STS 418/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de incidente concursal 790/10, Concurso 925/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León. Siendo parte recurrida la Administración Concursal de la Entidad Mercantil LAGUN AIR, S.A. en liquidación, representada por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, por reclamación de cantidad adeudada en concepto de créditos contra la masa, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, contra la Administración Concursal de la Entidad mercantil LAGUN AIR, S.A. en liquidación, cuyo suplico decía: "[...] 3º. Que se estime la pretensión de esta parte y se dicte sentencia por la que estimando la actualización, se reclame a la Administración concursal de la Empresa LAGUN AIR el abono de la cantidad adeudada en concepto de "créditos contra la masa" a la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de junio e 2.010, que se acompaña con el presente escrito, y que asciende a 52 2. 143,67 euros [...]".

  2. La procuradora Dª. Susana Martínez Antón, en representación de la Administración Concursal de la entidad mercantil LAGUN AIR; S.A., contestó a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] seguir el procedimiento por sus trámites legales y dictar sentencia en su día estimando únicamente el reconocimiento como crédito contra la masa de las cuotas devengadas en el periodo noviembre 2008-abril 2010 por importe de 409.296,43 euros y desestimando el resto de las pretensiones de la TGSS, con imposición de costas a la demandante si se estima que concurren los requisitos legales para este tipo de pronunciamientos. [...]".

  3. El Juez de Primera Instancia nº 8 y de lo Mercantil de León dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa del importe de 412.453,97€, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Oponiéndose a la misma la representación de la Administración Concursal de LAGUN AIR, S.A., en liquidación.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, que dictó Sentencia el 9 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009 (sic) dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León en los Autos de Incidente Concursal num. 1346/09 - Concurso 761/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

    UNICO .- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal ".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 29 de Julio de 2011, la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida, la Administración Concursal de la entidad mercantil LAGUN AIR, S.A., en liquidación, representada por la Procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 8 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 589/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 790/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León.

    1. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

  9. Dado traslado, la representación procesal de la Administración Concursal de LAGUN AIR, S.A. en liquidación, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 26 de marzo de 2013, para votación y fallo el día 30 de mayo de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló demanda de incidente concursal, frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidad LAGUN AIR, S.A., dentro del procedimiento concursal de esta entidad mercantil, solicitando que se incluyera como crédito contra la masa el importe de 522.143,67 euros, suma comprensiva del principal de las cuotas, intereses y recargos, según certificación acompañada de documento número 1.

    La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda incidental y estableció que tenía que reconocer como crédito contra la masa el principal de las cuotas, es decir, la suma de 412.453,97 euros ( no incluyendo recargos ni intereses ).

  2. La sentencia de segunda instancia desestimó totalmente el recurso de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo que existen posiciones encontradas entre diferentes Audiencias y Juzgados Mercantiles, por estimar que los recargos no tienen encaje en el art. 84.2 Ley Concursal . Los recargos tienen una finalidad coercitiva, disuasoria y de estímulo al pago ( SSTC Pleno 164/1995 de 3 de noviembre , 198/1995 de 21 de diciembre y 44/1996 de 14 de marzo y 216/2000 de 16 de noviembre ). El art. 59 LC establece la suspensión del devengo de intereses legales o convencionales y los intereses de demora no son exigibles al no poderse iniciar vía de apremio por las cuotas posteriores a la declaración de concurso. Por otra parte, el reconocimiento de recargos como créditos contra la masa haría recaer sobre el resto de acreedores las consecuencias de incumplimiento legal que no les es imputable.

    Recurso de casación.

  3. UNICO. Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

    El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) señala, en el desarrollo del recurso que el " recargo " nace " ex lege ", de forma automática y por ministerio de la Ley cuando se da el supuesto del art. 25 LGSS , ( la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario ); que los recargos deben liquidarse e ingresarse conjuntamente con el principal de las deudas, conforme al art. 10.5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004).

    Por ello, según dice, la Sentencia recurrida yerra al considerar crédito contra la masa (ex art. 84.2.5º LC ) las cuotas postconcursales pero no los recargos, cuando el precepto citado no excluye expresamente los recargos, y la sentencia combatida está distinguiendo donde no lo hace la ley. El recurrente entiende más atinadas las sentencias citadas como contradictorias, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de La Rioja, nº 270/20078, de 6 de octubre y de Asturias, nº 355/2007, de 8 de octubre , porque los recargos reciben el mismo tratamiento que las cuotas, en tanto que son deudas devengadas con posterioridad al concurso, como consecuencia del ejerció de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  4. - Estimación del único motivo de casación.

    Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso. Así las SSTS núm. 379/13 de 4 de junio , 315/13 de 23 de mayo , 246/13 de 14 de mayo y 321/13 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de estimar el recurso por considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

    Ciertamente el art. 81.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

    En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. Si bien el citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal a alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del Concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, exigible a su vencimiento, su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

    Por las razones que anteceden, el recurso debe ser estimado y procede reconocer como crédito contra la masa, los recargos generados por el impago de las cuotas de la Seguridad Social, posteriores a la declaración de concurso en el periodo legalmente previsto.

CUARTO

Costas.

No procede hacer expresa condena en costas a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser ambos recursos estimados. No procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia, pese a la íntegra estimación de las pretensiones de la TGSS, en atención a las serias dudas que pudieran haber generado la interpretación de los preceptos legales invocados ( art. 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia nº 85/2011 de la Audiencia Provincial de León de 9 de marzo de 2011, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación 589/2010 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 y de lo Mercantil de León el 21 de julio de 2010 , en el incidente concursal 790/2010 en autos de Concurso abreviado núm. 925/2008, que revocamos y, estimando plenamente la demanda incidental, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de ochenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve euros con veintidós céntimos (82.259,22- €) en concepto de recargos, correspondientes a la certificación administrativa acompañada junto con la demanda emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

  3. No hacemos expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas generadas por el recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Fdo: Antonio Salas Carceller.- Fdo: Ignacio Sancho Gargallo .- Fdo: Rafael Saraza Jimena.- Fdo: Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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