STS 497/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma ciudad cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de partes recurrentes el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de "DISEÑO, FABRICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A." y de "TALLERES LLANEZA, S.L."; siendo parte recurrida el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "ZINCOBRE INGENIERIA, S.L.U."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª María Collado González, en nombre y representación de "DISEÑO, FABRICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A." interpuso demanda de juicio ordinario contra "ZINCOBRE INGENIERIA, S.L.U." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de 326.967 ,89€ mas los intereses legales desde el vencimiento de las correspondientes facturas y declarando la obligación de ZINCOBRE de retirar de las instalaciones de Talleres Llaneza, S.L. y Tecnapin, S.A. los equipos, elementos y maquinaria fabricados por DIFAMASA en cumplimiento del contrato suscrito y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - La Procuradora Dª Marta Alpero Prieto, en nombre y representación de "ZINCOBRE INGENIERIA, S.L.U.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda respecto a mi principal "ZINCOBRE INGENIERIA, S.L.U." y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. Y formulando demanda reconvencional contra "DISEÑO, FABRICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A." y "TALLERES LLANEZA, S.L." alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al juzgado dictase sentencia en la que: 1º.- Se declare la nulidad del contrato modificativo de fecha 18 julio 2007 y de su anexo del día 20 julio, condenando a las demandadas a estar y a pasar por esta declaración. 2º.- Se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cantidad de 1.810.878,91 € el concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, más los intereses legales devengados. - Y 57.853,49 € en concepto de cantidades indebidamente percibidas, más los intereses legales devengados. Todo ello, con expresa imposición de costas a las demandadas reconvenidas.

  2. - La Procuradora Dª María Collado González, en nombre y representación de "DISEÑO FABRICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A." y de "TALLERES LLANEZA, S.L". contestó a la demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la reconvención se absuelva a mis representadas de los pedimentos deducidos en su contra y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada -reconviniente.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Primero. Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Collado González, en nombre y representación de "Diseño, Fabricación y Medio Ambiente, S.A.", frente a la entidad "Zincobre Ingeniería, S.L." y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.- Se imponen a la actora las costas devengadas por la demanda principal.- Segundo.- Desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Alperi Prieto, en nombre y representación de "Zincobre Ingeniería, S.L.", frente a la mercantil "Talleres Llaneza, S.L.", absolviendo a ésta de cuantas pretensiones se dirigían contra ella en la reconvención.- Con imposición de las costas derivadas de la intervención en el proceso de "Talleres Llaneza, S.L." a la reconviniente Zincobre Ingeniería, S.L.- Tercero.- Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Alperi Prieto, en nombre y representación de "Zincobre Ingeniería, S.L.", frente a "Diseño, Fabricación y Medio Ambiente, S.A." (Difamasa) y condeno a la demandante- reconvenida Difamasa a que indemnice a "Zincobre Ingeniería, S.L. en la suma de 151.350,74 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. En todo lo demás, se desestima la reconvención.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad .

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación de "DISEÑO, FABRICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A." y de "ZINCOBRE INGENIERIA, S.L.U.", la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por "Diseño, Fabricación y Medio Ambiente, S.A." -Difamasa- y estimando parcialmente el formulado por "Zincobre Ingeniería, S.L.U." contra la sentencia de fecha 22 septiembre 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1378/2008 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el extremo de elevar el principal objeto de condena a la suma de 818.581,95 euros, debiendo además condenar solidariamente a su pago a la reconvenida "Talleres Llaneza, S.L.", manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, ni por la demanda principal ni por la reconvencional

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Celso Rodríguez de Vera, en nombre y representación de "DISEÑO, FABRICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida los artículos 1091 , 1255 , 1261 , 1265 , 1267 , 1270 , 1278 , 1281 y 1300 del Código civil .

  4. - El procurador D. Celso Rodríguez de Vera, en nombre y representación de "DISEÑO FABRICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida la doctrina legal del levantamiento del velo, así como los artículos 6.4 y 7.2 del Código civil , en relación con los artículos 1 y 7 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; y 1 y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, en relación con los artículos 35 y siguientes del Código civil .

    3 .- Por Auto de fecha 21 de junio de 2011, se acordó admitir los recursos de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    4 .- Evacuado el traslado conferido el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "ZINCOBRE INGENIERIA, S.L.U." presentó sendos escritos de impugnación a los recursos interpuestos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- El origen del presente proceso se halla en el contrato de ejecución de obra -pese a la extraña y complicada denominación que le dieron las partes- por el que la entidad "ZINCOBRE INGENIERIA, S.L.U.", demandada en la instancia y demandante reconvencional, así como parte recurrida en casación, como comitente contrató con la demandante, demandara reconvencional, "DISEÑO, FABRICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A." (DIFAMASA), con el objeto de que esta entidad fabricara los equipos y suministros, entre otros, de un puente grúa automático del proyecto denominado "Juiz de Fora expansión implementation" en Cajamarquilla, sita en Perú, que incluía el diseño, ejecución y puesta en marcha.

El contrato se celebró y firmó el 27 noviembre 2006 y, posteriormente, el 18 julio 2007 se modificó el anterior: se alteraron en parte los pedidos, se regularon las relaciones comerciales y se pactó expresamente la renuncia por ZINCOBRE a formular cualquier reclamación ni penalización, así como que la misma asumiera el pago de cantidades superiores a las originalmente previstas.

Este es el planteamiento contractual del presente caso.

  1. - El planteamiento jurídico tiene dos partes bien diferenciadas. Una es la contenida en la demanda y la otra, la de la reconvención.

    El objeto de la demanda interpuesta por DIFAMASA es bien simple. Reclama, como contratista, a la comitente ZINCOBRE el pago del precio derivado del contrato de obra de 2006, con la modificación posterior, de 2007, y que se declare la obligación de recoger los equipos y maquinaria que ha fabricado.

    La entidad demandada se opuso a la demanda y presentó reconvención contra DIFAMASA y también contra la entidad TALLERES LLANEZA, S.L. por razón de que si bien firmó el contrato con aquélla, la empresa que realmente fabricó los materiales era ésta, que pertenece al mismo grupo, es decir, a las mismas personas.

    El objeto de la reconvención era el incumplimiento por parte de la contratista del contrato en cuanto a los plazos previstos y en cuanto a la defectuosa realización de la obra. Asimismo, las reconvención contiene la pretensión de que se declare la nulidad de la modificación consignada en el supuesto acuerdo del 18 julio 2007.

  2. - El planteamiento casacional se concreta en dos extremos.

    El recurso de casación que ha formulado DIFAMASA, en un único motivo, pretende que se case la sentencia de la Audiencia Provincial, en el solo sentido de la declaración de nulidad del acuerdo de 18 julio 2007, que había acordado la Audiencia Provincial.

    El recurso formulado por LLANEZA se refiere sólo a su legitimación pasiva, declarada por la sentencia recurrida, a lo que se opone esta recurrente.

    Todos los demás extremos no han llegado a esta Sala, si bien es cierto que de estimarse cualquiera de estos motivos, caen por su base las pautas condenatorias de la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial y se mantienen, como así se solicita, los pronunciamientos dictados en primera instancia, que son la minoración de la responsabilidad por cumplimiento defectuoso del contrato de obra por parte de DIFAMASA y la absolución de LLANEZA por falta de legitimación pasiva.

    SEGUNDO .- 1.- El recurso de casación lo ha formulado la parte contratista DIFAMASA. Esta ha sido condenada a satisfacer una elevada cantidad por el cumplimiento defectuoso del contrato de obra, prescindiendo del acuerdo -supuesto acuerdo- de 18 de julio de 2007; éste ha sido anulado por razón de la presencia de intimidación, como coacción no ya en el sentido clásico y tradicional que contempló el Código civil, sino en el sentido actual de viciar la voluntad en las relaciones comerciales de hoy en día, de rapidez o más bien inmediatez, a cuya realidad social debe adaptarse la jurisprudencia, conforme al artículo 3.1 del Código civil (así, sentencias de 13 de marzo de 2008 , 22 de octubre de 2008 , 15 de junio de 2009 ) complementando el ordenamiento jurídico, como prevé el artículo 1.6 del mismo cuerpo legal (así lo expresa la sentencia de 17 de febrero de 2005 ).

  3. - De los hechos que la sentencia de instancia declara probados, habiendo analizado detalladamente la prueba practicada, aparece que el supuesto acuerdo de 18 de julio de 2007 "sin que podamos admitir... que el documento cuestionado fuera el producto de la libre decisión de ambas partes..." en cuyo documento ZINCOBRE viene a renunciar a varios derechos económicos adquiridos con el contrato original eran del 2,5% por cada semana de retraso con un máximo del 5% del valor del contrato en el suministro de ingenieria, y del 2,5% por cada semana de retraso con un máximo del 10% del valor del contrato para retrasos en el suministro de los equipo), renuncia asimismo a dirigir cualquier reclamación frente a la contratista, asume además el establecimiento de otra fecha de entrega de la obra, así como otro tipo de costes que en principio no le correspondían; todo ello sin obtener a cambio ninguna ventaja relevante para sí.

    Además, ZINCOBRE hace constar expresamente que "se realiza para permitir la salida de la mercancía retenida ilegalmente por Difamasa y Talleres Llaneza y evitar mayores retrasos y daños en la obra".

    Cuando DIFAMASA exige a Zincobre la firma del documento datado el 18 julio ya estaba contratado por esta última el flete aéreo del avión que debía despegar con la mercancía el 25 julio y que la suscripción de aquel texto fue condición necesaria para permitir la salida de los camiones; Difamasa había enviado una comunicación señalando que "es importante que no enviéis los camiones antes de tener solucionado el tema de los avales y el contrato, pues no podrían cargar".

    Con lo que concluye la sentencia recurrida que la voluntad de ZINCOBRE en la aceptación del texto de 18 julio 2007 "aparece viciada".

    Esta última calificación jurídica es revisable en casación; no es revisable la relación fáctica que se ha declarado probada.

  4. - El concepto de intimidación, concepto clásico recogido en el artículo 1267 del Código civil que provoca la anulación (que no nulidad, así lo expresa la sentencia de 27 febrero 1997 ) del consentimiento negocial y, por ende, del propio negocio jurídico, se concreta en el temor racional y fundado y en el mal inminente y grave.

    La sentencia de 21 octubre 2005 recoge el concepto clásico, pero se atisba la concepción moderna. Dice así:

    Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" ( Sentencias de 18 de Marzo de 1.958 , 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2.002 ).

    La idea actual de intimidación tiene el mismo sentido pero alcanza a las relaciones comerciales y económicas, que pueden causar un daño mucho más trascendente que el mal inminente y grave en qué pensaba el legislador del siglo XIX. Así, la exigencia de una declaración o, de lo contrario, un perjuicio ( mal ) que no puede evitar ( inminente ) y que es importante ( grave ) integra el concepto actual de intimidación.

    Este es el caso que contempló la sentencia de 4 octubre 2002 que contempla uno semejante al presente y expone la doctrina que ahora se reitera, con el siguiente texto:

    La doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964 , 15 diciembre 1966 , 22 abril 1991 ) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil "pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". Por consiguiente "se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" ( SS. 15 diciembre 1966 , 21 marzo 1970 , 26 noviembre 1985 , 7 febrero 1995 ); ésto es, "un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas" (S. 5 octubre 1995).

    Y asimismo, es el caso que se contempla aquí. Una de las partes, DIFAMASA exige la aceptación (formal) de una modificación del contrato originario que fue celebrado libremente por las partes, en la que la parte contratante ZINCOBRE agrava su posición contractual en forma grave, ciertamente importante, ya que de no hacerlo no se le entrega el material que debe cargar en el avión fletado para una fecha inminente, lo que le causaría un perjuicio, mal, frente a un tercero que es el contratante sito en Perú.

  5. - En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida y se desestima el recurso de DIFAMASA. Este se ha formulado al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos del 1091 , 1255 , 1261 , 1265 , 1267 , 1270 , 1278 , 1281 y 1300 del Código civil en relación con la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento, del contrato de 18 julio 2007.

    Ante todo, hay que observar que el único artículo que tiene una base para motivar el recurso es el 1267 que define la intimidación. Los demás o son generales y su aplicación es obvia, que no se discute: artículos 1091, lex contractus; 1255, principio autonomía de la voluntad; 1261, elementos del contrato; 1265, vicios de la voluntad; 1270 que nada tiene que ver en estas sociedades; 1278, eficacia del contrato; 1281 sin que nada se diga del párrafo que se considera infringido; 1300, caducidad, que no se plantea aquí. En el desarrollo del motivo se respetan los hechos declarados probados y se impugna la calificación jurídica de intimidación. Pese a ello, el recurso insiste en la prueba valorada en la primera instancia y contraria a la sentencia dictada en apelación, que es la sentencia objeto del recurso; lo cual no cabe hacer aquí.

    Ya en este momento procesal, partiendo de los hechos probados en la instancia (segunda instancia) la casación es clara y la intimidación resulta patente, por más que la recurrente, lógicamente, no comparta esta conclusión. Debe insistirse en la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, que aclara -complementándola- la norma sobre intimidación, en el sentido de que comprende la coacción de un perjuicio comercial y económico si no se celebra el negocio que pretende la parte; coloquialmente, es el "chantaje" y esto se incluye en el concepto de intimidación, del artículo 1267 del Código civil .

    Se desestima, pues, el recurso, con la imposición de costas que establece el artículo 398.1 en su remisión a 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación que ha formulado el codemandado en reconvención TALLERES LLANEZA, S.A. condenado solidariamente, con DIFAMASA, a abonar una importante cantidad (cerca de un millón y medio de euros) a la demandante reconvencional ZINCOBRE INGENIERIA, S.L., contiene un solo motivo, que, como se ha apuntado anteriormente se refiere a un único extremo, cual es de la legitimación pasiva.

    La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Oviedo, de 26 julio 2010 declaró, basándose en datos fácticos resultado de la apreciación de la prueba, que TALLERES LLANEZA, S.L. y DIFAMASA tienen tales vinculaciones personales y económicas que revelan que el capital social de una y otra mercantil se encuentra en manos de una misma familia, hasta la práctica coincidencia de domicilios sociales y declara probado que tanto las labores de fabricación como de montaje de las máquinas objeto del encargo realizado por ZINCOBRE fueron llevadas a cabo en los talleres que la empresa TALLERES LLANEZA posee en Lugones, siendo también estos talleres el lugar que sirvió como sede para todas las reuniones mantenidas entre ZINCOBRE y DIFAMASA siendo asimismo el lugar desde el que se remitían las comunicaciones mediante fax dirigidas a ZINCOBRE.

    La misma sentencia concluye que concurría una unidad de dirección en el proceder de ambas sociedades. Si a ello le unimos el dato de que en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 puede observarse que DIFAMASA tiene unos fondos propios por importe de 30.100 euros y una tesorería negativa de 1.755.390 euros, todo ello frente a los fondos propios por importe de 3.355.759 euros que posee TALLERES LLANEZA, revela claramente que la intervención de DIFAMASA lo ha sido como un mero instrumento de TALLERES LLANEZA con la finalidad de preservar el patrimonio de esta última frente a las eventuales responsabilidades económicas que se pudieran derivar de esta contratación.

    Por todo lo cual, la sentencia recurrirda mantiene, revocando las de primera instancia, la legitimación pasiva de TALLERES LLANEZA, S.L. y aplica la doctrina consolidada jurisprudencialmente del "levantamiento del veloz" con estas palabras concluyentes:

    "la doctrina jurisprudencial del «levantamiento del velo» se aplica, cuando consta probado que la sociedad, en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad, ni personalidad propia".

  6. - La legitimación pasiva de esta sociedad recurrente es evidente al ver los hechos que la Audiencia Provincial declara probados, relación fáctica incólume en casación y al repasar el concepto de tal institución extremadamente procesal, que incide necesariamente en el fondo de la cuestión, por lo que cabe su planteamiento aquí.

    Tal como dice la sentencia de 10 diciembre 2012 :

    La legitimación pasiva es la misma cualidad del sujeto que, al hallarse en una situación jurídica determinada, justifica la exigencia de las consecuencias del otorgamiento de una concreta tutela jurisprudencial correspondiente a la acción de que se trate. Pasivamente legitimado, pues, es el obligado o deudor. En la acción reivindicatoria, legitimación pasiva la tiene el sujeto poseedor que posee sin derecho a ello, frente al propietario que sí tiene ese derecho (y por ende, legitimación activa).

    En el presente caso, que no se trata de acción reivindicatoria, está legitimado pasivamente aquella sociedad, ahora recurrente, que, según se ha probado, es la verdadera contratista del contrato de obra que se celebró formalmente con otra sociedad, DIFAMASA.

  7. - La sentencia recurrida reconoce la legitimación pasiva de TALLERES ZANESA, S.A. y le aplica la doctrina del levantamiento del velo, cuya función es evitar el abuso de la fórmula jurídica de la separación de patrimonios de las personas jurídicas ( artículo 35 del Código civil ) para conseguir un fin fraudulento. "Con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos", dice la sentencia de 31 enero 2000 ; aplicándose tal doctrina "cuando consta probado que la sociedad en cuestión, carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla..." en el caso de la sentencia de 11 octubre 2000 ; "la idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción..." , como dice la sentencia de 22 noviembre 2000 que se remite a las sentencias de 28 mayo 1984, la primera en este tema , y del 15 octubre 1997, que lo trata con sumo detalle ; " ingeniería societaria" , la califica la de 5 abril 2001 . Ideas básicas que forman una doctrina jurisprudencial que han mantenido las sentencias de 18 abril 2001 , 16 de octubre de 2001 , 14 septiembre 2006 , 29 septiembre 2006 , " abuso de la personalidad jurídica" la calificada de 22 febrero de 2007 , " comunicación de responsabilidad" la califica la de 29 octubre 2007 , y "apariencia formal o la cobertura legal de una persona jurídica", concluye la de 30 noviembre 2007.

  8. - De todo lo anterior, tanto de los hechos probados, como de la calificación jurídica de los mismos, esta Sala acepta lo resuelto por la sentencia de instancia respecto a la legitimación pasiva de TALLERES LLANEZA, S.L.

    En consecuencia se rechaza el motivo único del recurso de casación que ha interpuesto que lo funda en una serie de artículos de Código civil y de la ley de sociedades anónimas vigente en aquel tiempo que abonan la "personalidad jurídica diferente y diferenciada existente" entre las dos sociedades demandadas en reconvención, ambas recurrentes en casación.

    En el presente recurso de casación se han hecho alegaciones más propias de un discurso en la instancia, que de un motivo de casación. Los hechos se han declarado probados y la calificación es indiscutible. Es cierta la alegación de la personalidad propia de la persona jurídica, pero la doctrina del levantamiento del velo sirve, precisamente para evitar que aquello se utilice para burlar los derechos de un tercero. Este es el presente caso, en que una sociedad descapitalizada (DIFAMASA) presenta la apariencia del contratante, siendo así que es otra sociedad (LLANEZA) la que efectivamente realiza la obra y si, como en el presente caso, incumple los plazos y cumple defectuosamente la ejecución de la obra, es la que incurre en la responsabilidad ( artículo 1101 del Código civil ) que no se discute en este recurso y que esta Sala mantiene, sin dejarse llevar por la apariencia de una personalidad jurídica independiente.

    Al desestimarse el motivo único del recurso de casación, procede declarar no haber lugar al mismo, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION formulados por la representación procesal de "DISEÑO, FABRICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, S.A." y de "TALLERES LLANEZA, S.L."" contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 26 de julio de 2010 , que SE CONFIRMA .

  2. - Se condena a ambos recurrentes en las costas por sus respectivos recursos.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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