STSJ Cataluña 819/2012, 12 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2012:13944
Número de Recurso344/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución819/2012
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 344/2009

dimanante de Recurso contencioso-administrativo 465/2007 seguido ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo 3 de Barcelona

Parte/s apelante/s:

Dña. Inocencia y la Sociedad PRAT PARADICE SL

Parte/s apelada/s:

AYUNTAMIENTO DE L'ESTANY

SENTENCIA Nº 819

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 12 de noviembre de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 344/2009, interpuesto por Dña. Inocencia y la Sociedad PRAT PARADICE SL, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendidas por Letrado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE L'ESTANY, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendido por Letrada.

En la tramitación del presente rollo de apelación disintiendo el anterior Ponente que formulará voto particular ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ JUANOLA SOLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 465/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, a instancias de las apelantes, contra el Ayuntamiento de L'Estany, se dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 2009, desestimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de las actoras, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 16 de mayo de 2012.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 465/2007, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, la impugnación por la parte actora y apelante de la resolución adoptada en fecha 16 de julio de 2007 por el Pleno del Ayuntamiento de L'Estany, por la que se acordó :

"Primer : Desestimar les al.legacions formulades a la proposta de resolució...

Segon

Imposar a cadascú dels Senyors Ambrosio en qualitat de director facultatiu de les obres, a l'entitat Prat Paradice SL en qualitat de titular dels terrenys, a la Senyora Inocencia com a promotora de les obres (en substitució de l'entitat DT Collection SL) i al Senyor Darío com arquitecte tècnic de les obres una sanció de 3.000 euros per la comissió d'una infracció lleu com a responsables, d'una infracció urbanística consistent en la col.locació de teules no previstes en el Projecte d'obres i no admeses per la normativa vigent, realitzada com a consecuència de la execució sense respectar la llicència otorgada per a la construcció d'un habitatge unifamiliar al carrer DIRECCION000 NUM000 (camps de Sant Pere) en el terme municipal de L'Estany.

Tercer

Imposar (al Sr. Ambrosio ) en qualitat de director facultatiu de les obres una sanció de 40.000 euros, a l'entitat Prat Paradice SL en qualitat de propietària dels terrenys una sanció de 60.000 euros, a la Senyora Inocencia (en substitució de l'entitat DT Collection SL) en qualitat de promotora de l'actuació, una quantitat de 243.241 Euros, i (al Sr. Darío ) com arquitecte tècnic de les obres una sanció de 30.000 euros com a responsables, d'una infracció urbanística molt greu consistent en la construcción de l'habitatge sense respectar la franja de separació de l'edificació al vial que preveu l'article 146 de les NNSS vulnerant en més del 30 % el paràmetre de separació de l'edificació al vial previst en les NNSS vigents i que ha de ser executat per la promotora i propietària segons conveni subscrit entre l'Ajuntament i la propietat en el mes d'octubre de l'any 2000 i vulnerant el propi contingut de la llicència urbanística i Projecte on es reflectia amb exactitud on s'havia de situar l'edificació".

SEGUNDO

Desestimado por el Juzgado a quo, en virtud de la Sentencia apelada, dictada en fecha 26 de junio de 2009, el recurso contencioso interpuesto por la Sra. Inocencia y la Sociedad Prat Paradice SL, contra la referida resolución, formula la representación procesal de la parte actora recurso de apelación, en base a los siguientes motivos :

1) Las NNSS del municipio de L'Estany, aprobadas el 29 de mayo de 1991, sólo estuvieron vigentes a partir de su publicación en el DOGC de 9 de septiembre de 2005, siendo con anterioridad a esa fecha ineficaces.

Improcedencia de la sanción impuesta, por incumplimiento del tipo de cubierta exigido por el Ayuntamiento demandado, para la vivienda unifamiliar construida, habida cuenta de que el precepto en el que se apoya la sanción, el art. 148 NNSS, no se hallaba vigente cuando se otorgó la licencia de obras, en fecha 18 de octubre de 2000.

Subsidiariamente, "las normas de L'Estany no exigen teja de tipo alguno en el suelo urbano".

2) Improcedencia de la sanción por construir la edificación sin cumplir la separación a vial.

Se invoca al respecto la existencia de un convenio suscrito con el Ayuntamiento, en fecha 19 de octubre de 2000, y la ineficacia del art. 146.2 NNSS, relativo a "Separacions mímines" a viales y límites, por las razones antedichas de falta de publicación.

3) Oposición a la cuantía de las sanciones, "conforme a los principios de congruencia y proporcionalidad", invocando asimismo "el principio de equidad en la aplicación de toda norma jurídica".

4) Improcedencia de imponer una sanción a la Sra. Inocencia, "como promotora". Se alega al respecto la concurrencia de una "grave confusión y duplicidad", puesto que "ella solo era Administradora de "Prat Paradice SL", Sociedad propietaria de la finca y de la construcción levantada, reiterando que "en el expediente no está acreditado que la Sra. Inocencia fuera promotora, sino que solo es Administradora de "Prat Paradice SL" ; y a esta Sociedad ya le impone también las sanciones...siendo jurídicamente improcedente aplicar las sanciones a una sociedad y también personalmente a su Administrador".

La representación procesal del Ayuntamiento demandado y apelado interesa en el escrito de oposición al recurso de apelación la desestimación de éste y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

Ante todo, debe precisarse que no pueden ser objeto de examen, en esta alzada, las sanciones de 3.000 euros, impuestas a los aquí recurrentes a tenor del transcrito 2º pronunciamiento de la resolución impugnada, siendo así que, con arreglo al art. 81.1 LJCA, en la redacción vigente en la fecha de la Sentencia apelada: "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo...serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieren dictado en los asuntos siguientes : a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030'36 euros ; 30.000 euros, a partir de la Ley 37/2011, de 10 de octubre).

A su vez, conforme al art. 41.3 LJCA : "En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía (del recurso contencioso) vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

Alegado en el recurso de apelación, que las sanciones impuestas en virtud de la resolución impugnada, "constituyen una unidad indisociable" a efectos de su conocimiento en esta alzada, no es el caso, a la vista del transcrito art. 41.3 LJCA y de la jurisprudencia interpretativa del precepto, dictada en relación al recurso de casación y aplicable por identidad de razón al de apelación, representada entre otras por las STS, Sala 3ª, de 18 de enero de 2005, rec. 318/2003, FJ 2º a 5º ; 17 de septiembre de 2008, rec. 228/2006, FJ 4º ; y 19 de enero de 2010, rec. 500/2008, FJ 1º.

CUARTO

A).- Centrado así el objeto de este recurso de apelación en la infracción y las sanciones relacionadas en el tercer pronunciamiento de la resolución impugnada, se constata que en el Proyecto básico y de ejecución de la vivienda unifamiliar aislada, a construir en la parcela situada entre las DIRECCION000 y Camí DIRECCION001, autorizado por la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de L'Estany, en favor de DT Collection SL, en fecha 18 de octubre de 2000, y concretamente en el Plano E-1 de dicho Proyecto, consta que la distancia de la edificación al linde de la finca y a la calle de DIRECCION000, debía ser de 20'423 metros, y la anchura de dicho vial de 10 metros, con la mención, respecto de esto último, de "vale la enmienda", suscrita por el Arquitecto autor del Proyecto y responsable de la subsiguiente edificación, Sr. Ambrosio .

De este modo, estaba clara desde un primer momento la situación de la edificación autorizada respecto de ese vial, a cuya cesión y apertura, así como a la instalación de los servicios urbanísticos correspondientes, se comprometió la Sociedad propietaria de la finca, Prat Paradice SL, representada por su Administradora la Sra. Inocencia, a tenor del convenio suscrito el siguiente día, 19 de octubre de 2000, con el Alcalde del Ayuntamiento demandado.

Siendo el dato de la determinación de la situación de la nueva edificación respecto del proyectado Carrer de DIRECCION000 el que interesa en este...

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