STS 369/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes Dª Rosaura y sus hijos menores de edad Virtudes y Jose Manuel , estos dos últimos representados legalmente por aquella y procesalmente representados los tres de oficio por el procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 110/2010 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 71/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, sobre responsabilidad civil por muerte de un trabajador. Han sido partes recurridas el demandado D. Jesús Luis , representado ante esta Sala por la procuradora Dª María de Villanueva Ferrer; el codemandado D. Ángel Daniel , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Alejandra García-Villanueva Pérez; y el también codemandado D. Alonso , representado ante esta Sala por el procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de febrero de 2008 se presentó demanda interpuesta por Dª Rosaura y sus hijos menores de edad Virtudes y Jose Manuel contra D. Jesús Luis , contratista de la obra en la que había fallecido D. Bernabe , esposo de Dª Rosaura y padre de los menores Virtudes y Jose Manuel , D. Ángel Daniel , subcontratista y empleador del trabajador fallecido, y D. Alonso , arquitecto técnico, solicitando se dictara sentencia "por la que se DECLARE:

  1. - Que los demandados son civilmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del fallecimiento de don Bernabe .

    Y se CONDENE a los demandados a:

  2. - A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  3. - A que indemnicen, solidariamente, a los actores en las siguientes cantidades:

    .- A favor de doña Rosaura , esposa del fallecido: en 102.483'64 euros (ciento dos mil cuatrocientos ochenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos).

    .- A favor de la menor doña Virtudes , hija del fallecido: 42.700 euros (cuarenta y dos mil setecientos euros).

    .- A favor del menor DON Jose Manuel , hijo del fallecido: 42.700 euros (cuarenta y dos mil setecientos euros).

    .- A favor de los tres actores, esto es, doña Rosaura , doña Virtudes y DON Jose Manuel , la cantidad de 4.347'20 euros (cuatro mil trescientos cuarenta y siete euros con veinte céntimos), por los gastos de entierro y funeral.

    Todo ello, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

  4. - Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento."

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, dando lugar a las actuaciones nº 71/2008 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: D. Jesús Luis propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción alegando que el conocimiento del asunto correspondía al orden jurisdiccional social, a continuación se opuso en el fondo y, finalmente, solicitó se dictara auto absteniéndose el juez de conocer del fondo del asunto o, subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo, se dictara sentencia absolviéndolo de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante; D. Ángel Daniel se opuso a la demandada en el fondo, interesando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante; y D. Alonso propuso la excepción de prescripción de la acción, se opuso a continuación en el fondo y, finalmente, solicitó se dictara sentencia apreciando la prescripción de la acción ejercitada contra él o, si se entrara en el fondo, desestimando íntegramente la demanda en cuanto dirigida contra él, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

    TERCERO.- Inadmitida a trámite la excepción de falta de jurisdicción, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 14 de enero de 2010 desestimando totalmente la demanda, absolviendo de la misma a los tres demandados, si bien respecto del demandado D. Alonso por apreciar prescripción de la acción dirigida contra él, e imponiendo las costas a la parte demandante.

    CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 110/2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca , esta dictó sentencia el 30 de diciembre de 2010 con el siguiente fallo: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Susana Pérez Lanzar, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Rosaura , por sí misma y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Virtudes y Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de los de Cuenca y su Partido en su Juicio Ordinario n° 71/2008, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil n° 110/2010; y, en consecuencia, declaramos que DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales contenido en la sentencia de instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida; todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

    QUINTO.- Anunciados por la parte demandante-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos amparados en el art. 469.1 LEC , ordinal 2º el motivo primero, ordinal 4º el motivo segundo y ordinales 2º y 4º el motivo tercero: el motivo primero por infracción del art. 217 LEC , el segundo por infracción del art. 24.1 CE y el tercero por infracción del art. 24.1 CE en relación con los arts. 218.2 LEC y 120.3 CE . Y el recurso de casación se articulaba en siete motivos: el primero por infracción del art. 1902 CC en relación con su art. 1903 ; el segundo por infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con los arts. 14 (apdos. 2 y 3 ) y 16 del texto refundido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), desarrollados por los arts. 7 y 11 del RD 1627/1997 , en relación con el Plan de Seguridad y Salud en el ámbito de la construcción, así como de la jurisprudencia; el tercero por infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con los arts. 14 (apdos. 2 y 3 ) y 24 LPRL , desarrollados por los arts. 10-I y 11.1-C) del RD 1627/1997 , en relación con la obligación de coordinación en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la construcción, así como de la jurisprudencia; el cuarto por infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con el art. 21.3 LPRL , complementados por los arts. 14 del RD 1627/1997 y 1A ) 3 del Decreto de 19 de febrero de 1971 , en relación con las obligaciones del arquitecto técnico en materia de seguridad en la obras de la construcción, así como de la jurisprudencia; el quinto por infracción de los arts. 1902 y 1137 CC en relación con los arts. 11 (apdos. 2 y 3) del RD 1627/1997 , en relación con la responsabilidad solidaria; el sexto por infracción del art. 1902 CC en relación con la doctrina jurisprudencial que desarrolla la "teoría del riesgo"; y el séptimo por infracción del art. 1902 en relación con los arts. 1104 y 1101, todos del CC .

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 29 de noviembre de 2011, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la desestimación de los recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

    SÉPTIMO.- Por providencia de 26 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, versa sobre la responsabilidad civil por la muerte del trabajador de una empresa dedicada a la fabricación e instalación de productos de carpintería metálica al caerse desde el tejado de una vivienda unifamiliar de dos plantas en la que dicha empresa llevaba a cabo la instalación y el sellado de puertas y ventanas.

La demanda se interpuso el 15 de febrero de 2008 por la viuda y los dos hijos menores de edad del trabajador fallecido contra el empresario industrial contratista de la obra de edificación de la vivienda encargada por un particular, contra el empresario industrial subcontratista para la instalación y sellado de las puertas y ventanas y contra el arquitecto técnico, pidiendo su condena solidaria a indemnizar en 102.483'64 euros a la viuda, 42.700 euros a cada uno de los hijos y 4.347'20 euros a los tres demandantes con base en los arts. 1902 y 1903 CC en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales, con la normativa que regula las funciones de los arquitectos técnicos y con la jurisprudencia sobre responsabilidad por riesgo e inversión de la carga de la prueba.

Los demandados contestaron a la demanda por separado, oponiéndose los tres en el fondo y solicitando su respectiva absolución, pero previamente el empresario contratista planteó la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación, por corresponder la competencia al orden social, y el arquitecto técnico propuso la excepción de prescripción de la acción ejercitada contra él.

El juez de primera instancia no admitió a trámite la excepción de incompetencia de jurisdicción y, tras sustanciarse el pleito con práctica de prueba, dictó sentencia el 14 de enero de 2010 apreciando la prescripción de la acción respecto del arquitecto técnico demandado y desestimando la demanda en el fondo respecto de los otros dos demandados. Fundamentos de su fallo, en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: 1) En materia de responsabilidad civil la jurisprudencia más reciente seguía el criterio clásico de responsabilidad por culpa, salvo supuestos excepcionales; 2) conforme a los hechos probados, no había "relación de causalidad entre el accidente y cualquier conducta culpable o incumplimiento de medidas de seguridad en prevención de riesgos laborales cometidas por los demandados" ; 3) los hechos sucedieron el 31 de diciembre de 2004 cuando un equipo del empresario subcontratista integrado por el trabajador, luego fallecido, D. Bernabe , y otros tres más (señores Olegario , Prudencio y Prudencio ), acudió a la obra de la referida vivienda unifamiliar, sita en Villalba de la Sierra (Cuenca), para proceder a la colocación y sellado de las ventanas de aluminio; 4) distribuido el trabajo por el jefe del equipo, al Sr. Bernabe le correspondió sellar los cristales con una pistola de silicona, comenzando por las ventanas de la planta superior que daban al porche; 5) al llegar a la ventana situada junto al hueco de la escalera, a una altura de 2'5 metros, aproximadamente, "decidió, sin que hubiera recibido orden alguna en tal sentido, salir al tejado del porche por una de las ventanas laterales que daban al mismo para sellar por fuera la ventana citada" ; 6) "[s]eguramente a causa del hielo que existía en el tejado, resbaló y cayó desde una altura de tres metros, con tan mala fortuna que se golpeó la cabeza con un andamio en el que pintaba Don. Olegario , produciéndose las lesiones que finalmente determinarían su fallecimiento el día 22 de enero de 2005 "; 7) el Sr. Bernabe contaba con la debida formación y había recibido cursillos sobre riesgos laborales y los medios de protección necesarios; 8) por tanto, "la causa principal del accidente fue la decisión del trabajador de sellar la ventana no desde el interior, como hubiera sido lo lógico, máxime cuando la empresa disponía de una escalera a esos efectos, sino desde el tejado del porche" , apartándose así de la forma normal de trabajar; 9) a juicio de la Inspección de Trabajo, la posible existencia de infracciones administrativas, como la ausencia de un plan de seguridad y salud en la obra, no tenía relación causal con el accidente, y la técnica de la Consejería de Trabajo de la Comunidad autónoma manifestó haber comprobado que la ventana podía sellarse desde el interior de la casa, sin peligro alguno y sin necesidad de casco, arneses ni otros dispositivos de seguridad.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte, solo para rechazar la prescripción de la acción en cuanto dirigida contra el arquitecto técnico, pero confirmó la desestimación de la demanda por razones de fondo con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos: 1) No se atisbaba error alguno en la valoración de la prueba por el juez de primera instancia; 2) por tanto, era correcta la apreciación de que la causa fundamental y eficiente del accidente laboral fue la decisión del trabajador de sellar la ventana desde fuera en lugar de hacerlo desde dentro; 3) no se daba, pues, la necesaria relación de causalidad entre la caída del trabajador y la conducta negligente de alguno de los demandados, no constando tampoco que ninguno de los compañeros de trabajo del Sr. Bernabe supiera que este se había subido al tejado.

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casacion contra la sentencia de segunda instancia han sido interpuestos por la parte demandante, que articula el recurso por infracción procesal en tres motivos y el de casación en siete motivos.

SEGUNDO .- Antes de entrar a conocer de los recursos conviene aclarar que, conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias de esta Sala de 15 de enero de 2008 (Pleno, rec. 2374/00 ), 10 de mayo de 2008 (rec. 872/01 ) y 16 de octubre de 2009 (rec. 1409/03 ), seguida por otras muchas, el presente asunto no plantea dudas acerca de la competencia del orden jurisdiccional civil porque la demanda se dirige, entre otros sujetos, contra el arquitecto técnico de la obra, sin relación laboral con el trabajador fallecido.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

TERCERO .- El motivo primero , amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción de los apdos . 1 , 2 , 3 , 6 y 7 del art. 217 de la misma ley porque la sentencia recurrida atribuye el daño a la conducta del propio perjudicado, por no haberse acreditado que se le ordenara subir al tejado sin protección ni que sus compañeros supieran que había subido al tejado, cuando en realidad la carga de la prueba sobre las órdenes dadas al trabajador, la labor encomendada, la negligencia del desarrollo de su actividad y todos los demás factores pesaba sobre los demandados en virtud del principio de facilidad probatoria.

El motivo ha de ser desestimado por no plantear un verdadero problema de carga de la prueba, ya que lo que hace es fragmentar la fundamentación de la sentencia recurrida, aislando un razonamiento sobre la falta de prueba de que al trabajador se le ordenara salir al tejado o de que sus compañeros supieran que lo había hecho, para así prescindir de los hechos probados de la sentencia de primera instancia que la sentencia recurrida asume expresamente. Estos hechos se fundan en una valoración de la prueba testifical de los compañeros de trabajo del Sr. Bernabe , así como de la documental constituida por el acta de la Inspección de Trabajo y el informe de la Consejería autonómica competente, y expresan, en primer lugar, que el trabajo se distribuyó por uno de los componentes del equipo; en segundo lugar, que nadie ordenó al Sr. Bernabe salir de dentro de la casa; en tercer lugar, que el Sr. Bernabe decidió por su cuenta sellar la ventana desde el exterior; y en cuarto lugar, que la forma normal de trabajar era sellar las ventanas desde el interior de la casa y que por eso el equipo de trabajo disponía de una escalera.

En consecuencia, no se han podido infringir las reglas sobre carga de la prueba porque la sentencia recurrida no tiene como punto de partida la falta de prueba de los hechos sino, muy al contrario, que, probados unos determinados hechos mediante pruebas efectivamente practicadas, no se han probado otros que los desvirtúen o introduzcan matices o factores en contra de los demandados.

CUARTO .- El motivo segundo , formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se funda en infracción del art. 24.1 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en errores patentes o notorios y en interpretación ilógica o irrazonable en relación con la valoración de la prueba ya que, según la parte recurrente, no puede atribuirse lo sucedido a la conducta del propio trabajador cuando resulta que no existía plan de seguridad y salud, no existía tampoco medida de seguridad alguna, el arquitecto técnico demandado no se encontraba en la obra en el momento del accidente, nadie había indicado al Sr. Bernabe cómo hacer su tarea, nadie coordinaba los trabajos y nadie vigilaba el desarrollo de las tareas.

También este motivo ha de ser desestimado, ahora por no plantear ningún problema real de valoración errónea de la prueba sino la disconformidad de la parte recurrente con el juicio de valor del tribunal sentenciador acerca de la causa de lo sucedido, juicio que además se sustenta en hechos probados mediante prueba testifical y documental a los que no se atiene el desarrollo argumental del motivo.

En realidad, conforme a los hechos probados sí hubo distribución y coordinación de tareas y sí había un método habitual de trabajo, siempre desde la consideración general, evidente por demás, de que las tareas a realizar eran tan sencillas como sellar unas ventanas desde dentro de la casa utilizando una pistola de silicona, punto de partida que es lo que el motivo elude para, así, intentar presentar como errores notorios o patentes en la valoración de la prueba lo que no es sino la disconformidad de la parte recurrente con el juicio de valor del tribunal acerca de la improcedencia de imputar a los demandados la responsabilidad de lo sucedido.

QUINTO .- El motivo tercero y último , amparado en los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con los arts. 218.2 LEC y 120.3 de la propia Constitución, denuncia falta de motivación de la sentencia recurrida por no pronunciarse acerca de la falta de formación (que no información) del trabajador fallecido, la falta de equipos de protección individual y colectiva, la falta de vigilancia de los trabajos, la ausencia de coordinación y la ausencia de un plan de seguridad y salud.

Pues bien, este motivo ha de ser asimismo desestimado por eludir de nuevo los hechos probados consistentes en que uno de los integrantes del equipo de trabajo distribuyó las tareas; en que la tarea encomendada al Sr. Bernabe consistía en sellar las ventanas sirviéndose de una pistola de silicona; en que esta tarea no entrañaba ningún riesgo especial; y en fin, en que el método habitual de trabajo consistía en hacer el sellado de las ventanas desde el interior de la casa, no desde el exterior.

De ahí que no se advierta falta ni defecto alguno de motivación en la sentencia recurrida, pues esta reconoce que no había plan de seguridad, y sí la disconformidad de la parte recurrente con la motivación perfectamente clara de la sentencia recurrida que, partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia de primera instancia, o bien declara probado lo contrario de lo que afirma el motivo acerca de la coordinación de los trabajos o bien no considera relevantes los factores que el motivo, prescindiendo del marco general de la sencillez y ausencia de riesgos de la tarea encomendada al Sr. Bernabe , quiere imponer como determinantes o causa del daño.

RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO .- Los motivos, primero, segundo, tercero, cuarto y sexto deben examinarse conjuntamente porque, desde distintas perspectivas, impugnan el juicio de valor del tribunal sentenciador acerca de la causa del daño.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1902 en relación con el art. 1903, ambos del CC , y de la jurisprudencia porque los demandados no habrían acreditado "la más mínima diligencia" y porque, según la jurisprudencia, el exceso de confianza del trabajador no exonera de responsabilidad al empresario; el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con el art. 14 (apdos. 2 y 3 ) y 16 del texto refundido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL), desarrollados en los arts. 7 y 11 del RD 1627/97 , en relación con la obligatoriedad del Plan de Seguridad y Salud en el ámbito de la construcción, así como de la jurisprudencia, por no haberse apreciado negligencia alguna en los demandados pese a la inexistencia de dicho plan; el motivo tercero se funda en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con los arts. 14 (apdos. 2 y 4 ) y 24 LPRL , desarrollados por los arts. 10-I y 11.1-C) del RD 1627/97 , en relación con la obligatoriedad de coordinación en matera de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la construcción, así como de la jurisprudencia, porque "no se comprende" que la sentencia impugnada declare probado que el Sr. Bernabe se golpeó contra un andamio y, sin embargo, no se aprecie negligencia, por falta de coordinación, en que un pintor trabajara justamente "debajo del punto donde pretendía sellar las ventanas el finado" ; el motivo cuarto se funda en infracción de los arts. 1902 y 1104 CC en relación con el art. 21.3 LPRL , complementado por los arts. 14 del RD 1627/97 y 1 A ) 3 del Decreto de 19 de febrero de 1971 , en relación con las obligaciones del arquitecto técnico en materia de seguridad en las obras de construcción, así como de la jurisprudencia, por no haber exigido el arquitecto técnico demandado la adopción de medidas de seguridad, como la instalación de redes o la elaboración del Plan de Seguridad y Salud, pese a que la obra no estaba concluida "y en ella había que efectuar trabajos en altura" ; y el motivo sexto se funda en infracción del art. 1902 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la teoría del riesgo en la responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de trabajo por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la "grave peligrosidad" de la actividad que desarrollaba el Sr. Bernabe .

Así planteados, estos cinco motivos han de ser desestimados por prescindir del marco real en el que sucedieron los hechos, presentándolo como el de una casa en obras, con trabajos en altura encomendados al Sr. Bernabe sin ninguna medida de seguridad.

La realidad es que el Sr. Bernabe , de 35 años de edad cuando sucedieron los hechos, oficial de tercera categoría de carpintería metálica según el hecho segundo de la propia demanda y con una antigüedad en el puesto de trabajo de ochenta meses según la documentación acompañada también con la demanda, tenía que trabajar en el interior de una casa cuya obra principal estaba terminada, como sin duda alguna muestran las fotografías incorporadas como prueba documental, realizando tareas carentes de ningún riesgo especial según el informe de la Consejería autonómica competente, ya que no eran necesarios el casco ni el arnés, y el método habitual de trabajo, que por ser habitual tenía que ser conocido por el Sr. Bernabe , consistía en sellar las ventanas desde el interior de la casa, que es lo que se le encomendó por el integrante del equipo de trabajo que distribuía y coordinaba las tareas.

Así las cosas, el juicio de valor del tribunal sentenciador al no imputar la responsabilidad del daño a ninguno de los demandados no supone trivializar los planes de seguridad y salud exigidos por la normativa de prevención de riesgos laborales ni considerarlos meros formalismos sino, únicamente, valorar la relevancia de la conducta del trabajador como factor determinante del daño que ningún plan de seguridad habría podido evitar, ya que por su cuenta se desvió del método de trabajo habitual y decidió trabajar desde el tejado de la casa en lugar de hacerlo desde el interior. A estos efectos debe recordarse cómo la ya citada sentencia de Pleno de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00 ), analizando la posible responsabilidad del promotor de una obra, consideró que el haber iniciado las obras sin la correspondiente licencia podía dar lugar a sanciones administrativas, pero no permitía imputarle objetivamente la responsabilidad por el fallecimiento de un trabajador a causa de un derrumbe.

Por tanto tampoco fueron relevantes ni la falta de redes, innecesarias como elemento de seguridad para la concreta tarea encomendada, ni la alegada falta de coordinación, ya que el andamio para el pintor, como también muestran las fotografías, ni tan siquiera estaba colocado debajo de la ventana que tenía que sellar el Sr. Bernabe , sino debajo de aquella otra por la que decidió salir.

En definitiva, la jurisprudencia aplicable al caso no es la relativa a los trabajos que entrañan un riesgo especial, ni tampoco la que declara que el exceso de confianza del trabajador no exonera de responsabilidad al empresario o a otros sujetos con capacidad de dirección o control sobre él, sino la que, recopilada por la sentencia de 7 de enero de 2008 (rec. 4637/00 ), exige la identificación de la acción u omisión negligente de los demandados que pueda considerarse causa del daño, así como la jurisprudencia que, representada por sentencias como las de 31 de diciembre de 2003 (rec. 531/98 ) y 14 de diciembre de 2005 (rec. 1733/99 ), excluye la responsabilidad de otros sujetos cuando el propio trabajador se desvía inopinadamente del método habitual de trabajo, pues en el presente caso no era exigible una vigilancia férrea de todos los movimientos del trabajador por parte de los demás componentes del equipo, del empresario ni, evidentemente, del arquitecto técnico de la obra, que no estaba legalmente obligado a una presencia permanente en la misma.

SÉPTIMO .- Los motivos quinto y séptimo, únicos pendientes ya de examinar, han de ser también desestimados porque, fundado el quinto en infracción de los arts. 1902 y 1137 CC en relación con el art. 11 (apdos. 2 y 3) del RD 1627/97 y fundado el motivo séptimo en infracción del art. 1902 CC en relación con sus arts. 1104 y 1101, no son verdaderos motivos de casación sino alegaciones para el caso de que, por estimarse alguno de los motivos precedentes, se apreciara la responsabilidad de más de un codemandado, propugnándose por ello en el motivo quinto la solidaridad entre ellos frente a la parte demandante, o bien para el caso de que por apreciarse responsabilidad en uno o más de los demandados hubiere de acordarse la correspondiente indemnización propugnada en el motivo séptimo.

OCTAVO .- Conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por los demandantes Dª Rosaura y sus hijos menores de edad Virtudes y Jose Manuel contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Barcelona 215/2014, 20 de Mayo de 2014
    • España
    • 20 Mayo 2014
    ...sin lo cual el principio culpabilístico, origen del deber de responder por hechos ajenos, no puede hacerse efectivo." Finalmente, la STS 11.6.13 absuelve al empresario del accidentado en una obra, porque por su cuenta se desvió del método de trabajo habitual y decidió trabajar desde el teja......
  • SAP Barcelona 228/2018, 28 de Mayo de 2018
    • España
    • 28 Mayo 2018
    ...oportunas precauciones para evitar un hecho que pudo perfectamente prever ( SSTS de 27 de septiembre de 2007, 30 de enero de 2012 y 11 de junio de 2013 ). QUINTO La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en r......
  • STSJ Galicia , 23 de Noviembre de 2017
    • España
    • 23 Noviembre 2017
    ...de otros sujetos cuando el propio trabajador se desvía inopinadamente del método habitual de trabajo. A tal efecto cita STS de 11 de junio de 2013 y STSJ de Galicia de 20 de junio de 2016, rsu 336/2016 A la vista del contenido de los motivos, resolveremos los dos últimos de forma conjunta p......
  • STSJ Galicia 3586/2016, 6 de Junio de 2016
    • España
    • 6 Junio 2016
    ...Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003, en materia de rotura del nexo causal y de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013, en materia de exclusión de responsabilidad por desviarse el trabajador inopinadamente del método habitual de Las denunc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-I, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...reiterada del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de diciembre de 2006, 12 de noviembre de 2007, 15 de junio de 2010, 12 de mayo de 2011 y 11 de junio de 2013, entre otras) que para estimar el recurso de casación no basta con que la argumentación recurrida sea rechazada, si el resultado a que dicha......
  • Una orientación ex lege de la indemnización civil adicional hacia el ámbito social: jurisdicción, imputación y valoración
    • España
    • La reparación del daño derivado de accidente de trabajo
    • 5 Noviembre 2016
    ...de no concurrencia de tal riesgo especial, quedando éste despojado, incluso, del elemento de “previsibilidad”, véase la STS de 11 de junio de 2013 (rec. 435/2011). [548] STS, Sala 4ª, de 2 de febrero de 1998 (rec. 127/1997), de 18 de octubre de 1999 (rec. 315/1999), de 22 de enero de 2002 (......
  • Otros supuestos de responsabilidad civil de los aparejadores o arquitectos técnicos
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...accidentado, como consecuencia de la reclamación por las lesiones sufridas por el trabajador en un accidente laboral. Por su parte, la STS de 11 junio 2013 desestima el recurso de casación y excluye la responsabilidad de otros sujetos cuando el propio trabajador se desvía inopinadamente del......
  • El empresario como principal sujeto responsable en materia de seguridad y salud
    • España
    • Sujetos responsables de los incumplimientos en materia preventiva
    • 18 Diciembre 2016
    ...Revista de Derecho Social, núm. 67, 2014, págs. 181 y ss. [89] STS, Civil, 24 de julio de 2008 (rec. 2515/2001). [90] STS, Civil, 11 de junio de 2013 (rec. 435/2011). [91] CAMAS RODA, F.: “Anotaciones críticas sobre la indemnización de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR