STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:6827
Número de Recurso393/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 393/07 interpuesto por la sociedad mercantil Preventiva de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó con fecha 23 de mayo de 2.006 Sentencia en el recurso 12/05, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Preventiva de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "sea dictada sentencia que, casando la recaída en los presentes autos, de 23 de mayo de 2007, resuelva el debate planteado modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida en razón de estimar que la doctrina correcta sobre la aplicación del art. 45.5 LOPD, -respecto la bajada de tipo o escalado- y simultáneamente del artículo 45.4 de la LOPD - graduación de sanciones en ausencia de agravantes- es la que se recoge en las Sentencias de contraste dictadas por esta misma Sala y Sección de 3 de marzo de 2000 y 27 de octubre de 2006 de manera que se imponga a mi mandante exclusivamente una sanción leve en su grado mínimo."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "lo inadmita, o subsidiariamente, lo desestime."

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2.007 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 23 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Preventiva Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impone a la recurrente una multa por importe de 60.101,21 €, por infracción de lo previsto en el art. 44.3.d) en relación con el art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/99.

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión planteada en el presente recurso, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

En el presente recurso la sentencia objeto del recurso, concreta los hechos que dieron lugar a la instrucción del expediente en los términos que siguen:

<

- Ante estos hechos, formularon denuncia ante la Agencia Española de Protección de datos y de la instrucción del expediente se han podido acreditar los siguientes hechos.

- Caixa d´Estalvis Laietana abrió una cuenta corriente a nombre de los denunciantes y a solicitar una póliza de seguro de vida en la Cia Preventiva.

- Con fecha 10/12/2001 se extendieron por Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. dos pólizas de seguro terminadas en NUM000 y NUM001 a nombre de los denunciantes, respectivamente, a partir de los datos facilitados por Caixa d´Estalvis Laietana. Dichas pólizas aparecen (sin firmar por los tomadores) a los folios 6 y 8 del expediente).

- Las citadas pólizas no fueron firmadas por los afectados y en las mismas se recogen los datos de nombre, apellidos, NIF, domicilio de los denunciantes y domicilio de cobro, constando cargados a una cuenta abierta en la Caixa d´estalvis Laietana.

- En los ficheros de Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A figuran los datos de nombre, apellidos, nif y domicilio de los afectados.

- Asimismo consta que se giraron, en relación a cada una de las antedichas pólizas, dos recibos anuales para el pago de las primas, con fechas 01/12/2001 y 01/12/2002 y por importes de 117 € y 167,48 €, el primero, y de 121,04 € y 170,92 €, el segundo.

- Asimismo figura en el registro informático de los recibos girados con fecha 01/12/2001 el código "C3 ", que según manifestaciones del representante de la empresa indica que fue cobrado a través de la cuenta bancaria que figura en las pólizas.

- En el registro informático de los recibos girados con fecha 01/12/2002 figura el código "AC" que indica que los recibos fueron devueltos por la entidad bancaria (folios 31 a 33 ).

- En la cuenta corriente abierta por Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en la Caixa d´Estalvis Laietana consta, en fecha 03/05/2002, un abono en concepto de "Remesa Rebuts Preventiva" por 32.342,05 €. En el desglose de dicha remesa consta que uno de los recibos corresponde al pago de 167,48 € a la póliza terminada en NUM000 y otro al pago de 117 € a la póliza terminada en NUM001 (folios 175, 177 y 240).

- Mediante escritos de fecha 28/02/2003 Preventiva Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. requirió a D. Juan María. el pago de 170,92 €, correspondiente al recibo anual de la póliza nº NUM000, y a Dña. Daniela. el pago de 121,04 €, correspondiente al recibo anual de la póliza NUM001 (folios 25 a 28).

- Estos requerimientos, como vimos al principio, fueron los que dieron lugar a la presentación de la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos.>>

El eje de la cuestión suscitada en la instancia se centró en la existencia o no de consentimiento de los afectados para el tratamiento de los datos, apreciando que no cabe entender que la simple solicitud de un préstamo hipotecario pueda servir para considerar la existencia de un consentimiento para la formalización de un seguro de vida asociada a dicho préstamo hipotecario, por lo que, al librarse las pólizas sin solicitud del interesado, el tratamiento de los datos se produjo sin consentimiento de los mismos.

Las cuestiones planteadas en el recurso fueron resueltas en sentido desestimatorio por la sentencia recurrida, la cual, y en lo que se refiere a la cuestión única planteada en esta casación en relación con la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 45.5 de la entonces vigente Ley de Protección de Datos, argumenta que, <

Este precepto no es sino una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (Art. 131.1 de la Ley 30/1992 ), que sí se invoca en la demanda, incluido en el mas general de prohibición de exceso, reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho, y que no es sino consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 CE, en relación con las STC 50/1995 y 173/1995 ).

Hemos reiterado en numerosísimas ocasiones que es ésta una regla que debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el valor justicia, la imposición de la sanción correspondiente al grado. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión "especialmente cualificada") y concretos.

En el caso presente, las circunstancias que pone de manifiesto la entidad recurrente para justificar la aplicación del articulo 45.5 LOPD no sirven para la reducción pretendida puesto que se han tomado en consideración para aplicar la multa en su grado mínimo: falta de intención de ocasionar un daño, creencia de la realidad de la situación, mantenimiento de los datos en el fichero solo hasta el momento de conocer la situación realmente producida o la poca importancia patrimonial de los perjuicios ocasionados.>>

TERCERO

Se cuestiona por la recurrente la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.5 de la Ley de Protección de Datos efectuada por el Tribunal de instancia por entender que la sentencia resulta contraria, en este aspecto, a lo mantenido en sentencias de la propia Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2006 y 3 de marzo de 2000.

En la primera de las citadas se apreció la existencia de circunstancias especiales que justifican la reducción de la sanción por entender que <>. Añade la sentencia de 27 de octubre de 2006 que, <>

Ninguna relación guarda el supuesto considerado en aquella sentencia de 27 de octubre de 2006, el relativo a la expedición de una tarjeta de crédito, con el supuesto considerado por la sentencia recurrida referente a la emisión de unas pólizas de seguros por el simple hecho de la contratación de un préstamo hipotecario.

Tampoco el supuesto considerado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 2000, que se invoca como contradictoria, tiene relevancia a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no concurrir, en los supuestos contemplados por esta sentencia, la sustancial identidad con los considerados por el Tribunal en la recurrida.

En aquella sentencia de 3 de marzo de 2000, el Tribunal de instancia enjuició las circunstancias que conducen a una reducción de la sanción, que establece en la cifra de 4 millones de pesetas, y que justifica en la apariencia de la existencia de una deuda inatendida y la creencia de su existencia real, como lo demuestra -afirma la sentencia- que asumiera los riesgos de un juicio reclamando la cantidad, ponderando, además, los términos de la fundamentación jurídica de la sentencia que la omisión de la actividad exigible a la Sociedad sancionada no parece conllevar intención de conseguir un resultado contrario a la norma, con una inactividad presuntamente solo negligente, y el hecho de que la misma se viera compensada parcialmente con la celeridad en que envió el fax confirmando la procedencia de la cancelación; unido a la relativa importancia patrimonial de los perjuicios irrogados, carencia de beneficios para la infractora, y en, sentido contrario, sus posibilidades económicas, lo que llevó a la Sala en el caso enjuiciado, a considerar la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 45.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos para justificar la reducción de la sanción. Pero dichas circunstancias en absoluto se asemejan a las consideradas por la sentencia recurrida en el caso controvertido en relación con la emisión de unas pólizas de seguro sin el consentimiento de los interesados, lo que excluye, evidentemente, la posibilidad de estimar el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Preventiva de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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