STS, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª. María José Margullón Daza, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT y por Dª María de los Ángeles Villanueva Medina, letrada del ICAM, en representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO, contra el Auto de fecha 19 de abril de 2012, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 18/2012 seguido a instancia de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO., la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., la Federación de Enseñanza de CC.OO., el Sindicato CSIT-UP y el Sindicato CSI-F., contra Comunidad de Madrid sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSAEÑANZA CC.OO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representaciones de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO., la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., la Federación de Enseñanza de CC.OO., el Sindicato CSIT-UP y el Sindicato CSI-F, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo, contra la Comunidad de Madrid, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Admitida a trámite la demanda, se acordó requerir a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre posible falta de jurisdicción del orden social; dictándose auto en fecha 19 de abril de 2012 , que declaraba falta de jurisdicción para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta, remitiendo a las partes a que, en su caso, puedan plantearla ante el orden contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Contra dicho auto se presentaron recursos de reposición por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT Y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID, dando traslado de los mismos al resto de las partes y al Ministerio Fiscal a fin de alegar lo procedente.

Con fecha 1 de junio de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto declarando "no haber lugar a estimar los recursos de reposición interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID, contra el auto de esta Sala de diecinueve de abril de dos mil doce y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución"

TERCERO

Por la letrada Dª María José Margullón Daza, en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT y la letrada Dª María de los Ángeles Villanueva Medina, en representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO, se formaliza recurso de casación contra la anterior resolución, basado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 y 2 q) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y aplicación indebida del artículo 3.e) del citado texto legal .

CUARTO

Los recurridos COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSAEÑANZA CC.OO. presentaron escritos de impugnación.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo acuerda admitir a trámite el recurso y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT , de la FEDERACIÓN DESANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO , de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO , de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO , del SINDICATO CSIT-UP y del SINDICATO CSI-F , se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a la COMUNIDAD DE MADRID , solicitando se citase a la representación legal de S.A.T.S.E, USAE, AMYTS y a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT , e interesando se dicte sentencia por la cual,

"-Declare contraria a derecho la interpretación realizada por la Administración en la aplicación del Acuerdo de 18 de febrero de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre Ordenación de la Negociación Colectiva por el que se regula la mejora voluntaria de la Incapacidad Transitoria (IT) para el personal estatutario. Y en lo referente al personal funcionario : Disposición Adicional Décimo Primera.-prestación económica durante los supuestos de incapacidad temporal y maternidad- en relación con los artículos 191 , 192 de la LGSS , dejándola sin efecto.

-Declare que la correcta interpretación y aplicación del Acuerdo de 18 de febrero de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre Ordenación de la Negociación Colectiva por el que se regula la mejora voluntaria de la Incapacidad Transitoria (IT) para el personal estatutario y en lo referente al personal funcionario : Disposición Adicional Décimo Primera.- prestación económica durante los supuestos de incapacidad temporal y maternidad- lo es en el sentido de mantener vigente la aplicación de los mismos en todos sus términos, contenido y extensión, sin modificación ni suspensión de tipo alguno.

-Declare que la supresión del Acuerdo de 18 de febrero de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre Ordenación de la Negociación Colectiva por el que se regula la mejora voluntaria de la Incapacidad Transitoria (IT) para el personal estatutario y en lo referente al personal funcionario : Disposición Adicional Décimo Primera.-prestación económica durante los supuestos de incapacidad temporal y maternidad, es nula de pleno derecho por no seguir el procedimiento legalmente establecido al no haber sido negociado con las organizaciones sindicales legitimadas para tal negociación.

-Condene a la administración demandada a restablecer la situación anterior, y abonando en su caso a cada uno de los trabajadores afectados por la decisión administrativa, las cantidades que en cada caso hayan dejado de percibir como consecuencia de la interpretación y aplicación realizada por la Comunidad de Madrid.

-Condene a la administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento."

  1. Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Auto en fecha 19 de abril de 2012 (procedimiento 3/2012), cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "LA SALA ACUERDA : Declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta, remitiendo a las partes a que, en su caso, puedan plantearla ante el orden contencioso-administrativo".

SEGUNDO

1. Contra dicha resolución se interpone por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT y de la FEDERACIÓN DESANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO, recurso de Casación, formulando un único motivo amparado en el apartado e) del artículo 217 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 y 2 de dicha Ley , y aplicación indebida del artículo 3.e) del citado texto legal .

  1. En la demanda iniciadora de las actuaciones del conflicto colectivo que afecta -según expresamente se dice- a todo el personal estatutario de los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud y a los entes y empresas dependientes del mismo, y sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de 3 de diciembre de 2003 del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud así como a los Pactos y Acuerdos que les son de aplicación, así como al personal funcionario integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, adscrito a Consejerías, Organismo Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Entes públicos y demás Entes, sujetos al Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad y sus Organismo Autónomos, se impugna la alteración del régimen jurídico de la prestación económica complementaria en concepto de mejora voluntaria a la Incapacidad Temporal por las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral, que supone su supresión a partir del primer día del mes cuarto mes de la situación de incapacidad temporal, según la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid que se ha hecho efectiva en cuanto al personal afectado por el conflicto colectivo desde el pasado día 1 de enero de 2012.

  2. Las organizaciones sindicales que instan el conflicto aducen que dicha decisión ha sido adoptada unilateralmente por la Administración demandada, mediante una Orden de 16 de enero de 2012 por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid, estableciendo una interpretación y aplicación diferenciada de lo dispuesto en el Acuerdo de 18 de febrero de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre Ordenación de la Negociación Colectiva por el que se regula la mejora voluntaria de la Incapacidad Transitoria, y en el Acuerdo Sectorial del personal funcionario de la Comunidad de Madrid años 2004-2007 y normativa concordante, imponiendo la Comunidad de Madrid un nuevo régimen jurídico de la mejora voluntaria de la Incapacidad Temporal del personal afectado por el Conflicto.

  3. Como ya se ha señalado, la Sala de instancia ha declarado su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta, remitiendo a las partes a que, en su caso, puedan plantearla ante el orden contencioso-administrativo, por estimar que dicho orden jurisdiccional es el competente para el conocimiento de la cuestión planteada, solución a la que ha llegado en interpretación de lo dispuesto en los artículos 2 q ) y 3.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

  4. Esencialmente sobre la base de estos mismos preceptos y del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 41 de nuestra Constitución , de distintos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, con un detallado estudio de su evolución normativa y cita de doctrina jurisprudencial, las recurrentes sostienen que la Jurisdicción competente para resolver el presente procedimiento es la Jurisdicción del Orden Social.

TERCERO

1. Pese a los abundantes y bien trabados esfuerzos dialécticos contenidos en el escrito de recurso, estimamos, que la decisión de la Sala de instancia es conforme a derecho al declarar la falta de jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, por la vía del conflicto colectivo, y ello en base a los siguientes razonamientos :

  1. El artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), establece, que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias", y en aplicación de este precepto, el artículo 2 de la propia LRJS , al pormenorizar y desarrollar las cuestiones competencia del orden social, establece entre otras, en su apartado q) las que se promuevan "En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.";

  2. La primera parte de dicho apartado, o sea "en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo", reproduce, sustancialmente -si bien con mayor concreción y amplitud- el apartado c) del artículo 2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , que hacía referencia a la "aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato o convenio colectivo." Pues bien, este apartado había sido ya objeto de interpretación por esta Sala en sus sentencias de 27 de enero de 2015 (rcud. 318/2004 ), 10 de julio de 2006 (rcud. 2235/2006 ) y 1 de julio de 2009 (rcud. 3171/2008 ). En esta última sentencia -con cita de la primera de ellas- decíamos que : "las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social: Una hace referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La otra es la relativa de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra esfera de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.". Añade esta sentencia que "En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2 LGSS habla de "la concesión de mejoras voluntarias por las empresas". Respecto a la "mejora directa de prestaciones", el art. 192 LGSS declara que las "empresas" podrán establecerlas "costeándolas a su exclusivo cargo" o estableciendo "una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente" a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los "empresarios", a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas ( art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las "empresas", a propósito de los "modos de gestión de la mejora directa" ( art. 193 LGSS ). En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios. Esta vinculación al campo de las relaciones laborales ha sido resaltada además por el legislador en el inciso final del repetido art. 2.c. de la LPL .".

  3. En el presente supuesto, los instantes del conflicto admiten, expresamente, que el conflicto afecta a todo el personal estatutario y funcionarlo de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por ende, resulta evidente que la mejora voluntaria controvertida no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino que nació del Acuerdo suscrito el 18 de febrero de 2005 entre los representantes de dicho personal estatutario y funcionario y la Administración demandada, y por tanto, es conforme a derecho la decisión de la resolución recurrida al declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto, y la atribución de la competencia al orden al jurisdiccional contencioso-administrativo;

  4. Acierta también la Sala de instancia al reforzar su argumentación con la cita del artículo 3 de la misma LRJS , de acuerdo con el cual, "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social"...... e) "De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral". A tenor de dicho redactado, es palmaria la intención del Legislador de excluir, con carácter general, las controversias que pudieran suscitarse entre las Administraciones Públicas y el personal estatutario o funcionario que preste sus servicios en las mismas, sobre las condiciones de trabajo derivadas de los pactos o acuerdos que pudieran concertar de atribuir su conocimiento al orden social de la Jurisdicción, exclusión que afecta incluso al personal laboral de dichas Administraciones, cuando se halle dentro del ámbito de aplicación de los mencionados pactos o acuerdos. Cuando el Legislador ha querido incluir dentro del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social alguna materia que afecte a personal estatutario o funcionario, así lo ha hecho expresamente, como acontece con la materia de prevención de riesgos laborales, a tenor del apartado e) del artículo 2 de la LRJS .; y,

  5. Ciertamente, que la misma LRJS ha añadido una nueva competencia litigiosa cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social, al adicionar en la segunda parte del apartado c) de su artículo 2 , "los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que pudieran establecerse por las Administraciones Públicas a favor de cualquier beneficiario" . Pues bien, con este redactado, es claro, a juicio de la Sala, que el litigio que aquí examinamos no tiene encaje en dichos supuestos, sin necesidad de mayor razonamiento que el de advertir que se refiere a casos en los que las Administraciones Públicas actúan, no como empleadoras de cualesquiera personal a su servicio, sino cuando en su condición de poderes públicos establezcan, a favor de cualquier "beneficiario", es decir, en virtud de título jurídico distinto al de personal laboral, estatutario o funcionario, complementos de prestaciones o indemnizaciones, especialmente, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

TERCERO

1. En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT y de la FEDERACIÓN DESANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO , contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de abril de 2012 (demanda nº 18/2012 ), dictado en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT , de la FEDERACIÓN DESANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO , de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO , de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CC.OO , del SINDICATO CSIT-UP y del SINDICATO CSI-F contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID . Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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