STS 607/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2013
Fecha12 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, de fecha 19 de junio de 2012, dictada en el Rollo 59/2006 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Esteban y Gaspar , representados por la procuradora Sra. Landete García; y como parte recurrida Elisenda , representada por la procuradora Sra. Tello Borrell. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Elche instruyó procedimiento abreviado 210/2005, por delito de estafa contra Esteban y contra Gaspar y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "El acusado Esteban era socio en las mercantiles "Prever 2000, S.L." y "Inmobiliaria Precondir, S.L" y el acusado Gaspar , hijo del primero, trabajaba para las citadas mercantiles realizando labores de traductor.

    Los acusados anunciaron y publicitaron a través de revistas extranjeras, de la página web de la mercantil "Prever 2002, S.L." y en la oficina de la misma, sita en la C/. Mayor, n° 6 de La Marina (Elche) la venta de parcelas de las que era dueña de pleno dominio la mercantil "Inmobiliaria Precondir, S.L.", sitas en la Urbanización Sierra del Molar, dentro del término municipal de Elche; la posterior construcción, por la referida mercantil "Prever 2002, S.L.", de viviendas en cada uno de los terrenos; y, bajo la rúbrica "Asesoría Arquitecto, Abogado" servicios de gestión integral y asesoría jurídica.

    Asimismo, mostraban a los interesados, en acreditación de la seriedad de la mercantil, viviendas ya construidas en parcelas situadas en la fase I de la citada urbanización; sin embargo, los acusados no solicitaron ninguna de las licencias y autorizaciones reglamentarias para llevar a cabo la anunciada promoción, construyendo viviendas en parcelas situadas en suelo clasificado como no urbanizable, haciéndolo sin respetar la normativa urbanística vigente.

    Advertidos los servicios del Ayuntamiento de la realización de obras sin la correspondiente licencia, se abren expedientes sancionadores por infracciónurbanística a la mercantil "Prever 2002, S.L.", decretándose entre el 21 de Enero y el 9 de Junio de 2004, a medida que se iban construyendo las respectivas viviendasen cada una de las parcelas, y cuando no se llevaba construido ni el 50 % de las viviendas, la paralización de las obras. Entre el 2 de Abril y el 29 de Julio los referidos Decretos de Paralización fueron notificados en forma en los domicilios sociales de las mercantiles "Prever 2002, S.L," e "Inmobiliaria Precondir, S.L.", con advertencia expresa de que transcurridos dos meses desde su notificación sin que se haya procedido a su legalización, se acordaría la demolición. La existencia de los referidos expedientes sancionadores fue ocultada por los acusados a los compradores ahora denunciantes, a los que, sin embargo, sí cobraron periódicamente los pagos sucesivos, fijados en los respectivos contratos privados de compraventa, para la construcción de las viviendas. Los compradores se enteran de la existencia de los expedientes sancionadores cuando, una vez que han trasladado su residencia a las respectivas viviendas, el Excmo. Ayuntamiento de Elche les notifica, en la propia vivienda afectada, el correspondiente Decreto de Demolición, confirmando la existencia de problemas cuando requieren a los acusados para el otorgamiento de la correspondiente escritura de obra nueva y éstos no proceden en tal sentido. Los referidos Decretos de Demolición fueron adverados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Elche y en la actualidad las viviendas están pendientes de la ejecución de los correspondientes Decretos de Demolición.

    De esta forma resultaron perjudicados los denunciantes:

    1)D. Carlos Antonio y Da. Marí Luz quienes con fecha 22 de Enero de 2003, suscribieron con la mercantil "Prever 2002, S.L." contrato privado de compraventa, elevado a escritura pública con fecha 26 de Febrero de 2004. Mientras que en el contrato privado se adquiría una parcela de 750 m2 en la finca n° NUM000 , sin mención alguna a porción o proindiviso, por un total de 35.000 € y se acordaba la construcción de una vivienda por importe de 156.000 €, sin embargo en la escritura pública se dice que compran proindiviso 1/9 parte indivisa de la finca registral resultante de la agrupación de las fincas regístrales n° NUM001 y NUM000 (finca registral nº NUM002 , Ref. catastral La Marina, Polígono NUM003 , Parcela NUM004 , con una extensión total según el padrón de rústica, de 14.939 m2), y por un precio de ,15.000 € habiéndose suprimido toda referencia a la vivienda.

    2) Dª. Elisenda , quien con fecha 16 de Mayo de 2003, suscribió con la mercantil "Prever 2002, S.L" contrato privado de compraventa, elevado a escritura pública con fecha 1 de Marzo de 2004. Mientras que en el contrato privado se adquiría una parcela de 1700 m2 en la finca n° NUM005 , sin mención alguna a porción o proindiviso, por un total de 80.000 € y se acordaba la construcción de una vivienda por importe de 150.000 €, sin embargo en la escritura pública se dice que compran proindiviso 1/7 parte indivisa de la finca registral n° NUM006 (ref. catastral La Marina, Polígono NUM003 , Parcela NUM007 , con una extensión total, según el padrón de rústica, de 11.066 m2), y por un precio de 30.000 €, habiéndose suprimido toda referencia a la vivienda.

    3)D. Doroteo y Da. Gabriela , quienes con fecha 8 de Septiembre de 2003, suscribieron con la mercantil "Prever 2002, S.L." contrato privado de compraventa, elevado a escritura pública con fecha 5 de Noviembre de 2003. Mientras que en el contrato privado se adquiría una parcela de 1700 m2 en la finca n° NUM005 , sin mención alguna a porción o proindiviso, por un total de 80.000 €, y se acordaba la construcción de una vivienda por importe de 170,000 €, sin embargo en la escritura pública se dice que compran proindiviso 1/7 parte indivisa de la finca registral n° NUM006 , y por un precio de 30.000 €, habiéndose suprimido toda referencia a la vivienda.

    4)D. Hilario y Da. Otilia , quienes con fecha 30 de Octubre de 2003, suscribieron con la mercantil "Prever 2002, S.L." contrato privado de compraventa, elevado a escritura pública con fecha 24 de Febrero de 2004. Mientras que en el contrato privado se adquiría una parcela de 1420 m2 en la finca n° NUM000 , sin mención alguna a porción o proindiviso, por un total de 80.000 €, y se acordaba la construcción de una vivienda por importe de 170.000 €, sin embargo en la escritura pública se dice que compran proindiviso 1/9 parte indivisa de la finca resultante de la agrupación de las registrales n° registral n° NUM001 y NUM000 (finca registral n° NUM002 ), y por un precio de 20.000 €, habiéndose suprimido toda referencia a la vivienda.

    5)D. Pascual y Da. Celia , quienes con fecha 12 de Agosto de 2003, suscribieron con la mercantil "Prever 2002, S.L." contrato privado de compraventa, elevado a escritura pública con fecha 18 de Noviembre de 2003. Mientras que en el contrato privado se adquiría una parcela de 1700 m2 en la finca n° NUM006 , sin mención alguna a porción o proindiviso, por un total de 80.000 €, y se acordaba la construcción de una vivienda por importe de 170.000 €, sin embargo en la escritura pública se dice que compran proindiviso 1/7 parte indivisa; de la finca registral n° NUM006 , y por un precio de 30.000 €, habiéndose suprimió toda la referencia a la vivienda.

    6) D. Jose Pablo y Dª. Daniela , quienes con fecha 28 de Noviembre de 2003, suscribieron con la mercantil "Prever 2002, S.L." contrato privado de compraventa, elevado a escritura pública con fecha 22 de Abril de 2004. Mientras que el contrato privado se adquiría una parcela de 1420 m2 en la finca n° NUM000 sin mención alguna a porción o proindiviso, por un total de 80.000 €, y se acordaba la construcción de una vivienda por importe de 170.000 €, sin embargo en la escritura pública se dice que compran proindiviso 1/9 parte indivisa de la finca resultante de la agrupación de las regístrales n° registral nº NUM001 y NUM000 (finca registral n° NUM002 ), y por un precio de 30.000 €, habiéndose suprimido toda referencia a la vivienda.

    Característica común a todas las ventas citadas es que, mientras en el contrato privado se decía que el objeto de la compraventa lo constituía una parcela, sin mención alguna a porción o proindiviso, y la construcción de una vivienda sobre dicha parcela, sin embargo en la escritura pública se vendía la proindivisión de una finca, se reducía, a pesar de que ya estaba abonado por los compradores, el precio de la parcela, y no se contenía referencia alguna a la vivienda. La elevación a escritura pública de los referidos contratos privados se hacía en presencia de Gaspar , que asistía como traductor, bajo la confianza, generada por haber contratado los servicios de asesoría y gestión integral ofrecidos por los acusados en la publicidad de las mercantiles "Prever 2002, S.L." e "Inmobiliaria Precondir, S.L", en la correcta y completa traducción de los documentos que les hacía Gaspar , ya que todos los denunciantes desconocían el idioma español.

    Como consecuencia de lo relatado, los denunciantes se desprendieron a favor de los acusados, que recibieron, las sumas de dinero pactadas en los respectivos contratos de compraventa y que se corresponden con las siguientes cantidades:

    -D. Carlos Antonio y Dª. Marí Luz : 191.000 €.

    - Dª. Elisenda : 230.000 €.

    - D. Doroteo y Dª. Gabriela : 250.000 €.

    - D. Hilario y Dª. Otilia : 250.000 €.

    - D. Pascual y Dª. Celia : 250.000 €.

    - Jose Pablo y Da. Daniela : 250.000 €.

    El constante estado de incertidumbre creado en los denunciantes-compradores desde que les fueron entregadas las viviendas (año 2004) hasta el día de hoy, con la amenaza permanente, a pesar de los intentos de legalización, del derribo de las mismas, les ha generado un evidente daño moral". [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que

    1. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados en esta causa Esteban y Gaspar del delito de publicidad engañosa que se les imputa.

    2. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Esteban del delito de intrusismo profesional que se le imputa.

    3. Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Esteban y Gaspar , como autores responsables de un delito de estafa inmobiliaria, ya referido, con la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, multa de doce meses con una cuota diaria de 20 €, y al pago de la quinta parte de las cosías del procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares. Asimismo, en concepto de indemnización por responsabilidad civil, deberán indemnizar los acusados, con la responsabilidad conjunta y solidaria de las mercantiles "Prever 2002, S.L" y "Inmobiliaria Precondir, S.L.", a cada uno de los perjudicados en la suma de 10.000 € por daños morales, más, en concepto de daños materiales, la cantidad que resulte de disminuir el precio de compra satisfecho por cada uno de los compradores, en, por una parte, el valor del suelo, valorado como no urbanizable, y, por otra parte, el valor de coste de la vivienda; cantidad a la que deberá añadirse el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.

    Requiérase a los acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de dos meses.

    Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil. [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Esteban y Gaspar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, Sra. Landete García, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , art. 51 y 4 de la LOPJ y 24.2 de la CE .

    Segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la CE .

    Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por incorrecta aplicación del art. 21.6 del C. penal .

    Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 74.1del .penal.

    Quinto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 248 del C.penal .

    Sexto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 250.1.1 del C. Penal .

    Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por aplicación indebida del art. 250.1.5 del C. penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal interesó la inadmisión del recurso impugnando subsidiariamente todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Luego de algunas consideraciones generales de carácter jurisprudencial acerca del principio invocado, se argumenta que los denunciantes aceptaron el estado de cosas, es decir, la condición jurídica de los terrenos de que se trata, porque el precio de lo que compraban era muy inferior al que de otro modo habrían tenido que pagar. Por eso -se dice- el tribunal no hace reproche por la compraventa; y los compradores sabían de la existencia de un problema administrativo, que se podría resolver con el tiempo, y de esta manera, es decir, sin la concurrencia de engaño, se habría suscrito el acuerdo. El problema se produjo cuando, con el paso del tiempo, no se solventó la situación. Con todo, se admite (folio 7, párrafo tercero del escrito) "que pudiera ser engañado uno, incluso dos o tres personas, pero [...] la realidad parece otra".

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por la Audiencia se ajusta o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que ahora se dirá.

En primer término, importa subrayar que según el Plan General a la sazón vigente, el terreno de ubicación de las parcelas y posteriormente las viviendas, tenía la calificación de "suelo no urbanizable común general", en el que, a tenor de la misma norma, solo podrían construirse viviendas unifamiliares aisladas en parcelas mínimas de 10.000 m2.; estando prohibidas las parcelaciones urbanísticas y edificaciones que pudieran implicar el riesgo de formación de núcleos de población. La sala de instancia entiende, con buen criterio, que estos datos eran conocidos por los acusados, por haberlo declarado uno de ellos, pero, ya incluso, por razón de su dedicación al negocio inmobiliario.

A lo anterior se añade la evidencia de que no solicitaron nunca licencia de obras. Cierto es que Esteban habría tratado de justificar esto con el argumento de no haber tenido nada que ver con esas ventas. Pero esta manifestación exculpatoria no se sostiene, de una parte, porque el mismo admitió haber sido autor del croquis que se entregó a los compradores; de otra, por su condición de socio (con un tercero) de Prever 2002 SL, propietaria del terreno, que en los contratos privados suscritos se comprometió a construir en cada parcela una vivienda unifamiliar. Y, en fin, concurre asimismo el dato de que el propio Esteban admitió haber recibido pagos de los compradores, si bien con el peregrino intento de explicación de que era por materiales de construcción, a pesar de haber aceptado que la entidad citada y la otra (Inmobiliaria Precondir SL) de la que también era socio, no tenían suscrito contrato alguno con ninguna empresa constructora. Es lo que le lleva al tribunal a ironizar: "es decir, que solamente se dedicaban a comprar el material, hacer el croquis de la vivienda e indicar al constructor el modelo de casa". Aunque cabría decir que ni siquiera esto último, vista la, según aquel, inexistente relación jurídica con algún constructor. Es decir, un puro absurdo. Más todavía, si se repara en que Gaspar , hijo del anterior, por declaración concorde de los compradores, era la persona a la que, en el mismo local donde estaban domiciliadas las dos sociedades, se dirigían para cualquier consulta relacionada con sus correspondientes operaciones. Igualmente declararon que en ese local se exhibían maquetas, que los ahora recurrentes ofrecían un paquete completo que comprendía venta de la parcela, construcción y asesoría jurídica, según lo publicitado en la prensa inglesa, precisamente, lo que hizo que los seis perjudicados, ninguno español, se decidieran a contratar. Y que para hacerlo, era allí donde hablaban de manera indistinta con Esteban o con Gaspar , obviamente impuestos en los términos del negocio; y que operaban haciendo uso de la existencia de la fase I de la urbanización como señuelo.

A todo esto se une el dato bien documentado de que, mientras que en los contratos privados se adquiría una parcela, descrita como autónoma, en las escrituras de venta apareció, en todo los casos, la referencia a lo vendido como pro indiviso de una finca. También en todos los supuestos, Gaspar estuvo presente como traductor en el otorgamiento de las escrituras, pues los adquirentes desconocían el español.

En fin, consta bien acreditado que los decretos municipales de demolición fueron notificados en la sede de las sociedades ya citadas; que se ocultó su existencia a los compradores, a los que, siguieron cobrándose las cuotas pendientes; y que estos últimos solo conocieron la situación real de sus inmuebles cuando ya los estaban usando como vivienda.

En vista de este cúmulo de argumentos, se entiende la pobreza argumental que da tan precario sustento al motivo e incluso la expresiva aceptación de la posible existencia de engaño en algún caso. Con una última particularidad: no es cierto, en contra de lo afirmado, que la Audiencia no haga reproche por la compraventa, pues ciertamente lo hace, dado que en todos los casos se llevó a cabo con engaño. Lo único que sí dice el tribunal es que, en este supuesto, al contrario de lo que suele ocurrir en muchas estafas inmobiliarias, la construcción llegó a producirse de manera efectiva, pero en el marco de circunstancias descrito con pormenor en la sentencia.

Por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo . Invocando el art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se reprocha a la Audiencia que, admitida la existencia de dilaciones indebidas, tal circunstancia no haya sido apreciada como muy cualificada, y se subraya que Esteban sufrió durante el trámite nueve meses de prisión preventiva.

Pero lo cierto es que sí se ha dado la apreciación en esos términos, si bien con el efecto de reducir la pena en un grado. Al respecto, la sala ha razonado que, una vez producida tal degradación, dado que la finalmente imponible tendría que moverse en un marco de entre dos y cuatro años, ha optado por la máxima dentro de este límite, en atención a la gravedad del perjuicio económico y al hecho de tratarse de una pluralidad de perjudicados. Por tanto, de forma ciertamente razonable, a tenor de esas relevantes consecuencias de la conducta objeto de la causa.

El motivo no es, pues, atendible.

Tercero . Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha aducido aplicación incorrecta del art. 21, Cpenal .

El motivo es mera reiteración del anterior, y, por tanto, debe considerarse respondido.

Cuarto . Por idéntica vía se ha alegado ahora aplicación indebida del art. 74,1 Cpenal . El argumento es que el objeto de las compraventas fue una única parcela, que la venta se llevó a cabo ante notario en un mismo día en todos los casos, y que todos los perjudicados lo habrían sido por una misma acción u omisión y por la misma causa.

Pero este modo de razonar es rigurosamente inatendible. En efecto, pues lo descrito en los hechos son seis acciones, que afectaron a personas distintas en cada caso, que también contrataron en fechas diferentes en cada uno de los supuestos. Claro está, siempre con la sociedad de los acusados. Pero se trata de circunstancias que, precisamente, forman parte del supuesto- tipo de la forma de delinquir prevista en el artículo de referencia. En efecto, pues concurre un plan perfectamente diseñado, consistente en atraer, a una pluralidad de compradores, que finalmente aceptaron la oferta y que, uno por uno, de forma independiente, y en fechas sucesivas, fueron formalizando su relación con la vendedora, bajo engaño. Nada que ver por tanto con alguno de esos comportamientos que la jurisprudencia ha considerado integrantes de una unidad de acción, para cuya concurrencia se exige una vinculación temporo-espacial de los distintos segmentos de la misma: como la sucesión de puñetazos, la reiteración de actos agresivos de la libertad sexual, con idéntica persona como víctima; la estampación de dos firmas falsas en el mismo documento, o la suscripción de varios documentos en una misma ocasión.

El motivo es, por tanto, inatendible.

Quinto . Asimismo con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ahora denunciado es la aplicación indebida del art. 248.º Cpenal . En apoyo de esta afirmación se señala la existencia de dos actos, uno de compraventa, se dice, de un terreno, que no cumplía con las normas urbanísticas; y la realización de una vivienda. De ellos, se afirma, el primero puede y debe considerarse punible, pero el segundo no, porque al realizarlo se habría cumplido con lo estipulado. Luego se dice que hay que revisar el resultado de lo practicado en la prueba, y se realiza una serie de confusas consideraciones de la que, parece, querría extraerse la conclusión de que en lo acontecido no habría materia penal.

Pues bien, tratándose de un motivo de infracción de ley, está fuera de lugar cualquier consideración que no se atenga a los hechos declarados probados. Por eso, la referencia al tratamiento de la actividad probatoria para llegar a la conclusión que se expresa en estos, está fuera de lugar. Además, se trata de un tema sobre el que ya se ha discurrido en el examen del primer motivo.

Y estando al contenido del relato de lo sucedido, que hace el tribunal, y que también resulta del propio examen del primer motivo, dicho de forma simple, lo que hubo fue el ofrecimiento en venta de unas parcelas en las que, en cada caso, se levantaría una casa unifamiliar destinada a vivienda, ocultando a los compradores que el lugar del emplazamiento no permitía ese tipo de construcciones y que la correspondiente infracción administrativa podría llevar incluso el riesgo de demolición, que es el que, también según los hechos, pesaba sobre aquellas.

El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente.

Por tanto, para que resulte aplicable la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse.

Pues bien, no puede ser más patente que tal fue lo sucedido, en una sucesión de acciones de los ahora condenados, de las que, en cada caso, formó parte, como un todo integrado, tanto la compraventa de la parcela como la construcción; que de modo alguno habrían contratado de conocer las circunstancias reales en las que lo hacían; y que, si entraron en esa relación, fue porque la oferta les fue hecha de un modo que, a tenor de la forma de operar habitual en el mercado, sugería una operación comercial regular. Por tanto, existió un engaño que se ajusta plenamente al esquema conceptual al que acaba de hacerse referencia, asimismo un patente ánimo de lucro, y, con total claridad, un grave perjuicio para los afectados.

En consecuencia, el motivo no se sostiene.

Sexto . También al amparo del art. 849, Lecrim , se aduce ahora haber mediado aplicación indebida del art. 250.1.1º Cpenal . De forma confusa, busca cuestionarse el hecho de que las casas de que se trata estuvieran destinadas a vivienda habitual. Pero el tribunal ha llegado a esta conclusión y la expresa en la afirmación de que todos los compradores habían trasladado su residencia al inmueble construido en la correspondiente parcela. Y señala además, que ese dato resultó de la testifical y que no fue cuestionado en la vista por la defensa.

Se da, por tanto, el supuesto previsto en la norma de referencia, y el motivo tiene que desestimarse.

Séptimo . Igualmente con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha denunciado aplicación indebida, ahora del art. 250.1 , Cpenal . El argumento es que no bastaría tomar en consideración los importas pagados por los adquirentes, de entre 156.000 y 170.000 euros, sino que de esto habría que descontar el valor del terreno y el de lo construido.

Pero con este modo de razonar se prescinde de un dato esencial de los hechos; y es el de la diferencia, en cinco de los casos, del precio asignado al terreno en el contrato privado y en la escritura, que fue de 50.000 euros o superior, debido a que (otro de los componentes del engaño) se ofreció inicialmente como parcela individual, y como tal se pagó, y luego se hizo figurar como pro indiviso.

Por tanto, en cualquier caso, se habría dado el supuesto que reclama la aplicación de la agravación. Y el motivo no puede acogerse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Esteban y Gaspar , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, de fecha 19 de julio de 2012 dictada en la causa seguida por delito de estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.-Candido Conde-Pumpido Touron .- Julian Sanchez Melgar .- Perfecto Andres Ibañez.- Miguel Colmenero Menendez de Luarca.- Antonio del Moral Garcia.-

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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