STS 336/2013, 23 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por ACE European Group Limited, representada por la Procurador de los Tribunales doña Cristina Deza García, contra la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil once, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid. Es parte recurrida Consignaciones Asturianas, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el diecisiete de mayo de dos mil nueve, la Procurador de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, obrando en representación de Consignaciones Asturianas, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra ACE European Group Limited.

En el mencionado escrito, la representación procesal de Consignaciones Asturianas, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que éste había nacido de un contrato de seguro de transporte de mercancías.

Que Consignaciones Asturianas, SA se dedicaba, desde el año mil novecientos cuarenta y ocho, a las operaciones de carga, descarga, estiba, desestiba, traslado, almacenaje, recepción, clasificación y entrega de mercancías en los puertos de Gijón y Avilés. Que Consignaciones Asturianas, SA compró, en julio del año dos mil, una grúa especial para ser destinada a los trabajos portuarios, la cual debía trasladar desde Gijón a Avilés. Que, a tal efecto, por medio de Coordinación Estudios e Ingeniería del Transporte, SA, contrató el transporte con Atlanska Plodidba, en el buque Lapad, de bandera croata, conforme al tipo "roll-on- roll.off", con la previsión de que la grúa saldría del buque mediante una rampa. Que Coordinación Estudios e Ingeniería del Transporte, SA tenía contratada, con ACE European Group Limited, una póliza flotante de transporte de mercancías, la cual cubría el de la grúa, por cuenta de quien correspondiera. Que la referida cobertura alcanzaba desde la carga en el almacén de origen hasta la descarga en el punto de destino. Que los riesgos cubiertos eran los propios del transporte de mercancías. Que el capital asegurado era de dos millones setecientos cuarenta mil seiscientos quince euros (2 740 615 €).

También alegó la representación procesal de Consignaciones Asturianas, SA que la grúa se cargó en el Lapad el veintinueve de septiembre de dos mil tres, en el puerto de Gijón, y llegó al de Avilés el siguiente día, treinta del mismo mes y año, iniciándose la descarga a las dieciocho horas, bajo la dirección del primer oficial y, luego, del capitán, ayudados por un operador. Que la operación de descarga no consiguió estabilizarse, por lo que la grúa volcó, cayendo sobre otro buque que se hallaba atracado al costado del Lapad y, al cabo de unos días, cayó al agua, de donde fue extraída, quedando en depósito en el puerto de Avilés. Que con tal accidente falleció el empleado que operaba la grúa.

Que, a consecuencia de tales hechos, se abrieron diligencias penales por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Avilés. Que, por otro lado, los armadores del Lapad demandaron a Consignaciones Asturianas, SA en Inglaterra, reclamando la declaración de la responsabilidad de la misma, en un proceso al que siguió un arbitraje. Que esos trámites generaron gastos para Consignaciones Asturianas, SA.

Añadió la representación procesal de Consignaciones Asturianas, SA que la misma reclamó a la aseguradora la suma de dos millones setecientos cuarenta mil seiscientos quince euros (2 740 615 €) y los intereses legales de esa suma desde el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, fecha de la pérdida de la grúa. Además, le reclamó trescientos ocho mil novecientos treinta y un euros, con veinte céntimos (308 931,20 €) por los costes de la extracción de la grúa desde el fondo del puerto, así como las tasas portuarias y las costas procesales por las actuaciones judiciales seguidas en España e Inglaterra. Que, tras las oportunas reclamaciones y peritajes, las dos partes llegaron a un acuerdo de liquidación provisional, por el que ella percibió dos millones de euros (2 000 000 €), por cuenta de mayores cantidades, según ella, y por todos los conceptos, según la aseguradora. Que, considerando que esa cantidad no cubría la indemnización a que tenía derecho, por carta de veinticinco de marzo de dos mil ocho, reclamó a la aseguradora las cantidades no percibidas.

Que, en definitiva, reclamaba en la demanda a la aseguradora demandada, por la pérdida total de la grúa, la diferencia entre la indemnización recibida y la cantidad a que tenía derecho como valor declarado, de acuerdo con el artículo 752 del Código de Comercio . Que también reclamaba los gastos de extracción de la grúa y las tasas portuarias generadas con ella, así como los gastos de defensa jurídica referidos.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Consignaciones Asturianas, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que condene a la demandada " a pagar las siguientes cantidades: (i) setecientos dieciséis mil cuatrocientos euros, con treinta y seis céntimos (716 420,36 €) en concepto de valor pendiente de abono por la pérdida de la grúa, más el interés legal del dinero desde el veintisiete de octubre de dos mil cuatro hasta su completo pago. (ii) Los intereses legales de la cantidad de dos millones de euros (2 000 000 €) desde el día veintisiete de febrero hasta el veintiocho de julio de dos mil cuatro, fecha de abono de los dos millones a cuenta. (iii) La cantidad total de cuatrocientos cinco mil ciento setenta y seis euros, con sesenta y un céntimos (405 176,61 €), en concepto de costes de extracción de la grúa (doscientos sesenta y seis mil trescientos veinte euros, sin impuesto sobre el valor añadido: 266 320 €), tasas portuarias (tres mil doscientos cincuenta y nueve euros, con sesenta y un céntimos: 3 259,61 €, sin impuesto sobre el valor añadido) y costes de abogados ingleses (ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y siete euros: 135 597 €), más el interés legal desde la fecha de la presente interpelación judicial. Todo ello más las costas del procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de dieciocho de mayo de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 153/2009.

ACE European Group Limited fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Cristina Deza García, la cual, en desempeño de su representación, contestó la demanda.

En el referido escrito de contestación la representación procesal de ACE European Group Limited, tras unas precisiones sobre las características del seguro litigioso y una referencia a que no tuvo intervención ni noticia de los contratos celebrado por la demandante con terceros, mencionados en la demanda, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la póliza de seguro no se había contratado con determinación de un valor estimado, ya que se trataba de un seguro de transporte de mercancías abierto o flotante. Que, en todo caso, el valor asegurado no era otro que el que tuviera la grúa antes del siniestro, según lo pactado, y que esa fue exactamente la medida de su indemnización.

Añadió la representación procesal de ACE European Group Limited que efectivamente la grúa cayó al agua y hubo que extraerla, pero que la caída fue debida a la pasividad de la demandante que dejó pasar veinticuatro días dejando el utensilio en la posición inestable y precaria en que había quedado, sin adoptar medida alguna. Que, de otro lado, los gastos judiciales reclamados en la demanda se habían generado en Inglaterra, sin su intervención en los correspondientes procesos, a los que era totalmente ajena. Que, finalmente, la póliza cubría los daños causados a la mercancía transportada, pero no las reclamaciones de responsabilidad civil que se interpusieran contra la demandante.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de ACE European Group Limited interesó del Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid una sentencia que declarase " no haber lugar a la demanda, con condena en costas a la parte demandante ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia pública y del juicio, los días quince de septiembre y diez de diciembre de dos mil nueve, respectivamente, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid dictó sentencia, el diez de diciembre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. I. Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Consignaciones Asturianas, SA, debo absolver y absuelvo a ACE European Group Limited de la pretensión de pago de un millón ciento veintiún mil quinientos noventa y seis euros con noventa y siete céntimos (1 121 596,97 €) deducida por aquella parte actora. II. Debo imponer e impongo el pago de las costas de este proceso a Consignaciones Asturianas, SA, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto ".

CUARTO

La representación procesal de Consignaciones Asturianas, SA recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid de diez de diciembre de dos mil nueve .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoctava de la misma, que tramitó el recurso con el número 221/2010 y dictó sentencia, con fecha dieciocho de febrero de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: "Fallo. En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Consignaciones Asturianas, SA, contra la sentencia dictada, con fecha diez de diciembre de dos mil nueve, por el Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid , en los autos de juicio ordinario número 153/2009, del que este rollo dimana. 2.- Revocar parcialmente dicha resolución para estimar parcialmente la demanda formulada por la entidad Consignaciones Asturianas, SA, contra ACE European Group Limited, representada por la Procuradora doña Cristina Deza García y, en consecuencia, condenamos a la demandada a que pague a la actora las siguientes cantidades: a) 716 420, 36 € (setecientos dieciséis mil cuatrocientos veinte euros, con treinta y seis céntimos), suma que devengará un interés anual igual al interés legal del dinero desde el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. b) Los intereses legales de la cantidad de 2 000 000 € (dos millones de euros) desde el día veintisiete de febrero de dos mil cuatro hasta el veintiocho de julio de dos mil cuatro. c) 269 579,61 € (doscientos sesenta y nueve mil quinientos setenta y nueve euros con sesenta y un céntimos), suma que devengará un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. 3.- No se efectúa especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el recurso de apelación ".

QUINTO

La representación procesal de ACE European Group Limited preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de dieciocho de febrero de dos mil once .

El referido Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de diez de enero de dos mil doce , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de ACE European Group Limited, contra la sentencia dictada, con fecha dieciocho de febrero de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación número 221/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 153/2009, del Juzgado de lo Mercantil número Ocho de Madrid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de ACE European Group Limited, contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de dieciocho de febrero de dos mil once , se compone de nueve motivos en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 3 del artículo 385 de la misma Ley .

TERCERO

Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con las de los artículos 319 y 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con las de los artículos 319 y 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con las de los artículos 319 y 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con la del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO

Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con la del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO

Con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con la del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de ACE European Group Limited, contra la sentencia de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de dieciocho de febrero de dos mil once , se compone de seis motivos en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 752 del Código de Comercio .

SEGUNDO

La infracción del artículo 28 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

TERCERO

La infracción del artículo 44 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, en relación con los artículos 107 de la misma Ley , 737 , 738 y 757 del Código de Comercio .

CUARTO

La infracción de los artículos 1091 , 1255 , 1258 , 1281 del Código Civil , 51 y 57 del Código de Comercio

QUINTO

La infracción del artículo 26 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro.

SEXTO

La infracción del artículo 17 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, y de los artículos 791 , 792 y 795 del Código de Comercio .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Consignaciones Asturianas, SA, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de abril de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Consignaciones Asturianas, SA interpuso la demanda en la condición de asegurada, por virtud del suplemento de una póliza flotante de transporte de mercancías, que cubría los riesgos derivados del traslado por mar de una grúa de cuatrocientas veinte toneladas, desde el puerto de Gijón al de Avilés, en el buque de bandera croata Lapad.

ACE European Group Limited fue demandada como aseguradora, obligada a indemnizar a Consignaciones Asturianas, SA en los perjuicios patrimoniales que sufrieron los intereses asegurados a consecuencia del siniestro, durante el tiempo de cobertura.

Originó el litigio el hecho de que, el treinta de septiembre de dos mil tres, al ser descargada en el puerto de Avilés, la grúa volcase y cayera sobre otro buque que estaba atracado al costado del Lapad. En esa situación inestable quedó hasta que, el veintitrés de octubre siguiente, se fue al agua y quedó sumergida, mientras Consignaciones Asturianas, SA no la extrajo. A consecuencia del siniestro la grúa quedó prácticamente destruida.

Por virtud de ese suceso, Consignaciones Asturianas, SA y ACE European Group Limited llegaron a un acuerdo de liquidación provisional del siniestro, en cuya ejecución la aseguradora abonó a la asegurada dos millones de euros.

ACE European Group Limited consideró que sólo estaban cubiertos los daños producidos a la grúa por el siniestro y que los mismos, atendiendo al valor inmediatamente anterior al transporte, se habían de determinar en la referida suma de dos millones de euros.

Consignaciones Asturianas, SA entendió - y así lo manifestó en el acuerdo de liquidación - que la indemnización debía ser superior a la recibida, ya que el capital asegurado, según el suplemento de la póliza, era de dos millones setecientos cuarenta mil seiscientos quince euros (2 740 615 €). Además a la diferencia resultante añadió, por considerarlos también cubiertos, los doscientos sesenta y seis mil trescientos veinte euros (266 320 €) que le costó sacar la grúa desde el fondo del puerto de Avilés, tres mil doscientas cincuenta y nueve euros, con sesenta y un euros ( 3 259,61 €), abonados a la administración portuaria en concepto de tasas por la ocupación de espacio público durante la ejecución de las tareas de extracción, y ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y siete euros (135 597 €), pagados como costas de un proceso seguido en Inglaterra, como consecuencia de la reclamación de la porteadora.

Ese planteamiento lo repitió Consignaciones Asturianas, SA en la demanda. En dicho escrito, en cuanto al valor de la grúa destruida, invocó la norma del artículo 752 del Código de Comercio y afirmó la presunción de que el valor declarado en la póliza había sido el atribuido por ambas partes a la grúa a efectos de la indemnización. Y, en cuanto a las demás cantidades reclamadas, alegó que su abono también había sido pactado, como coste del cumplimiento del deber de aminorar la entidad del daño, con la extracción de la grúa, y como gastos de defensa jurídica.

ACE European Group Limited, al oponerse a la estimación de la demanda, reiteró su inicial planteamiento. Negó que la póliza pudiera ser calificada como estimada, de modo que, para ella, la cantidad de dos millones setecientos cuarenta mil seiscientos quince euros (2 740 615 €) no significaba más que la suma asegurada y, por tanto, el límite máximo de la indemnización a pagar, la cual debería calcularse, además, en consideración al valor del objeto en el momento inmediatamente anterior al siniestro, conforme a una de las cláusulas del contrato - la decimoquinta de las condiciones particulares -. También negó deber los costes de la extracción de la grúa, con el argumento de que cayó al mar por la inactividad de la asegurada durante más de veinte días. Lo propio hizo en cuanto a los gastos generados por el proceso seguido en Inglaterra contra la asegurada, por entender que no estaban cubiertos por el seguro de transporte de mercancías.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, aceptando en lo sustancial los planteamientos de la aseguradora.

No obstante, el Tribunal de apelación estimó, en parte, la pretensión deducida por la asegurada demandante, en los extremos y por las razones que, expuestas en síntesis, siguen.

En cuanto al valor de la grúa, partió de la presunción legal de que la aseguradora había admitido como exacto el establecido en el suplemento de la póliza - dos millones setecientos cuarenta mil seiscientos quince euros (2 740 615 €) -, suscrito poco tiempo antes del transporte. Consideró que entenderlo así no era contrario al contenido de la cláusula contractual que establecía como momento de la valoración el inmediatamente anterior al siniestro. Y negó que se hubiera demostrado, por los dictámenes periciales aportados al proceso, que el referido valor no coincidiera sustancialmente con el que, según lo dicho, habían pactado las partes.

  1. En cuanto a los gastos derivados de la extracción de la grúa, incluidas las tasas por ocupación de una parte del puerto para llevar a cabo los trabajos, los consideró debidos por la aseguradora, según el contrato. Entendió que no era obstáculo para dicha conclusión que el objeto asegurado hubiera caído al mar después de estar varios días apoyado en otro buque, sin que la asegurada hiciera nada para estabilizarlo o colocarlo en tierra firme, por la razón de que los costes de extracción habían resultado menores que los previstos de haberse encontrado la grúa en la situación en la que se hallaba tras haber volcado.

  2. Finalmente, los gastos de defensa jurídica, generados por el proceso tramitado en Inglaterra, el Tribunal de apelación los consideró ajenos a la cobertura.

Contra la sentencia de apelación interpuso ACE European Group Limited recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente se examinan.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA ASEGURADORA DEMANDADA.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos del primero de los motivos.

Denuncia ACE European Group Limited, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la del apartado 2 del artículo 218 de la misma Ley .

Alega que, al contestar la demanda, hizo expresa referencia a que la presunción establecida en el artículo 752 del Código de Comercio no era aplicable al caso, dado el contenido de una de las cláusulas incorporadas al seguro, en la que las partes contratantes establecieron que, en el caso de pérdida total de la grúa, la indemnización se ajustaría al valor del objeto asegurado en el momento inmediatamente anterior al siniestro -" [...] la indemnización se calculará tomando como base el valor que, según su uso y estado de conservación, tuviese en el momentoantes del siniestro"-.

Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación no había motivado suficientemente su decisión en relación con tan esencial argumento de defensa, en contra de lo que imponía el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el párrafo señalado en el encabezamiento del motivo.

TERCERO

Desestimación del motivo.

  1. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo.

    Como recordó la sentencia 855/2010, de 30 de diciembre - tras la del Tribunal Constitucional 163/2.008, de 15 de diciembre -, el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española también alcanza a obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, y constituye una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos. Razón por la que su necesario respeto exige que la resolución esté motivada, es decir, que exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios en que se fundamenta la decisión y, además, que la motivación sea jurídica, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.

    Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3, de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional - sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, pues es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente. La sentencia 56/1987, de 5 de junio , reitera que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar.

    En definitiva, una motivación escueta no deja de ser bastante por ello. Hemos declarado - y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En este sentido también nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo , 623/2009, de 8 de octubre , 98/2010, de 15 de marzo , y 518/2011, de 30 de junio , entre otras muchas.

  2. El defecto de motivación que la recurrente atribuye a la sentencia de apelación en el punto referido en el motivo carece de justificación, pues en ella - fundamento de derecho segundo - se niega que la cláusula contractual de determinación del valor final, no el inicial, del interés asegurado, fuera incompatible con la suma en que se fijó el mismo. Afirmó el Tribunal que la presunción del artículo 752 " lo que permite tener por acreditado es que el valor estimado es precisamente, el valor que, según su uso y estado de conservación, tuviese (en nuestro caso, la grúa transportada) en el momento antes del siniestro [...], máxime cuando el certificado se emite el día veintiséis de septiembre de dos mil tres y el siniestro se produce sólo cuatro días después".

    El que el Tribunal de apelación hubiera expresado, de modo conciso - y claro - que la cláusula contractual no excluía la presunción contenida en el artículo 752 del Código de Comercio , sino que la reafirmaba, no permite denunciar, con fundamento, un defecto de motivación.

CUARTO

Enunciado, fundamentos y desestimación del segundo y tercero de los motivos del recurso.

  1. ACE European Group Limited, con apoyo en la norma del ordinal tercero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia en el motivo segundo la infracción de la del apartado 3 del artículo 385 de la misma Ley , a cuyo tenor las presunciones establecidas por la Ley admitirán prueba en contrario, como regla.

    Alega la recurrente que la presunción que establece el artículo 752 del Código de Comercio admite prueba en contrario y que el Tribunal de apelación no había considerado lograda esa prueba y destruida la presunción, pese la existencia y contenido de la cláusula contractual mencionada en el motivo anteriormente examinado, en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. En el motivo tercero señala como infringida la misma norma del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesta ahora en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

    Refiere la recurrente la infracción a que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta que ella y la tomadora del seguro habían acordado que la indemnización quedara determinada por el valor real de la carga y no por el valor estimado. Añade que con ello el Tribunal le había impedido "valerse de una de los medios de prueba establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cual es la correcta aplicación de la prueba de presunciones, ocasionándole indefensión ".

  3. Establece el artículo 473, apartado 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá si careciere manifiestamente de fundamento.

    Los dos motivos examinados carecen de dicho fundamento y debían haber sido inadmitidos, lo que implica ahora su desestimación.

    En todo caso, en contra de lo alegado por la recurrente el Tribunal de apelación no ha infringido el artículo 385, apartado 3, dado que no es contrario a dicha norma declarar, como hizo, que la prueba practicada no había destruido la presunción legal y, por lo tanto, que la afirmación presumida por el legislador había quedado consolidada en el proceso.

    Y dicha conclusión, extraída de la valoración de la prueba, no pudo generar indefensión a la ahora recurrente, en contra de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española . Tanto más si, como sucede, no se expresa con la necesaria claridad la causa por la que se vio privada de probar lo contrario a lo presumido en el artículo 752 del Código de Comercio .

QUINTO

Enunciados y fundamentos de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del recurso.

ACE European Group Limited denuncia en todos los mencionados motivos, con apoyo en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , el cual pone en relación con diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos ellos reguladores de los medios de prueba y de su valoración.

Por esa nota común y por afectarles la misma causa de desestimación, los examinamos conjuntamente.

  1. En los motivos cuarto, quinto y sexto las normas que la recurrente relaciona con el artículo 24 son las de los artículos 319 y 326, apartado 1, - referidas, respectivamente, a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados -.

    Afirma ACE European Group Limited que el Tribunal de apelación no había atribuido efecto alguno, en orden a la fijación del supuesto de hecho litigioso, a una carta que le remitió un corredor de seguros exponiendo los términos que la tomadora quería que constaran en la póliza - motivo cuarto -; al contenido de una de las condiciones particulares del contrato, en concreto, la referida a la valoración final del objeto asegurado en caso de su destrucción total - motivo quinto -; y a la propia póliza, en el extremo relativo al límite máximo de la cobertura - motivo sexto -.

  2. En los motivos séptimo, octavo y noveno la recurrente relaciona el artículo 24 de la Constitución Española con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la valoración de los dictámenes periciales.

    Afirma ACE European Group Limited que el Tribunal de apelación había valorado arbitrariamente el dictamen pericial aportado por ella al proceso con el escrito de contestación, al no haber tenido por cierto, pese a las investigaciones previas de los peritos, que el valor real de la grúa en el momento anterior al siniestro era de dos millones ocho mil euros - motivo séptimo - y que los costes de extracción de la grúa y los daños de la misma se incrementaron por el tiempo transcurrido ante la pasividad de la demandante asegurada - motivos octavo y noveno -.

SEXTO

Desestimación de los motivos.

La valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de las instancias. Es cierto que los errores en la misma pueden ser denunciados, en el recurso extraordinario por infracción procesal, por la vía prevista en la norma del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sólo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española .

El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Según ella, concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre -. Entre los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando, se destaca - sentencia 55/2001, de 26 de febrero - el carácter patente de la equivocación, que ha de ser " inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

En nuestra sentencia número 418/2012, de 28 de junio , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos que " no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...] " ya que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: " 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión ; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ".

Ningún error de esa naturaleza denuncia la recurrente en los motivos que estamos examinando.

Además de que en alguno de los motivos - el cuarto, el quinto y el sexto - se confunde el valor probatorio de los documentos con la interpretación del contenido negocial de los mismos, en ninguno se identifica un error patente, en el sentido expuesto, que explique la referencia a la indefensión y que justifique una nueva valoración de las pruebas de documentos y dictámenes periciales, con rectificación de la efectuada por el Tribunal de apelación, la cual se muestra plenamente conforme con las reglas legales que, sin ningún fundamento, se dicen infringidas.

II.RECURSO DE CASACIÓN DE LA ASEGURADORA DEMANDADA.

SÉPTIMO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos del recurso.

Como se expuso, en una de los apartados de la cláusula del contrato referida a la valoración del daño, en caso de pérdida total, tomadora y aseguradora expresaron la voluntad común de que la indemnización fuera calculada " tomando como base el valor que, según su uso y estado de conservación, tuviese en el momento antes del siniestro ".

El Tribunal de apelación entendió que esa cláusula no era contraria a la presunción establecida en el artículo 752 del Código de Comercio , dado que llevaba a tener por demostrado que " el valor estimado es precisamente el que ‹según su uso y estado de conservación› " tenía la grúa "en el momento antes del siniestro [...], máxime cuando el certificado se emite el día veintiséis de septiembre de dos mil tres y el siniestro se produce sólo cuatro días después ".

En el motivo primero de su recurso de casación y en relación con la expuesta argumentación, ACE European Group Limited denuncia la infracción del artículo 752 del Código de Comercio .

Alega la recurrente que la presunción legal que establece dicha norma no podía ser aplicada al caso enjuiciado, pues quedó destruida por la referida cláusula, según la que la indemnización del daño resultante de la pérdida total de la grúa debería determinarse por el valor real de ésta en el momento inmediatamente anterior al siniestro.

Sostiene que, al no haberlo entendido así el Tribunal de apelación, el artículo 752 fue aplicado como si estableciera una presunción " iuris et de iure", esto es, sin admitir prueba en contrario.

Y, con evidente extralimitación de lo que constituye materia del recurso de casación, añade que, en todo caso, la prueba practicada, correctamente valorada, había demostrado que el valor atribuido a la grúa, al fijar el interés asegurado al principio de la póliza, era excesivo.

En el motivo segundo ACE European Group Limited señala como norma infringida la del párrafo segundo del artículo 28 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, conforme a la que se entenderá que una póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

Alega la recurrente que, a pesar de que aseguradora y tomadora del seguro no aceptaron expresamente un valor asignado al interés asegurado, el Tribunal de apelación había calificado la póliza como estimada, en contra de lo establecido en el mencionado artículo 28.

OCTAVO

Desestimación de los dos motivos.

La disposición final de la Ley 50/1980 no incluyó, entre las normas que expresamente derogaba, las contenidas en la sección tercera del título tercero del libro tercero del Código de Comercio, destinadas a la regulación de los seguros marítimos.

De otro lado, el artículo 2 la misma Ley dispone que los preceptos de ésta son supletoriamente aplicables a las distintas modalidades del contrato de seguro.

De acuerdo con ello, la jurisprudencia - sentencias de 12 de octubre de 1987 , 21 de julio de 1989 , 4 de marzo de 1993 , 1086/1997, de 2 de diciembre , 1179/1998, de 18 de diciembre , 692/1999, de 30 de julio , 688/2003, de 3 de julio , 225/2007, de 7 de marzo , 1224/2008, de 12 de enero y 119/2013 , de 12 de marzo, entre otras - considera que la Ley 50/1980 es aplicable al seguro marítimo, pero sólo supletoriamente y en defecto de las normas del Código de Comercio sobre dicho contrato, las cuales siguen vigentes.

La fijación en la póliza del valor asegurado está prevista en el artículo 28 de la Ley 50/1.980 , como un eficaz medio de evitar discusiones al calcular la indemnización. Esa práctica, sin embargo, era muy anterior en el seguro marítimo, al extremo de que el artículo 752 del Código Comercio de 1885 la presume " iuris tantum "Ž- sentencias de 10 de diciembre de 1988 , 1086/1997, de 2 de diciembre , 228/2005 , de 28 de marzo -.

De esa presunción partió la argumentación del Tribunal de apelación, al entender aplicable al litigio el referido artículo, de modo correcto, tanto por tratarse de norma preferente a la supletoria - lo que implica la desestimación del motivo segundo -, como por haber considerado que la presunción que establece es de las que admite prueba en contrario - lo que implica desestimar el primero de los motivos -.

Otra cosa es que, tras valorar la prueba practicada e interpretar la tan repetida cláusula contractual de referencia al valor final - unido al escaso tiempo transcurrido entre la suscripción de la póliza y la ocurrencia del siniestro -, hubiera concluido entendiendo que la presunción de estimación convencional y preventiva no había quedado destruida y, por tanto, que el valor de la grúa en el momento anterior a su caída y destrucción era el estimado en el contrato.

NOVENO

Enunciados, fundamentos de los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso y razones de su desestimación.

  1. En el motivo tercero ACE European Group Limited denuncia la infracción de los artículos 44 y 107 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre - relativos a los riesgos extraordinarios -, así como la de los artículos 737 , 738 y 757 del Código de Comercio - que, respectivamente, regulan el carácter condicionante de la validez del contrato que tiene la póliza, el contenido de la misma y un aspecto del régimen del seguro de carga contratado por viaje redondo -, para insistir en que el Tribunal de apelación debió liquidar el siniestro conforme al valor real del interés asegurado y no al supuestamente estimado y en que, al no hacerlo así, no dio prioridad a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.

    En el motivo cuarto señaló la recurrente como normas infringidas las de los artículos 1091 , 1255 , 1258 y 1281 del Código Civil , así como las de los artículos 51 y 57 del Código de Comercio , con el repetido argumento de que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta lo expresamente pactado por las partes sobre el valor de la grúa al determinar la indemnización.

    El motivo quinto lo destina ACE European Group Limited a poner de manifiesto la afirmada infracción de los artículos 26 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , y 7 del Código Civil , porque considera que, en contra de lo dispuesto en el primer precepto citado y el estándar de buena fe establecido en el segundo, la liquidación del siniestro, tal como la había regulado el Tribunal de apelación, se traducía en un enriquecimiento injusto de la asegurada.

    En el sexto y último motivo denuncia la recurrente la infracción de los artículos 17 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , 791 , 792 y 795 del Código Civil , con la alegación de que Consignaciones Asturianas, SA, al omitir una actuación diligente para evitar la caída de la grúa al mar, había incumplido el deber contractual de aminorar las consecuencias del siniestro y dado causa a un mayor gasto que no debía ir a su cargo.

  2. Ninguno de los motivos expuestos merece prosperar. El primero porque se basa en la infracción de normas que ninguna relación guardan con la cuestión planteada. El segundo porque constituye una confusa acumulación de normas heterogéneas. Y todos porque prescinden de los argumentos que dieron soporte a la sentencia recurrida, cual si la misma no existiera y no hubiera declarado (1º) la procedencia de aplicar una presunción de póliza estimada, no excluida por cláusula contractual alguna y no destruida en el proceso por prueba en contrario; ni (2º) la nula influencia de la prolongada pasividad de la asegurada en los costes de salvamento de los restos de la grúa.

    Ello, a la vez que priva de fundamento a los motivos examinados, los convierte en expresión de una petición de principio, en la medida en que parten de premisas que resultan procesalmente falsas, en cuanto opuestas a las que, en el orden fáctico, estableció el Tribunal de apelación.

DÉCIMO

Régimen de las costas de los recursos.

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos han de correr a cargo de la parte que los interpuso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por ACE European Group Limited, contra la sentencia dictada, con fecha dieciocho de febrero de dos mil once, por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas de ambos recursos quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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