SAP Badajoz 176/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
Fecha17 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00176/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2013 0203193

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2012

Apelante: MARYBUR S.L.Y Aquilino

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado: FRANCISCO JAVIER TELLEZ VALDES

Apelado: CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: AMELIA CUADROS ESPINOSA

S E N T E N C I A N U M: 176/2013

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

  1. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

    MAGISTRADOS/AS

  2. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

  3. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

    En la ciudad de BADAJOZ, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

    Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2012, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2013; seguidos entre partes, de una como recurrente MARYBUR S.L. Y DON Aquilino, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER TELLEZ VALDES, y de otra como recurrido CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS y dirigido por la Letrada Dª. AMELIA CUADROS ESPINOSA. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 17-12-2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo la demanda planteada por "Marybur, SL·" y Don Aquilino y absuelvo a "Caixabank, SA" de todo lo pedido.

Condeno a "Maribor, SL" y a don Aquilino al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Segundo

El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Tercero

En el primer motivo del presente recurso de apelación afirman los recurrentes que la entidad bancaria demandada y hoy recurrida ha incumplido la obligación asumida de conceder a los mismos un crédito a la promoción diferente al crédito hipotecario al suelo concedido en la escritura de 16 de Octubre de 2006 (folio 98 y ss de los autos). Este primer motivo del recurso aparece en la alegación tercera del escrito de interposición del mismo y contiene diversos argumentos.

Cuarto

El esfuerzo argumental llevado a cabo al efecto por los recurrentes no puede modificar el criterio adoptado en la resolución apelada al respecto.

Lo único cierto e incontrovertible en el presente litigio es que la entidad bancaria demandada promovió un procedimiento de ejecución hipotecaria contra las demandados. Es decir, que la clave se encuentra en el contrato hipotecario. Sabido de forma sobrada es el significado y la razón de ser de un préstamo hipotecario. El prestamista hace entrega de una cantidad determinada de dinero al prestatario y para garantizar el cumplimiento del contrato se constituye una garantía hipotecaria. La finalidad de la constitución del préstamo hipotecario que persigue el prestatario es cuestión absolutamente irrelevante. Es notorio que para nada le interesa al prestamista. Este último, que en este caso es una entidad bancaria, desarrolla una actividad económica que le es propia para obtener un beneficio. Entrega un dinero. A cambio, además de obtener la devolución de su dinero, percibe unos determinados intereses y se constituye la garantía de la hipoteca y se establece también, en el contrato, el conjunto de cláusulas que han de regir el contrato hasta su extinción. Al prestamista no le interesa absolutamente nada cual es el destino que el prestatario va a dar a la cantidad recibida como préstamo. Le da igual cuales sean los propósitos del prestatario. Si va a hacer una cosa u otra. Eso pertenece exclusivamente a la parte prestataria que puede hacer lo que quiera.

Quinto

Lo que no cabe por ello, es pretender vincular al prestamista con el designio económico que persigue el prestatario. Se trata de dos mundos diferentes. Si, por las razones que sean, se resuelve anticipadamente el contrato de préstamo hipotecario por parte del prestamista, no cabe decirle que ha incumplido porque las pretensiones económicas del prestatario, por muy legítimas que sean, se han visto frustradas. En el presente caso no le pueden decir los prestatarios al prestamista que al resolverse anticipadamente la hipoteca se ha vedado a la misma la posibilidad de obtener un préstamo a la financiación. Esos efectos, siendo ciertos, son ajenos a la entidad bancaria. No se olvide, y así ha de repetirse una vez mas, de los particulares objetivos económicos del prestatario al recibir el capital nada tiene que ver con el prestamista.

Sexto

Es por ello, y más en concreto, que resulta irrelevante incluso el que la prestamista considere que el negocio proyectado por el prestatario sea o no un buen negocio. Aquí no se ha ejecutado la hipoteca porque el negocio sea bueno o malo. Se ha ejecutado porque los prestatarios han incumplido el contrato al impagar uno de los vencimientos. El que la prestamista haya ejecutado por ello la hipoteca es algo que no interesa. Ha ejecutado la hipoteca por el incumplimiento y no hay nada más que añadir.

Séptimo

Afirman los recurrentes que existen determinados extremos que llevan a la conclusión de que realmente la prestamista se había comprometido en garantizar la ejecución entrega de la promoción de viviendas.

Al respecto alude al supuesto 6) del apartado vencimiento anticipado del contrato (folio 111 vuelto). El hecho de que tal vencimiento anticipado pueda producirse si la obtención de la licencia de obras no se produce antes del 30-11-2008 es algo de escaso significado. Es una cautela mas introducida en el contrato que no impide su resolución en caso de incumplimiento por impago en los vencimientos. Podría decirse, no obstante, que se trata de una cláusula cuyo significado no resulta todo lo comprensible que debiera en un contrato de constitución de préstamo hipotecario.

Octavo

Tampoco la cuestión relativa a la tasación del solar por parte de Tinsa puede avalar la tesis de que la entidad bancaria se había comprometido a financiar la construcción. Puede tratarse de un acto preparatorio o preliminar,...

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