban de reseñar. Pues, tal como se dice en el recurso, solo se fundamenta la condena con la mera referencia genérica al testimonio de la madre de la fallecida, del acusado Anibal y del ahora recurrente. No se concretan, sin embargo, las manifestaciones incriminatorias que acreditarían la autoría delictiva ni tampoco los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a acoger como probados tales hechos. Ni se dice, por último, si esas declaraciones fueron prestadas en sede policial o en la judicial, ni si corresponden a la fase instructora o a la de plenario.

El visionado de la grabación de la vista oral del juicio permite constatar que el recurrente admitió su intervención en todos los hechos excepto en lo que se refiere a los actos de naturaleza sexual sobre su hermana. Y en el mismo sentido negativo se pronunció el coacusado Anibal , quien manifestó que no tenía constancia de que se hubieran ejecutado actos contra la libertad sexual de Jacinta por parte de su hermano.

Ante las referidas negativas de ambos implicados, no les fueron leídas ninguna de las declaraciones de la fase de instrucción, por lo que no se ha suplido el vacío probatorio de las manifestaciones del juicio oral con declaraciones sumariales que hubieran sido sometidas a contradicción en la vista oral del juicio.

Por último, Estibaliz , la madre de la víctima Jacinta , declaró en el juicio a preguntas del Ministerio Fiscal que no se acordaba de los actos sexuales entre sus hijos durante el tiempo en que los acusados estuvieron en la casa. Ante la respuesta de la testigo, el Ministerio Público le recordó una de las declaraciones sumariales prestadas por la testigo, formulándole dos o tres preguntas a las que Estibaliz se limitó a contestar con monosílabos sin aportar dato concreto alguno sobre los hechos. De forma que ni expresó qué actos se realizaron ni precisó ni un solo detalle de lo que allí pudo haber pasado.

De ese interrogatorio es claro que no se pueden colegir como probados unos hechos de los que la testigo dijo no acordarse y sobre los que no aportó, en sus tres respuestas monosilábicas, dato alguno sobre la presunta relación sexual que pudiera servir de base para declarar probados unos hechos tan graves y significativos como los que se le imputan a los acusados.

Así pues, ante la falta de prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia ha de estimarse el motivo del recurso y concluirse que no se han probado ninguno de los hechos integrantes de los tipos penales contra la libertad sexual que se les han atribuido a los tres acusados, lo que determinará en la segunda sentencia un fallo absolutorio con respecto a los mismos.

El motivo, consiguientemente, debe prosperar, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

CUARTO

El motivo sexto lo dedica la defensa, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr . , a denunciar la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos demostrativos de la equivocación del juzgador.

Cita al respecto como documentos los dos escritos de renuncia a la indemnización por parte de los padres de Jacinta , por haber sido ya reparados de los perjuicios que sufrieron. Y, además, opera también con los informes médicos y psicológicos que hacen referencia a la imputabilidad del acusado.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

El traslado de estas pautas jurisprudenciales al supuesto examinado determina necesariamente el rechazo de la impugnación. Pues el problema para apreciar la atenuante no está en el hecho de que los padres se consideren satisfechos moralmente con las explicaciones o los actos -desconocidos para la Sala- que haya podido realizar el acusado, sino que la cuestión radica en determinar qué valor se le otorga a una reparación tan opaca, moral y simbólica como la que se desprende de tales escritos. Por lo tanto, no se está ante una cuestión relativa al resultado probatorio sino más bien al valor que ha de dársele desde el punto de vista de la subsunción en el art. 21.5ª del C. Penal , aspecto este último que es objeto de un motivo del recurso que se analizará posteriormente.

Y en lo que se refiere a la documentación relativa a los informes psiquiátricos y psicológicos, sucede algo similar, toda vez que en el relato fáctico sí se han acogido sustancialmente los datos de tales informes. El problema, tal como se verá en su momento, se centra por tanto en el efecto jurídico que se le asignen a la hora de determinar la imputabilidad del acusado.

Por lo tanto, el motivo no puede acogerse.

QUINTO

1. En el motivo cuarto , por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., alega la defensa infracción de ley por no haberse apreciado la eximente incompleta de anomalía psíquica ( art. 21.1ª en relación con el 20.1º del C. Penal ) o, subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.7ª del mismo texto legal .

Para apoyar su tesis exculpatoria se remite el recurrente a los padecimientos psíquicos que se exponen en la sentencia recurrida y también a los dictámenes médicos y psicológicos que obran en la causa sobre la imputabilidad del acusado.

En la sentencia rebatida se especifica sobre tal extremo, en el folio 3, que Luis Alberto tiene reconocida una minusvalía del 35% por resolución de la Consejería de Asuntos Sociales, de fecha 5 de noviembre de 2001, en virtud de un diagnóstico de discapacidad por inteligencia límite valorada en un 21%, junto con factores sociales añadidos valorados en un 29% y a otros factores sociales valorados en un 6%.

Con anterioridad, por resolución del INSS de fecha 15 de febrero de 1993 se le reconoció una minusvalía del 57%, que en 1983 había sido valorada por el INSERSO en un 60% de discapacidad por retraso mental y crisis epilépticas. Padece un retraso mental leve con coeficiente mental del 70 o inferior, así como insuficiencias concurrentes en la actividad adaptativa, siendo encuadrable en la categoría pedagógica de educable. Presenta una gran ingenuidad e influenciabilidad.

De otra parte, en los folios 1461 y ss. de la causa consta un informe psicológico-forense en el que se afirma que padece una capacidad intelectual límite. Su adaptación social y laboral apuntaría a unos déficits típicos del retraso mental, es decir: escasa adaptación psicosocial sin haber alcanzado la independencia propia de su edad; fracaso en la inserción laboral; y resultados muy deficitarios en las escalas Wais correspondientes al juicio práctico y social. Su inteligencia límite y sus rasgos de personalidad se conforman como factores de vulnerabilidad para los episodios de doma que relata (los castigos indiscriminados de los que manifiesta ser objeto, las técnicas de revelación de la verdad al dominante), acciones que parecen encaminadas al completo control del individuo sometido.

  1. El argumento que utiliza la Audiencia para desestimar la atenuante de anomalía psíquica es que al acusado ya se le ha apreciado la eximente incompleta de miedo insuperable, por lo que entiende que la aplicación de una nueva eximente incompleta por la anomalía psíquica supondría incurrir en un "doble juego", que consistiría en aplicar dos veces la misma causa de exención, pues la personalidad del acusado y su déficit mental habría sido determinante para aplicar la eximente incompleta de miedo insuperable.

La tesis del Tribunal sentenciador no puede, sin embargo, compartirse, pues parte de una premisa que no se considera razonable. En efecto, el hecho de que el acusado estuviera sometido a una situación de terror por la conducta agresora, lesiva e intimidante del coacusado Pedro Jesús no quiere decir que, a mayores, no pueda concurrir otra eximente referida a una enfermedad mental previa con virtualidad y entidad suficientes para operar autónomamente de la eximente relativa a la situación extraordinaria de temor. Y es que, de seguirse el criterio del Tribunal de instancia, no habría diferencia punitiva alguna en aterrorizar a un sujeto que no padece enfermedad psíquica alguna que a aquel que sí la padece, con lo cual se igualarían punitivamente dos situaciones fácticas claramente dispares, con patente vulneración del principio de justicia.

Por consiguiente, lo adecuado y proporcionado es examinar separadamente el estado psíquico del acusado para ponderar si realmente sus padecimientos justifican o no operar con la circunstancia de anomalía psíquica para graduar debidamente su imputabilidad como elemento integrante de su capacidad de culpabilidad.

Pues bien, en el informe psiquiátrico se especifica que padece un retraso mental con una capacidad intelectual significativamente por debajo de la media, y aunque el retraso mental es ligero, sí ha de sopesarse que se da en una persona de una gran ingenuidad e influibilidad, padeciendo además desde una perspectiva orgánica crisis epilépticas. Ello le impide, según el informe, comprender plenamente el significado o gravedad de lo sucedido, vistos los rasgos de su personalidad.

La Sala de instancia señala que estos factores de índole psiquiátrico y psicológico ya los ha tenido en cuenta al ponderar la situación de miedo que sufrió el acusado como consecuencia de la conducta gravemente conminatoria y agresiva de Pedro Jesús hacia su persona. Sin embargo, si ese fue el criterio con que operó no lo aplicó debidamente, pues al sumar ambas categorías de circunstancias debió reducir la pena en dos grados y no en uno solo.

Para verificar el grado de agresividad y de amedrentamiento del acusado Pedro Jesús hacia las personas que se hallaban en el interior de la vivienda, y en concreto en lo que se refiere a Luis Alberto , es suficiente con observar las fotos de este que figuran en los folios 409 y 410 de la causa, en las que aparece su cuerpo cubierto con unos hematomas asombrosamente llamativos. En concreto en el abdomen se aprecia un hematoma que le cubre prácticamente toda esa parte del cuerpo, con unas dimensiones de 50 centímetros de longitud y unos 10 de ancho.

Ante una persona que sufre unos malos tratos físicos de semejante magnitud, al margen de los sufrimientos psíquicos que supone presenciar el maltrato que se le propina a su madre y hermana, sin olvidar las propias limitaciones psíquicas de su enfermedad, no puede considerarse, dado el cúmulo de circunstancias, que la reducción de la pena en un grado sea suficiente para calibrar adecuadamente el quantum de disminución de su imputabilidad, tanto desde la perspectiva de la comprensión de la ilicitud de su conducta como, sobre todo, en lo concerniente a la capacidad de actuar conforme a las exigencias que le impone la norma.

Por consiguiente, una vez que el Tribunal de instancia no computó debidamente en el marco punitivo la reducción de la capacidad de culpabilidad del acusado a través del miedo insuperable rebajando la pena en dos grados, debe operarse ahora con la eximente incompleta de anomalía psíquica para ajustar la pena al grado de imputabilidad con que actuó el recurrente.

Así las cosas, se estima este motivo del recurso y se le aplica al recurrente la eximente incompleta de anomalía psíquica, con la reducción punitiva que se especificará en la segunda sentencia.

SEXTO

En el motivo quinto , y al amparo del art. 849.1º de la LECr ., interesa la defensa del acusado la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable , aduciendo que se ha infringido el art. 20.6º del C. Penal al no haber sido apreciada por el Tribunal de instancia.

Entendemos que con lo argumentado en el fundamento anterior es ya suficiente para dejar resuelto definitivamente el apartado relativo a la imputabilidad del acusado, tanto en lo que se refiere al miedo insuperable como a la anomalía psíquica.

Al margen de lo anterior, y tal como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la vía procesal de la infracción de ley que utiliza la parte recurrente obliga a ceñirse al relato fáctico de la sentencia recurrida. Pues esta Sala tiene declarado de forma insistente y reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

Sentada la premisa anterior, y una vez examinado el "factum" de la sentencia recurrida, es claro que en él no se contienen datos fácticos objetivos que posibiliten establecer la inimputabilidad total del acusado por la concurrencia de una situación de miedo que excluyera toda posibilidad de reacción del acusado ante la situación de amedrentamiento creada en el interior de la vivienda por el acusado Pedro Jesús .

Por consiguiente, se desestima el motivo.

SÉPTIMO

En el tercer motivo reivindica el impugnante, con apoyo en el art. 849.1º de la LECr ., que se le aplique la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª del C. Penal ), además con la condición de muy cualificada.

Aduce para fundamentarla que ambos padres presentaron en la vista oral del juicio documentos acreditativos de que habían sido reparados íntegramente de sus perjuicios por parte de su hijo Luis Alberto , por lo que renunciaban a toda indemnización.

Los dos escritos a que se refiere la parte recurrente, cada uno de ellos presentado por uno de los progenitores, tienen un mismo contenido. En ambos se dice que el acusado ha procedido a repararles por medio de hechos que prefieren dejar en la intimidad de su dolor, pero que han sido más que suficientes para "considerarse íntegramente reparados" (folios 363 y 364 del rollo de Sala).

En la sentencia recurrida se rechaza en el fundamento tercero la aplicación de la atenuante al considerar que no concurre una reparación real sino más bien una renuncia a la indemnización como una respuesta espiritual que obedece a la relación paterno- filial del recurrente con la acusación particular.

De ambos escritos se desprende que, tal como se arguye en la sentencia de instancia, los padres, dado el retraso mental del acusado, las circunstancias tan excepcionales que concurrieron en los hechos y la relación paterno-filial que les une con el acusado, consideran que no tienen nada que reclamar a su hijo y que, además, tienen interés en que no se le condene a penas que pudieran alcanzar una notable gravedad.

Estamos, pues, más que ante una reparación del daño causado por el acusado, ante un perdón moral de unos padres a un hijo. Sin que, además, la persona que ha resultado realmente más perjudicada por el delito, la malograda hermana del acusado, haya podido ser resarcida de los perjuicios irreversibles que se le ocasionaron.

Por consiguiente, concurre más bien una reparación simbólica. Y este Tribunal viene exigiendo que la reparación para que opere como atenuante ha de ser relevante; solo de forma muy restrictiva y esporádica ha admitido el efecto atenuatorio de la reparación simbólica ( SSTS 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; y 626/2009, de 9 de junio ).

En consecuencia, se ratifica el criterio de instancia de no aplicar la atenuante de reparación del daño, desestimándose así este motivo de impugnación.

  1. Recurso de Pedro Jesús

OCTAVO

En el primer motivo del recurso, sin cita de norma procesal alguna ni tampoco sustantiva, interesa el recurrente la nulidad de toda la fase de instrucción debido a la indefensión que se le habría generado, por lo que acaba solicitando que se declare la nulidad de todo el juicio y la retroacción de actuaciones al momento en que considera que se produjeron las infracciones procesales.

Como fundamento de la nulidad alega, en primer lugar, que después de haberse levantado el secreto del sumario el 1 de septiembre de 2009, se tardó más de cuatro meses en dar traslado de las actuaciones a las partes, omisión que le habría generado indefensión.

Sin embargo, y tal como tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional, solo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012 ). Y este no es el supuesto en que ahora nos hallamos.

En efecto, el recurrente se limita a exponer que el hecho de que no se le diera traslado de las actuaciones nada más levantar el secreto sumarial le ha generado indefensión, pero no concreta en modo alguno en qué ha consistido esa indefensión ni qué clase de perjuicios procesales se le han ocasionado. No hace referencia alguna el acusado a los efectos irreversibles que pudo haberle ocasionado esa falta de traslado de lo actuado en el proceso cuando este se hallaba todavía en su fase embrionaria. Se trata, pues, de una alegación que tiene un carácter meramente retórico y formal y que no aparece acompañada de argumentos que permitan hablar de una indefensión efectiva con consecuencias para los intereses procesales del impugnante en el devenir del proceso.

Y otro tanto debe decirse de la indefensión que fundamenta en la denegación de diligencias probatorias solicitadas en su momento y que le fueron denegadas. Afirma que son once las que interesó, pero solo se refiere a dos en concreto, sin que haga alusión alguna a las restantes.

La primera que señala es la solicitud de las grabaciones de imágenes de los cajeros automáticos donde fue retirado dinero con las tarjetas de los denunciantes. Alega la parte recurrente que esas grabaciones permitirían verificar si era el acusado la persona que acudía a retirar el dinero de los cajeros o si, por el contrario, eran los propios denunciantes o personas ajenas al recurrente.

Se trata, sin embargo, de una prueba que no se considera necesaria, dada la dinámica de los hechos delictivos que se reseñan en la sentencia recurrida. Pues la Audiencia no precisa que fuera solo el recurrente la persona que acudía habitualmente a los cajeros a retirar el dinero con la tarjeta de las víctimas una vez que estas les habían proporcionado la clave. El protagonismo de este acusado lo centra en que era la persona que ejercía el dominio y el control sobre todas las personas que habitaban en la vivienda y quien las intimidaba, conminaba y vejaba con el fin de que se atuvieran a sus órdenes. De forma que si bien en alguna ocasión era él quien iba a retirar el dinero, en otras era el coacusado Anibal o incluso alguna otra de las personas que se hallaban en la casa.

Lo relevante era por tanto que las personas que allí habitaban se hallaban conminadas por el recurrente, que las tenía sometidas y que llevaba la voz cantante y la iniciativa a la hora de practicar las extorsiones económicas y los restantes actos coactivos, lesivos y vejatorios que se fueron encadenando en el tiempo hasta acabar en los fatídicos hechos del día 23 de junio de 2009.

Y tampoco tiene la relevancia que pretende otorgarle el impugnante la denegación de la práctica de la diligencia de careo y de reconstrucción de los hechos ocurridos la noche en que los tres acusados asesinaron a Jacinta . Como es sabido, la práctica de la diligencia de careo se deja a la decisión ponderada del Juez de Instrucción y del Tribunal, que son los que forman un criterio sobre cuándo se estima que puede obtenerse algún resultado positivo con su práctica, cosa que no suele suceder en la mayoría de los casos, por lo que resulta extraordinaria su admisión como diligencia probatoria.

En la vista oral del juicio pudieron apreciarse de forma patente las contradicciones entre las manifestaciones de los tres acusados, sin que, a pesar de ser el momento crucial para la formación de la auténtica convicción probatoria, se solicitara la práctica de ningún careo, signo inequívoco de la futilidad de esa clase de pruebas cuando no concurren visos de que vaya a obtenerse resultado probatorio alguno.

Por consiguiente, no consta acreditada una indefensión material y efectiva que justifique la declaración de nulidad del procedimiento que insta el recurrente ni la consiguiente retroacción de las actuaciones.

El motivo, pues, se desestima.

NOVENO

En el segundo motivo la defensa formula una serie de alegaciones de forma deslavazada y con falta de cualquier orden o sistemática, no citando aquí tampoco ninguna norma procesal ni sustantiva como preceptos infringidos, y limitándose a exponer algunas quejas sobre algunos aspectos puntuales de las pruebas practicadas por discrepar del resultado probatorio y de la convicción que obtiene la Audiencia.

Y así, comienza quejándose de la redacción de la sentencia recurrida, en concreto de la forma de hacer constar el material probatorio de cargo.

Es posible que la narración de los hechos y los fundamentos probatorios pequen de exceso de casuismo y de pormenorización dada la forma de exponerlos, por lo que es factible que, como le sucede al propio escrito de recurso, fuera conveniente una mayor sistematización de las materias para que todo resultara más diáfano y asequible.

Ahora bien, lo que no puede decirse es que ello impida comprender los hechos que se declaran probados ni los diferentes datos probatorios en que se apoyan, toda vez que en la sentencia se van describiendo todos los avatares e incidentes que se fueron sucediendo durante los largos meses de la conflictiva convivencia en el domicilio de los denunciantes, y también se narran con detalle los graves hechos delictivos perpetrados en el último mes de estancia en el inmueble, que fue cuando realmente se cometieron los actos que integran el núcleo delictivo de las condenas. Y desde luego también consta de forma fehaciente y precisa cuál fue el protagonismo de cada uno de los acusados en los hechos clave sobre los que se apoya la aplicación de las distintas figuras delictivas.

El recurrente se queja de la relevancia que se otorga en la sentencia a las manifestaciones cruzadas de los acusados y de Estibaliz a la hora de valorar los elementos probatorios. Sin embargo, lo cierto es que los hechos incriminatorios más importantes ocurrieron en el interior de la vivienda, por lo que alcanzan suma transcendencia las versiones que aportaron los protagonistas que allí estaban y que eran los únicos que en muchos aspectos podían dar cuenta de los graves incidentes que se desarrollaron en el interior del domicilio.

En el recurso se hace especial hincapié en la declaración de algún testigo, cuyo nombre ni siquiera se indica, que, según la parte recurrente, vio a los tres familiares titulares de la vivienda paseando juntos por la calle, contingencia que resultaría incompatible con la tipificación de la conducta de detención ilegal.

A ello ha de replicarse que la estancia en la vivienda se extendió por el periodo de casi un año, desde julio de 2008 a junio de 2009, centrando la detención ilegal el Tribunal en el último mes de convivencia; es decir, a partir del 23 de mayo y hasta el 23 de junio. Y más en concreto cuando las víctimas regresaron a la vivienda después de haber denunciado algunos hechos en comisaría. Es por tanto desde finales de mayo hasta el 23 de junio cuando se ejecuta la conducta integrante de la detención ilegal, por lo que no puede extrañar que algún testigo viera paseando por la calle a las víctimas con anterioridad a esas fechas o con motivo de alguna salida aislada mientras eran vigilados por alguno de los dos acusados principales ( Pedro Jesús y Anibal ). Sin que tampoco pueda excluirse que los testigos se equivocaran de fechas a la hora de concretar cuándo vieron realmente a los denunciantes caminando por la calle.

Y el otro aspecto que se destaca en este segundo motivo del recurso es lo que considera el impugnante como una modificación de los médicos forenses del informe de la autopsia en sus manifestaciones del juicio oral, variación que cataloga como "una modificación de la causa de la muerte".

La modificación que enfatiza la defensa no tiene el alcance que pretende darle. Pues la realidad es que en el informe de la autopsia (folio 1417 de la causa) se afirma que el desencadenamiento de la muerte es compatible con una acción sinérgica del mecanismo asfíctico y de un cuadro de intoxicación etílica aguda. Y también se reitera después la referencia a la constricción del cuello mediante la aplicación de una fuerza viva y a la ingesta de alcohol.

En la vista oral del juicio los médicos forenses que practicaron la autopsia simplemente matizaron que dentro de las dos causas que habían intervenido en el desencadenamiento de la muerte según el informe de autopsia, entendían que la determinante había sido la importante ingesta de alcohol suministrado a la víctima, contribuyendo o colaborando en el resultado homicida la acción de constricción del cuello, pero en un segundo orden o como factor coadyuvante o secundario.

Se trata de un mero matiz que en modo alguno afecta a la configuración de los hechos, pues los acusados Anibal y Luis Alberto manifestaron que la persona que obligó a la víctima a ingerir la botella entera de wiski fue Pedro Jesús , que fue también quien le presionó con la botella en la garganta a Jacinta . Sin olvidar tampoco que la acción mortal se le atribuye a la conducta conjunta de los tres acusados, que por ello son condenados como coautores del delito de asesinato, coautoría que no cuestionan en sus escritos de recurso ni Luis Alberto ni Anibal .

Procede, pues, desestimar este segundo motivo.

DÉCIMO

Por último, cuestiona en el tercer motivo el recurrente Pedro Jesús la existencia y la consistencia de la prueba de cargo relativa a cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, si bien su impugnación es muy sintética y argumenta con meras generalidades, sin entrar en un análisis de fondo de los elementos probatorios.

Para comenzar diremos que, tal como ya se razonó y resolvió en el fundamento tercero de esta sentencia, se excluye para los tres acusados la condena por los dos delitos contra la libertad sexual por no concurrir en este caso prueba de cargo suficiente. Sin embargo, con respecto a los restantes tipos penales sí contó la Sala de instancia con una prueba de cargo consistente para sustentar las diferentes condenas.

Centrados en el recurrente Pedro Jesús , consta como prueba de cargo primordial las manifestaciones de los coimputados Anibal y Luis Alberto , declaraciones que fueron avaladas, reafirmadas y reforzadas por la testigo Estibaliz , que presenció en el interior de la vivienda en la condición de víctima todos los actos delictivos que en una línea ascendente fue ejecutando Pedro Jesús .

La testigo narró cómo este y Anibal se fueron apoderando del dinero de la pensión de Estibaliz y de su hija Jacinta . Especificó los malos tratos que Pedro Jesús realizaba sobre ella hasta el punto de hacerle perder el sentido, pues le apretaba la garganta y la tiraba al suelo. Se refirió a las reiteradas amenazas de hacerle daño. La obligó a bañarse en agua fría. No las dejaban hablar entre ellas. Les impedían salir de casa y les quitaron las llaves de la vivienda con tal fin un mes antes de la muerte de Jacinta . Obligaron a la declarante a dormir en el suelo. Tuvo miedo por su vida. Pedro Jesús obligó a sus dos hijos a que bebieran sus propios orines. Los intrusos le pegaban a su hija y a Luis Alberto .

La testigo precisó que la mayoría de estos hechos tuvieron lugar en el último mes de estancia de Pedro Jesús y Anibal en la casa, esto es, a partir de que las víctimas denunciaron los hechos a la policía. Y matizó que Pedro Jesús era el el que mandaba en todos, era el amo, y cuando no estaba él quien mandaba era Anibal .

Y en cuanto a la muerte de su hija, afirma que Anibal le apretó el cuello y que Pedro Jesús fue el que la maltrató y utilizó la botella.

La descripción de la testigo coincide sustancialmente con lo declarado por Anibal y Luis Alberto en el plenario, toda vez que este también admitió la autoría de los hechos que le imputan, excepto los relativos a las agresiones sexuales, tal como se advirtió en su momento.

Esta prueba de cargo aparece avalada por los informes médicos y psicológicos, por las manifestaciones de otros testigos secundarios, por las piezas de convicción que obran unidas a la causa y el importante reportaje fotográfico, en el que destacan las fotos con los llamativos hematomas que presentaba el coacusado Luis Alberto en diferentes partes del cuerpo. A todo lo cual ha de sumarse el cuerpo descuartizado de Jacinta que fue recuperado en la nevera; descuartizamiento que se autoatribuyó Luis Alberto , si bien matizó que Pedro Jesús le obligó a ello, diciéndole que si no descuartizaba el cadáver le obligaría a hacerlo a la propia madre de la fallecida. Por último, hay que referirse a la documentación bancaria y el restante material probatorio que se reseña en la sentencia recurrida.

Por consiguiente, la prueba de cargo contra el acusado resulta abrumadora. Visto lo cual, el motivo se desestima excepto en lo que respecta a la condena por los delitos contra la libertad sexual, que se dejan si efecto, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Anibal

UNDÉCIMO

En el único motivo que formula denuncia, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., la indebida inaplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable ( art. 21.1ª en relación con el art. 20.6º del C. Penal ).

Con respecto a la eximente de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; 172/2008, de 30-4 ; y 1046/2011, de 6-10 ).

Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).

En el caso concreto el recurrente alega para justificar la situación de miedo insuperable su propia personalidad, señalando que en el informe que figura en el folio 1032 (de fecha 9-10-1995) se dice que cuando el acusado era menor padecía un retraso mental discreto y una perturbación de las emociones debido al caos familiar. Y también señala el informe de los Servicios sociales del Ayuntamiento de Oviedo (de fecha 23-6-2003), que describe, dice el impugnante, el calvario que pasó el acusado durante su infancia y las consecuencias que generaron en su personalidad.

Tales circunstancias carecen, sin embargo, de eficacia probatoria para constatar en este caso la existencia de una situación de miedo insuperable sobre la víctima. Y ello porque, a diferencia de lo que sí se ha probado con respecto al coacusado Luis Alberto , en este caso no consta que Pedro Jesús hubiera agredido, amenazado, insultado o vejado al ahora recurrente, sino que figura todo lo contrario, dado que, según especificó en la vista oral del juicio Estibaliz , Anibal , que era la persona que dio entrada a Pedro Jesús en la vivienda para que conviviera con los denunciantes, era quien daba las órdenes y mandaba en las víctimas cuando se ausentaba del domicilio el propio Pedro Jesús . Y también era quien impedía en esos casos que las víctimas pudieran salir de la vivienda.

No se cuenta por tanto con prueba acreditativa de que el recurrente haya sido objeto de una conducta vejatoria, amenazante o violenta por parte de Pedro Jesús , que generara en él una situación objetiva de temor, situación que resulta imprescindible para apreciar la circunstancia de miedo insuperable en cualquiera de sus grados atenuatorios. Sí consta en cambio el protagonismo del acusado en las acciones delictivas contra las víctimas.

Por consiguiente, se desestima el único motivo del recurso, si bien ha de estimarse este parcialmente debido al efecto extensivo que ha de dársele a la absolución de los delitos contra la libertad sexual, en virtud de lo dispuesto en el art. 903 de la LECr ., declarándose de oficio las costas de esta instancia.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de norma constitucional y ordinaria interpuesto por las representaciones de Luis Alberto , Pedro Jesús y Anibal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de 23 de noviembre de 2012 , que condenó a los recurrentes como autores de un delito de asesinato y de otros delitos, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

En la causa Sumario nº 3/2010, del Juzgado de Instrucción num. 4 de Oviedo, contra Pedro Jesús con D.N.I. NUM006 , nacido en Granollers (Barcelona) el día NUM007 de 1989, hijo de José Luis y Beatriz; Luis Alberto con D.N.I. NUM008 , hijo de María del Rosario y Gil, nacido en Oviedo el día NUM009 de 1974 y Anibal con D.N.I. NUM010 , nacido en Oviedo el NUM011 de 1987, hijo de Francisco Javier y María Teresa, por delitos de asesinato, maltrato habitual, contra la integridad moral, lesiones, detención ilegal, agresión sexual, estafa, extorsión, robo con fuerza, hurto y profanación de cadáveres, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, excepto en lo que respecta a los siguientes hechos que figuran en el folio 10 de la sentencia: " Al menos, en dos ocasiones obligaron a Jacinta y a su hermano el acusado Luis Alberto a realizar actos sexuales consistentes en masturbarse mutuamente y en otra ocasión obligaron a Jacinta a practicarle a su hermano el acusado Luis Alberto una felación ". Estos hechos quedan suprimidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en el fundamento tercero de la sentencia de casación, procede absolver a los tres acusados de los dos delitos de agresión sexual por los que han sido condenados, con declaración de oficio de las costas proporcionales de la primera instancia.

Como consecuencia de esa absolución se reduce en 15.000 euros la indemnización concedida a los padres de la víctima, pasando de 135.000 euros a 120.000 euros.

De otra parte, al aplicarse al acusado Luis Alberto en esta instancia la eximente incompleta de anomalía psíquica, procede reducirle en un grado las penas impuestas por los diferentes delitos.

En consecuencia, y dado que concurre la agravante de parentesco, se le imponen ahora las siguientes penas: por el delito de asesinato, 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de maltrato habitual, dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez meses; por cada uno de los tres delitos de lesiones, diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por último, por el delito de profanación de cadáveres la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar en caso de insolvencia.

Por último, conviene dejar claro que no resulta factible condenar por un número indeterminado de delitos, ya que ello impide conocer cuál es la cuantía total de la pena impuesta a los acusados. La indeterminación de la cuantía punitiva puede entorpecer la aplicación de otros preceptos del C.Penal (art. 78 , entre ellos), por lo cual procede que cuantifiquemos el número de delitos de lesiones en que han incurrido cada uno de los acusados, número que dejamos fijado en tres, no computando por tanto los que pudieran corresponder a una cifra que no consta determinada en la sentencia recurrida.

FALLO

Se modifica la sentencia recurrida en los términos siguientes:

Absolvemos a los acusados Pedro Jesús , Anibal y Luis Alberto de los dos delitos de agresión sexual por los que han sido condenados, declarándose de oficio las costas proporcionales generadas en el juicio celebrado ante la Audiencia.

Se aplica al recurrente Luis Alberto la eximente incompleta de anomalía psíquica . En virtud de lo cual se reducen las penas impuestas en la sentencia recurrida, estableciéndose las siguientes cuantías para el acusado: por el delito de asesinato , 9 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de maltrato habitual , dos meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez meses; por cada uno de los tres delitos de lesiones , diez meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por último, por el delito de profanación de cadáveres la pena de dos meses de multa , con una cuota diaria de cinco euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar en caso de insolvencia.

Se reduce en 15.000 euros la indemnización concedida a los padres de la fallecida Jacinta , fijándose en la suma de 120.000 euros.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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