SAP Baleares 259/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha13 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00259/2013

Rollo Apelación 127/2013

S E N T E N C I A Nº 259

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIS

    En Palma de Mallorca a trece de junio de dos mil trece.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2014/2011, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA

    N.5 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 127/2013, en los que aparece como parte apelante, "BALIMENTA SL" y "CAT JUNIO 28, SL", representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA CRESPI TORTELLA y, asistidas por el Letrado D. ANTONIO SALVA MARTIN; otra como parte apelada, D. Plácido, D. Severiano y Dª Reyes, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA PEREZ VICENS y asistidos por el Letrado D. CESAR GARCIA RULLAN; y otro como parte apelada D. Candido, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. MARIA TERESA PEREZ VICENS y asistido por el Letrado D. SALVADOR RIBAS MAURA.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Inca en fecha 5 de octubre de 2012, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana María Crespí Tortella en nombre de Balimenta, S.L y Cat Junio 28, S.L contra D. Plácido, D. Severiano y Dª Reyes y D. Candido .

Condeno en las costas a Balimenta, S.L y Cat Junio 28, S.L.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, por parte de las entidades "Balimenta, S.L" y "Cat Junio 28, S.L" contra D. Plácido, D. Severiano, Dª Reyes y D. Candido

, en suplico de que se dicte "Sentencia, por la que estimando la demanda condene a los demandados a satisfacer a las actoras la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NO VENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (769.295,49 #), en proporción a las respectivas cuotas de propiedad de cada uno de los demandados sobre la finca objeto de autos, más los intereses legales correspondiente. Y también les condene al pago de las costas y de los intereses a contar desde que fueron requeridos de pago. Es decir que se condene a pagar: A D. Plácido la cantidad de 412.034'67 #. A D. Severiano y a Dª Reyes la cantidad de 150.012'62 #. A D. Candido la cantidad de 207.248'20 #", fue contestada y opuesta por todos los demandados y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 5-octubre-2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª Ana María Crespí Tortella en nombre de Balimenta, S.L y Cat Junio 28, S.L contra D. Plácido, D. Severiano y Dª Reyes y D. Candido .

Condeno en las costas a Balimenta, S.L y Cat Junio 28, S.L.".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de las entidades "Balimenta, S.L" y "Cat Junio 28, S.L", alegando que el contrato inicial fue novado y conformado por el Sr. Plácido, en septiembre-2003; que el contrato pasó a ser divisible, en tanto las demandantes eran independientes respecto a los Sres. Lázaro y Patricio ; que la legitimación depende de la divisibilidad o no de la obligación, por definidos los porcentajes y las superficies; que la finca no es urbana y al vencimiento de la prórroga del contrato no se había cumplido tal condición suspensiva, y se optó por la resolución contractual; que los demandados han hipotecado la finca por más de 4.000.000 Euros, lo que hace imposible su entrega; y que concurren en el caso serias dudas de hecho y de derecho; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia revocando la Sentencia recurrida, y estimando la demanda interpuesta, estime la misma condenando a los codemandados de acuerdo con el suplico de nuestra demanda y todo ello con expresa imposición de costas".

La representación procesal de los Sres. Plácido, Severiano y Reyes se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no hubo novación del contrato; que los apelantes ejercen la facultad resolutoria sin la anuencia de los optantes que poseían el restante 20%, por lo que falta la legitimación activa; que la prórroga fue firmada por todos los optantes, sin embargo la comunicación de 14-4-09 sólo por las demandantes; que la resolución por los Sres. Lázaro y Patricio no se hizo de forma fehaciente; que en ningún caso se ha acreditado la imposibilidad de devolver la finca libre de cargas; por todo lo cual interesa que se "desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente la Sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte apelante de este recurso". Asimismo se opone al indicado recurso la representación procesal del Sr. Candido, alegando que las recurrentes han invocado una alegación nueva, como es una supuesta novación, que no puede ser tomada en consideración por la Sala; que no se ha producido una subrogación total; que la finca es indivisible y los optantes debían de haber actuado en forma conjunta; que la voluntad de rescisión no fue confirmada fehacientemente o conformada por los Sres Patricio y Lázaro ; que la finca es rústica; que no se ha resuelto fehacientemente el contrato por la parte que sigue manteniendo el 20% de la opción de compra de la finca pro-indiviso; y que está justificada la imposición de las costas a las actoras; por todo lo cual interesa que se "desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente la Sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte apelante de este recurso".

SEGUNDO

Con carácter previo a analizar y resolver las cuestiones planteadas, se hace preciso reseñar que "la divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones se deriva, natural y directamente, de la propia prestación. En tal sentido cabe hablar de divisibilidad o indivisibilidad natural u objetiva.

Son indivisibles:

1) Las obligaciones de dar o entregar una cosa que no permita fraccionarse o distribuirse en lotes. En tal sentido, el artículo 1.151.1 establece que se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos.

2) Declara igualmente el Código indivisibles las obligaciones de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

3) Por lo general, serán indivisibles la mayor parte de las obligaciones negativas o de no hacer, pese a que, con evidente prudencia, el artículo 1.151.3 establezca que entrecruza con otra mucho más compleja: cuál de los deudores o de los acreedores ha de llevar a cabo o puede exigir el cumplimiento de la prestación.

El criterio para distinguir unas de otras está, no en la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas, sino en la naturaleza de la prestación. Obligaciones divisibles son aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes, sin que se altere la esencia de la obligación. Y obligaciones indivisibles son aquellas cuya prestación no puede realizarse por partes sin alterar su esencia.

Son divisibles las de hacer susceptibles de cumplimiento parcial, como son las que tienen por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas u otras cosas análogas.

Hay un solo criterio para distinguir las obligaciones divisibles de las indivisibles, que es la posibilidad o imposibilidad, respectivamente, de su cumplimiento parcial; que esta posibilidad se determina más bien que por la naturaleza de las cosas, por la intención de los contratantes y el propósito a que respondía la prestación estipulada.

Y si la obligación afecte a varios acreedores o varios deudores; en esta hipótesis la obligación es divisible, no hay dificultad ninguna, pues se aplicará la doctrina que el artículo 1.138 establece para las obligaciones mancomunadas simples. Si es indivisible, hay que distinguir según la indivisibilidad sea respecto a los acreedores o a los deudores.

El artº 1.151 CºCivil establece que: Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular.

En relación con el principio de relatividad del contrato conviene reseñar que la regla general en la materia continúa siendo que los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes; recordar el propio tenor literal de los artículos 1.257.1 y 1.091 del Código Civil . Conforme al primero de ellos: >.

Se deduce con claridad de dicha norma que, por principio, los contratos despliegan su eficacia exclusivamente en relación con las partes contratantes y -para el caso de que cualquiera de éstas haya fallecido- sus herederos, siempre y cuando los derechos y obligaciones dimanantes del contrato no tengan carácter de personalísimos.

De otra parte, es obvio que la norma hasta ahora transcrita constituye sencillamente una ratificación de lo expresado por el artículo 1.091, al considerar al contrato como fuente de...

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