LEY FORAL 22/2013, de 2 de julio, de modificación de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente:

LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 9/2005, DE 6 DE JULIO, DEL TAXI.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Parlamento de Navarra aprobó en el 2005 la Ley Foral del Taxi, que abordaba diversas cuestiones, como la situación del taxi en Pamplona y su Comarca, así como en el resto de Navarra, la mejora en la atención a las personas con movilidad reducida, los derechos y deberes de los usuarios del taxi, cuestiones que garantizan a los ciudadanos un buen servicio.

Con la práctica diaria se ha comprobado la necesidad de actualizar algunos aspectos como los visados de licencias, prestaciones de servicio con personal contratado, libro de ruta, renovación de vehículos, régimen sancionador, etcétera.

Además, en mayo del 2010 entró en vigor en el Estado la nueva Ley de Seguridad Vial con requerimientos específicos que son necesarios incluir en la mencionada ley. Por todo lo anterior, y con la voluntad de adaptar la Ley Foral a la legislación estatal y de mejorar el servicio del taxi en Navarra, se modifica la Ley Foral del Taxi.

Artículo único –Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los preceptos de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.–Sustitución en todo el texto de la ley de la palabra “asalariado” por la palabra “contratado”.

Dos.–Añadir al artículo 9.2 el siguiente párrafo:

A efectos de este informe, el ámbito geográfico de referencia será el establecido en la zonificación definida en los instrumentos de ordenación territorial.

Tres.–Artículo 13.1:

1. Las licencias de taxi tienen carácter indefinido, pero su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones exigidas por los artículos 6 y 60.b) de esta Ley Foral, mediante la realización del correspondiente visado.

Este visado se realizará por el municipio o por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta con la periodicidad y de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes ordenanzas.

Cuatro.–Artículo 13.3:

3. Los titulares de las licencias de taxi podrán solicitar al municipio o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta la suspensión de la prestación del servicio por el titular por un plazo no superior a dos años si acreditan padecer enfermedad o haber sufrido accidente, avería del vehículo o la concurrencia de otras causas justificadas que les impida prestar el servicio por un periodo superior a un mes.

Cinco.–Artículo 20.1:

1. El titular de la licencia podrá contratar un máximo de un conductor para cubrir horas valle, fines de semana, días festivos o vísperas de festivo, acontecimientos singulares, fiestas patronales o similares.

Seis.–Artículo 20.3:

3. En los supuestos de invalidez del titular, incapacidad laboral transitoria, interrupción de la prestación del servicio debidamente autorizada y demás situaciones sobrevenidas debidamente acreditadas que impidan la prestación personal del servicio, podrá explotarse temporalmente la licencia mediante la contratación de personal sin la limitación establecida en el apartado 2. En todo caso, la duración máxima de esta situación no podrá sobrepasar los dos años.

Siete.–Artículo 20.4:

4. La contratación del personal requerirá la previa autorización del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, que se solicitará por el titular de la licencia. Las solicitudes de autorización para la contratación de personal se entenderán estimadas si en el plazo de un mes el municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta no hubiera dictado y notificado resolución expresa. Una vez obtenida la autorización se aportará en el plazo de un mes, ante la entidad competente, copia del contrato y el alta en la Seguridad Social del trabajador, o alta en el régimen de autónomos.

Cuando por el parentesco existente entre las partes, la persona contratada no pueda encontrarse de alta en el régimen general de la Seguridad Social, deberá encontrarse de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

Ocho.–Artículo 22.4:

4. A los efectos de ocupación del vehículo los niños computarán plazas en los términos dispuestos en la normativa de tráfico y seguridad vial vigente.

Nueve.–Artículo 23. Adición de un apartado 4:

4. Los titulares de licencias de taxi a las que figure adscrito un vehículo adaptado para transportar usuarios con sillas de ruedas podrán realizar servicios de taxi con origen o destino en todos aquellos municipios o Áreas Territoriales de Prestación Conjunta que carezcan de licencia de vehículos adaptados. Estos servicios deberán ser anotados en el libro de ruta.

Diez.–Adición de un nuevo artículo 26.bis:

Artículo 26.bis. Libro de Ruta.

1. Los vehículos adscritos a las licencias o autorizaciones de taxi deberán circular provistos del correspondiente libro de ruta en el que el conductor deberá consignar, antes de su iniciación, los servicios previstos en los artículos 23.4, 36.3 y 46.2 de esta Ley Foral.

2. El libro de ruta será de libre edición. En la portada del libro se consignarán el nombre y los apellidos del titular de la licencia de taxi, el municipio o Área Territorial de Prestación Conjunta otorgante de la licencia, el número de la misma y la matrícula del vehículo.

Antes de comenzar la utilización de cada libro de ruta, el titular de la licencia de taxi deberá presentarlo ante el Departamento competente en materia de transportes o, si se trata de una licencia de un Área Territorial de Prestación Conjunta, ante la entidad local competente en dicha Área a fin de que sea diligenciado.

Transcurridos quince días como máximo desde que se haya diligenciado un nuevo libro, el titular deberá presentar ante el órgano competente el libro inmediatamente anterior a fin de que dicho órgano compruebe su efectiva finalización.

Una vez finalizado completamente un libro de ruta, deberá conservarse a disposición de los servicios de inspección de transportes durante un año, contado desde la última anotación practicada.

3. Por cada uno de estos servicios que se han de consignar en el libro de ruta se deberán cumplimentar los siguientes datos:

a) Municipios de origen y destino.

b) Tipo de servicio:

–Servicio interurbano con destino en el municipio o Área otorgante de la licencia.

–Encargo.

c) Fecha y hora de inicio y finalización del servicio.

d) Nombre, apellidos y firma del conductor.

e) Usuario o contratante:

–Si se trata de una persona física: nombre, apellidos, dirección y teléfono.

–Si se trata de una persona jurídica: denominación social, NIF y domicilio.

f) Precio del servicio.

4. Lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será de aplicación a los datos personales recogidos en el libro de ruta.

Once.–Artículo 27:

Artículo 27. Taxímetro, módulo y piloto.

1. Los vehículos a los que se adscriban las licencias y autorizaciones de taxi deberán ir provistos de un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología.

Así mismo, los vehículos deben incorporar un módulo destinado a indicar en el exterior del vehículo la tarifa que resulte de aplicación, de acuerdo con lo que determine la normativa técnica vigente.

No obstante, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta podrán eximir de la obligación de llevar taxímetro y módulo. En estos casos se mantiene la obligación de llevar en el vehículo los distintivos que identifiquen el servicio de taxi y se adoptarán medidas tendentes a impedir el cobro abusivo o fraudulento.

Si no se estableciera nada al respecto por un municipio o por la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, el taxímetro estará situado en el tercio central de la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte visible para el usuario la lectura del precio del transporte, debiendo estar permanentemente iluminado.

2. Los vehículos deben incorporar también un sistema visual destinado a indicar en el exterior del vehículo la disponibilidad del mismo. Salvo que las Ordenanzas determinen otros procedimientos, el taxi incorporará sobre su techo un sistema de luces en el que un piloto verde indique que el taxi se encuentra libre de servicio

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Doce.–Artículo 28.2:

2. Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi deberán renovarse por otros antes de alcanzar la antigüedad de diez años desde la fecha de su primera matriculación, pudiendo ampliarse hasta dos años más según dispongan las respectivas ordenanza del municipio o entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta, manteniendo el vehículo dentro de las debidas condiciones de salubridad y seguridad requeridas para un vehículo de transporte público.

Trece.–Artículo 33.2:

2. Los taxis no podrán recoger usuarios en las inmediaciones de estaciones de transportes de viajeros, aeropuerto u otras instalaciones, o paradas que puedan determinar en sus ordenanzas los municipios o entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, si con ello se altera el normal funcionamiento de la espera de usuarios en las paradas para acceder al servicio de taxi.

Catorce.–Artículo 36.

Artículo 36. Contratación del servicio. Régimen general.

1. Los servicios de taxi se deberán realizar mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo.

2. Los servicios de taxi se prestarán a los usuarios con sus equipajes. En este sentido los conductores deberán permitir que los usuarios lleven en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje, siempre que quepan en el portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello la normativa vigente.

3. De forma excepcional, y siempre que no afecte a la debida prestación del servicio de taxi, podrá realizarse transporte de encargos cuando lo concierten expresamente las partes y resulte debidamente documentado en el libro de ruta en las condiciones previstas en el artículo 26 bis de esta Ley Foral. Dichos encargos solo podrán realizarse simultáneamente para un único contratante y deberán tener un único punto de origen y de destino, no pudiendo compaginarse simultáneamente con el transporte de viajeros.

La realización de este tipo de encargos estará sujeta a las mismas condiciones tarifarias que las requeridas para los servicios con viajeros de conformidad con lo que dispongan las respectivas ordenanzas.

Quince.–Artículo 37.1:

1. Cuando exista una falta o insuficiencia de medios de transporte público colectivo, el municipio o la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta o el Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán autorizar, respectivamente, la contratación de servicios urbanos o interurbanos de taxi por plaza con pago individual, con carácter regular o a la demanda.

Dieciséis.–Artículo 43.1. Adición de una nueva letra f):

f) Comunicar el cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 15, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

Diecisiete.–Artículo 46:

Artículo 46. Inicio de los servicios interurbanos de taxi.

1. Salvo en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de esta ley foral, los servicios interurbanos de taxi deberán iniciarse en el término del municipio que haya otorgado la licencia de taxi o, en su caso, en cualquier municipio perteneciente al Área Territorial de Prestación Conjunta en la que se haya otorgado la licencia.

A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los viajeros de forma efectiva.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los servicios interurbanos de taxi podrán iniciarse en un término municipal o Área Territorial de Prestación Conjunta diferente al que concedió la licencia de taxi siempre que finalicen en el municipio o Área que la concedió y se circule con el libro de ruta debidamente cumplimentado en el que se acredite la previa contratación así como el destino del servicio.

Dieciocho.–Artículo 48:

Artículo 48. Coordinación intermunicipal. Áreas Territoriales de Prestación Conjunta.

1. Los municipios o las entidades locales competentes en un Área Territorial de Prestación Conjunta y el Departamento competente en materia de transportes podrán establecer, previo informe del Consejo Navarro de Taxi, fórmulas de coordinación interadministrativa para la prestación del servicio de taxi, en sus términos municipales.

El alcance de la coordinación en la ordenación y gestión del servicio será el que se determine en los convenios de colaboración que se formalicen, o en otros instrumentos previstos en la normativa vigente, siempre que se ajusten a lo previsto en la presente Ley Foral.

2. En el caso de zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de varios municipios que constituyan un territorio continuo, de forma tal que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos, podrán establecerse Áreas Territoriales de Prestación Conjunta en las que los vehículos con licencia expedida por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta establecida estarán facultados para la prestación de servicios que se realicen íntegramente dentro de dicha Área.

Una vez establecida un Área Territorial de Prestación Conjunta, los servicios de taxi que se realicen íntegramente dentro de esta tendrán la consideración de servicios urbanos.

Para la delimitación de un Área Territorial de Prestación Conjunta se deberán cumplir los requisitos de continuidad geográfica entre los municipios que la compongan, coherencia territorial y viabilidad económica de gestión. Para la valoración de estos requisitos se tomarán en consideración, entre otros, los criterios y determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial.

Diecinueve.–Artículo 57.1.c):

c) En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia o autorización, a la persona que tenga atribuida la titularidad del vehículo o al conductor.

Veinte.–Artículo 60. Se modifica la letra b), número 1, y se introduce una nueva infracción, que se contemplará como letra n), de tal modo que la letra n) del texto de la ley pasará a ser la ñ):

b.1) La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos de turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia, salvo las excepciones establecidas en esta Ley Foral.

n) Realizar encargos sin cumplir la normativa de aplicación.

ñ) Cualquiera otra infracción [...] como grave.

Veintiuno.–Artículo 61. Adición de una nueva letra j):

j) No comunicar el cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 15, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

Veintidós.–Artículo 63.3:

3. Cuando se detecte la realización de un servicio de taxi careciendo de la preceptiva licencia o autorización de taxi podrá procederse a la inmediata paralización del vehículo.

Los servicios de inspección o los agentes encargados de la vigilancia del transporte por carretera fijarán provisionalmente la cuantía de la multa, a fin de que el denunciado abone el importe de la sanción en concepto de depósito o preste caución, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre prestación de caución por infracciones en materia de transporte. Asimismo, deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haga efectivo dicho depósito o se preste caución suficiente.

La inmovilización se realizará en un lugar que reúna condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida adoptada. No obstante, será responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar.

Por su parte, el denunciado deberá buscar un medio de transporte alternativo para que los viajeros lleguen a destino, debiendo asumir los gastos que genere dicho transporte, sin que se pueda levantar la inmovilización hasta que los abone.

Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados que no sean retirados por las personas titulares de los mismos podrán ser objeto de las medidas previstas en la normativa de los transportes terrestres, debiéndose advertir de esta posibilidad a la persona interesada en el momento de la inmovilización.

Cuando sean detectadas durante la prestación de un servicio infracciones tipificadas en la letra b) del artículo 59 podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias a fin de que los usuarios sufran la menor perturbación posible

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Veintitrés.–Artículo 65.4:

4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado, la autorización administrativa a la transmisión de las licencias y la autorización administrativa a la renovación de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones.

Veinticuatro.–Artículo 65.5:

5. En todos aquellos supuestos en el que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los quince días siguientes a la notificación de la incoación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria se reducirá en un 25 por ciento. Este pago implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa.

El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la terminación del procedimiento debiendo señalarse así en la correspondiente resolución sancionadora. No obstante, en aquellos supuestos en que la sanción lleve aparejada consecuencias no pecuniarias deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria.

Veinticinco.–Se eliminan las disposiciones transitorias segunda, tercera y quinta.

Disposición final única –Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 2 de julio de 2013.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

Código del anuncio: F1309939

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