STS, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Gabriel García Becedas, en nombre y representación de Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 7 de noviembre de 2011 en autos nº 186/2011 seguidos a instancias de Acción Sindical de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios (antes Federación de Industrias Afines, FIA-UGT) frente a Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E., así como en condición de interesados frente a Centrales Nucleares de Almaraz-Trillo A.E.E, Comité de Empresa de la Central Nuclear de Almaraz (Planta), Comité de Empresa de la Central Nuclear de Trillo (Planta), Comité de Empresa de las Oficinas Centrales de Madrid, y Federación de Industria de CC.OO., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de D. Marino , Secretario de Acción Sindical de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios (antes Federación de Industrias Afines, FIA-UGT), mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2011, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare: 1º.- Que la representación de los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones de los Empleados de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E. debe seguir siendo efectuada mediante designación directa de las Federaciones de Industrias Afines de UGT y de Industria de CC.OO., en número de cuatro respectivamente. 2º.- Que, en su consecuencia, debe entenderse mal constituida la actual Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E., según resulta de los acuerdos adoptados por la misma en su reunión constitutiva de fecha 5-10-2010. 3º.- Que debera procederse, con carácter inmediato y conforme a lo dispuesto en el número 1º) precedente, a la nueva constitución de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la UGT contra COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO A.I.E., BBVA EMPLEO 15, FONDO DE PENSIONES; CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ-TRILLO A.I.E., COMITE DE EMPRESA DE LA CENTRAL NUCLEAR DE ALMARAZ (PLANTA), COMITE DE EMPRESA DE LA CENTRAL NUCLEAR DE TRILLO (PLANTA), COMITE DE EMPRESA DE LAS OFICINAS CENTRALES DE MADRID, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, en los presentes autos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Las relaciones laborales de los trabajadores con las empresas demandadas se rigen actualmente por el I Convenio Colectivo, publicado en el BOE de fecha 27- 1-2004. Con anterioridad la Central Nuclear de Almaraz tenía vigente el XIV Convenio Colectivo, y la de Trillo, el VII. SEGUNDO: La Comisión Paritaria de Seguimiento del mencionado I Convenio adoptó, entre otros los siguientes acuerdos: En la reunión celebrada el día 15-3-2006 (DOC 3), por unanimidad según consta en la página 3 del Acta correspondiente, que "la Comisión de Control (del nuevo Plan de Pensiones unificado) estará formada por 8 representantes de los Partícipes y 4 representantes del Promotor", y que "el método de elección de los representantes de los partícipes será la designación directa por la Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio Colectivo". Asímismo se acuerda que el Presidente de la Comisión Paritaria comunique "estos acuerdos a las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones de Almaraz y de Trillo a los efectos oportunos". En la reunión celebrada el día 13-6-2006 (DOC 4), por mayoría y según consta en la página 3 del Acta correspondiente, la aprobación del "Proyecto (de Reglamento) de Plan de Pensiones de los Empleados de CC.NN. Almaraz-Trillo A.I.E.", dejándose constancia en Acta, página 4 de la misma, que "el presidente recepciona de parte de la Federación (de industria) de CC.OO, un escrito comunicando los nombres de los (cuatro) miembros de la nueva Comisión de Control del Fondo de Pensiones relacionados a continuación...", así como que "la Federación" (de Industrias afines) de UGT hará entrega cumplidamente (del nombre de sus cuatro miembros en la citada Comisión de Control) en el plazo previsto. Asimismo (lo hará) la empresa". TERCERO: La Comisión citada, el día 13-6-2006 acordó que la Comisión de control estaría formada por 12 miembros, de los cuales 8 corresponden a la representación de los partícipes y 4 a la del promotor, especificando que el nombramiento de representantes de los partícipes y beneficiarios se realizará por designación mayoritaria de los representantes de los trabajadores, que ostentarán también la representación de los beneficiarios. CUARTO: El día 19-7-2006 se constituyó formalmente la Comisión de control del Plan de Pensiones, que lo es a su vez del fondo de Pensiones, por un período de 4 años. Los respectivos nombramientos se llevaron a cabo por la Federación Estatal de Industrias Afines-UGT, Federación Minerometalúrgica de CC.OO y el Promotor del Plan de Pensiones de los empleados de CCNN Almaraz-Trillo. QUINTO: El 30-6-2010 el Secretario del Sector Energético de FIA-UGT remitió escrito al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión de Control, proponiendo los miembros por este sindicato de la Comisión a partir de 19-7-2010. SEXTO: El día 2-7-2010 se reunió el Comité de Empresa de Almaraz-Trillo y adoptó por mayoría y con la renuncia de UGT a participar en la votación, y adoptó el acuerdo de proponer los "miembros más idóneos para representar a los partícipes y beneficiarios", lo que hizo en la misma fecha el Comité de oficinas centrales de la empresa en Madrid, así como el Comité de Trillo, en fecha 27-7-2010. Así la Comisión quedó compuesta por 4 miembros del CC.OO, 2 de UGT, 1 de SITAT y otro de APLO. SÉPTIMO: El día 5 de octubre de 2010 se constituyó formalmente la Comisión y el día 2-11-2010 se celebró reunión sin asistencia de los miembros electos de UGT. OCTAVO: Los respectivos Comités de empresa tienen actualmente la siguiente composición: En la plana de Almaraz, 5 miembros por UGT, 4 por CC.OO, 2 por SITAT y 2 por APLO. En la planta de Trillo 4 por UGT, 5 por CC.OO, 2 por SITAT y 2 por APLO. En las oficinas centrales, 2 por UGT y 3 por SITAT".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 d ) y 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores se formuló demanda de Conflicto Colectivo contra la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Centrales Nucleares de Almaraz- Trillo (A.I.E.), la Federación de Industria de Comisiones Obreras, el Comité de Empresa de la Central Nuclear de Almaraz, las Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E. y el Comité de Empresas de las oficinas centrales de Madrid con la pretensión de que se declare: que la representación de los partícipes y beneficiarios del Plan de Pensiones de los Empleados de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E. debe seguir siendo efectuada mediante designación directa de las Federaciones de Industria Afines de U.G.T. y de Industria de CC.OO, en número de cuatro respectivamente, y que, en su consecuencia, debe entenderse mal constituida la actual Comisión Central del Plan de Pensiones de los Empleados de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E., según resulta de los acuerdos adoptados por la misma en la reunión constitutiva de fecha 5-10-2010. Interesa, igualmente, a que se proceda con carácter inmediato y conforme a lo solicitado a la nueva constitución de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E.

La sentencia de la Sala de lo Social del Audiencia Nacional de 07/11/11 (186/11 ) desestima la demanda. Consta en el relato fáctico que la Comisión paritaria de seguimiento del Convenio Colectivo acordó que la Comisión de Control del Plan de Pensiones estaría formada por 12 miembros, de los cuales 8 corresponden a la representación de los partícipes y 4 a la del promotor, y que el nombramiento de los representantes de partícipes y beneficiarios se realizaría por designación mayoritaria de los representantes de los trabajadores, que ostentaran también la representación de los beneficiarios. El 19/07/06 se constituyo por un periodo de 4 años, llevándose a cabo los respectivos nombramientos por UGT, CCOO y el Promotor del Plan de Pensiones de los empleados. El 27/07/10 la Comisión quedó compuesta por 4 miembros de CCOO, 2 de UGT, 1 de SITAT y otro de APLO. El 05/10/10 se constituyó formalmente la Comisión. Los respectivos Comités de Empresa tienen actualmente la siguiente composición: en Almaraz, 5 miembros por UGT, 4 por CC.OO 2 por SITAT y 2 por APLO. En Trillo 4 por UGT, 5 por CCOO, 2 por SITAT y 2 por APLO. En las oficinas centrales, 2 por UGT y 3 por SITAT.

Dicha sentencia, después de precisar que el objeto de este litigio consiste en determinar si el número de representantes del sindicato actor en la Comisión de Central del Plan de Pensiones de los Empleados de Centrales Nucleares de Almaraz-Trillo A.I.E. ha de cifrarse en dos o en cuatro, desestima la demanda. Razona dicha resolución que la pretensión actora de que la representación numérica de los partícipes en Comisión se realice mediante designación directa de las respectivas Federaciones de CC.OO y U.G.T. no puede prosperar, pues la primera Comisión de Control de 2006 que respondía, a aquel criterio, obedecía a la decisión de los órganos de representación de entonces, pero al constituirse la Comisión nueva, la de 2010, ha de estarse a los órganos de representación ahora existentes, incidiendo en que los Comités de Empresa son representantes de los trabajadores que están plenamente legitimados para la designación. Matiza la sentencia impugnada que no se ha procedido a una revocación de los miembros de la Comisión designados en 2006, sino que, concluido su mandato, se ha procedido a constituir una nueva Comisión con la participación de los representantes de los trabajadores, tanto los sindicales como los unitarios, según dispone expresamente el art. 31.3.c) del Real Decreto 304/2004 , por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Concluye la sentencia recurrida declarando que no ha existido alteración radical del Régimen de designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios y que el sistema aplicado se ajusta a derecho.

El Sindicato UGT Interpone recurso de casación, articulando cuatro motivos, al amparo de la letra d) del artículo 205 de la LPL , dirigidos a la modificación de los hechos probados; y un quinto motivo, al amparo de la letra e) del artículo 205 de la LPL , basado en el artículo 31.3 del Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones .

SEGUNDO

En el primero de los motivos, sobre revisión de hechos, el sindicato recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero y propone, apoyándose en los documentos números 4 y 5, la siguiente redacción alternativa: "Tercero.- La comisión citada, el día 13.06.2006 había aprobado previamente el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones, cuyo artículo 31 establece que la Comisión de Control estará formada por 12 miembros, de los cuales 8 corresponden a la representación de los partícipes y 4 a la del promotor, especificando que el nombramiento de representantes de los partícipes y beneficiarios se realizará por designación mayoritaria de los representantes de los trabajadores, que ostentarán también la representación de los beneficiarios". La modificación propuesta debe ser rechazada por intranscendente a los efectos del signo del fallo pues, siendo hecho conforme el número de miembros que deben componer la Comisión de Control así como el número de ellos que deberá corresponder a la representación de los partícipes y del promotor, así como que el nombramiento de representantes de los partícipes y beneficiarios se realizará por decisión mayoritaria de los representantes de los trabajadores, que ostentarán también la representación de los beneficiarios, es irrelevante especificar que la composición de esa Comisión de Control viene regulada en el Reglamento, ya que habrá de entenderse en todo caso que el acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento sobre la composición de la Comisión de Control se adoptó en aplicación de lo dispuesto a tales efectos en el citado Reglamento.

En el segundo motivo de revisión de hechos, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, incardinado entre los ordinales cuarto y quinto, pasando el quinto al sexto y así sucesivamente los demás, para hacer constar: "Quinto.- Durante el primer periodo de mandato de la Comisión de Control del Plan y Fondo de Pensiones (2006-2010), tanto UGT como CC.OO han procedido a la renovación y subsiguiente sustitución de alguno de los miembros de la Comisión inicialmente designados por las mismas a través de sus respectivas Federaciones. Así ha ocurrido en el caso de UGT en abril de 2009 (DOCS. 13 a 15 unidos a la demanda rectora), y en el de CC.OO. en noviembre de 2009 (DOCS. 16 y 17 unidos a la demanda rectora)". Aunque se admita la adición de este nuevo hecho probado, lo cierto es que, como luego se razonará, carece de relevancia a la hora de valorarlo jurídicamente en orden a cambiar el signo del fallo.

En el tercer motivo sobre revisión de hechos se interesa la modificación del hecho probado sexto, para que se complete con la siguiente redacción: "La atribución del número de representantes de cada centro de trabajo en la Comisión de Control se efectuó en proporción al número de trabajadores de aquellos. la comisión quedó compuesta por 4 miembros de CC.OO, 2 de UGT, 1 de SITAT y 1 de APLO ". La adición debe ser igualmente rechazada pues, como también señala el Ministerio Fiscal, la documental invocada (documentos 20 a 22) carece de líterosuficiencia para completarla. Se trata de una interpretación de la parte recurrente que identifica a los "partícipes" pertenecientes al centro de trabajo , con los "trabajadores" de dicho centro, siendo así que no se trata del mismo colectivo y la pretensión estaría en contradicción con lo especificado en el propio documento nº 22 y en la redacción del hecho probado tercero que asume la parte recurrente, en donde se deja claro que se nombran "representantes de los partícipes y beneficiarios" y no de los trabajadores del centro, y que los representantes de los trabajadores "ostentarán también la representación de los beneficiarios".

La misma suerte adversa debe correr el cuarto motivo, en donde basándose en las descripciones 68, 69 y 75 de los autos digitalizados, se pretende la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar que: "los tres Comités de empresa representan a los 762 trabajadores en activo que, en julio de 2010, configuraban la plantilla de la empresa promotora. Por su parte el cuerpo electoral del plan de pensiones, a efectos de la designación de representantes de los partícipes y beneficiarios, estaba constituido por 762 partícipes en su condición de trabajadores en activo de la empresa promotora, 173 partícipes más en situación de prejubilados con la relación laboral extinguida, 32 partícipes más en situación de suspenso y 41 beneficiarios, todos ellos con derecho de sufragio activo, lo que arroja un total de 1008 electores". El rechazo se basa en que de la documental invocada no se desprende que todos los trabajadores en activo y que todos los trabajadores prejubilados sean partícipes del Plan de Pensiones y se olvida que, conforme al hecho probado tercero los representantes de los trabajadores "ostentarán también la representación de los beneficiarios".

TERCERO

En el motivo quinto, de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 31.3 del RD. 304/2004 que aprueba el Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones.

Mantiene la parte recurrente que concurren dos diferentes sistemas de designación de los componentes de la Comisión de Control, designación directa por las Federaciones Sindicales frente a designación directa por los Comités de Empresa, sin que se haya producido cambio normativo alguno, resolviendo la sentencia sin razonar cual sea la normativa aplicable. Examina seguidamente el recurrente la normativa sobre fondos de pensiones, haciendo hincapié en el art. 31.1 del Reglamento de Especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados de las Centrales Nucleares de Almaraz-Trillo , sosteniendo que el art. 31.1 de dicho Reglamento únicamente puede integrar la expresión "designación mayoritaria de los representantes de los trabajadores" de dos maneras, por ausencia institucional o porque tal representación es la conferida legalmente al sindicato, única interpretación esta última que cumple con la legalidad vigente y que se aplicaba hasta el año 2010, criterio alterado sin justificación ni fundamento, y que ha sido convalidado por la sentencia impugnada. Aquí es donde se advierte lo inútil de pretender adicionar un nuevo hecho probado, que pasaría a ser el quinto del relato fáctico sobre la forma de llevar a cabo la renovación y sustitución de algunos de los miembros de la comisión de control hecho por las respectivas Federaciones, pues en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se dice expresamente que "la primera comisión de control de 2006 obedecía a los criterios de los órganos de representación de entonces y así aparece acreditado. Al constituirse otra Comisión nueva en todos los aspectos, ha de estarse a los órganos de representación ahora existentes y no a los de entonces".

Advierte el Ministerio Fiscal que en este motivo "a pesar de que en la formulación del mismo se anuncian disposiciones infringidas por la sentencia recurrida, lo cierto es que, al margen de determinadas referencias al Reglamento de Fondo de Planes de Pensiones, la única norma presuntamente infringida es el reglamento o acuerdo de especificaciones del Plan de Pensiones de los Empleados de las Centrales de Almaraz-Trillo, en el art. 31, aprobado por la Comisión Paritaria de Seguimiento, interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo de Almaraz-Trillo , con rango notoriamente insuficiente para fundamentar un motivo de casación por infracción de normas del ordenamiento jurídico".

El motivo no puede prosperar por cuanto, los acuerdos adoptados por los tres comités de empresa son válidos y no vienen condicionados por los acuerdos anteriores que atribuyeron la designación de representantes a las Federaciones de CC.OO y U.G.T. lo cual carece de soporte tanto en el convenio como en el Reglamento de Especificaciones. Y si la designación anterior fué válida por presencia mayoritaria de dichas federaciones no tiene por qué negarse válidez a la designación actual, sustentada en acuerdos mayoritarios de los comités de empresa, Recuérdese que la normativa citada no distingue entre representación sindical y representación unitaria.

Como señala con acierto la sentencia recurrida, nadie duda que los Comités de empresa son representantes de los trabajadores y están plenamente legitimados para la designación. Si las elecciones sindicales cambiaron la composición de los Comités de empresa, ha de estarse a la nueva situación por razones obvias de eficacia, y ante la ausencia de un Comité intercentros, que es el que podría representar a todos los trabajadores de la empresa, tal y como manifestó la propia parte actora. No se ha procedido a una revocación y subsiguiente sustitución de algunos de los miembros de la Comisión, inicialmente designados en 2006, sino que, concluido el mandato de todos sus integrantes, se ha procedido a constituir una nueva Comisión plenamente válida.

Como sigue diciendo la sentencia, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, los representantes de los trabajadores, no solo son los que se califican de "sindicales" sino también los "unitarios";.... y así lo dispone expresamente el art. 31.3 c) del RD. 304/2004 que establece que la elección se realizará por designación mayoritaria de los representantes de los trabajadores; y estos representantes pueden ser tanto los unitarios, (sea un comité intercentros o los distintos comités de empresa en su conjunto) cuanto las secciones sindicales que acrediten la mayoría, lo que no sucede con UGT. Podemos por tanto aceptar la conclusión allí expuesta: "Ni ha existido alteración radical del régimen de designación/revocación/sustitución de los representantes de los partícipes y beneficiarios ni puede hablarse de que el sistema que se aplica "causa inseguridad jurídica" o "atenta abiertamente contra la doctrina de los actos propios" o "vuelva arbitrario un régimen".

CUARTO

Procede, pues, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Gabriel García Becedas, en nombre y representación de Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 7 de noviembre de 2011 en autos nº 186/2011 seguidos a instancias de Acción Sindical de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios (antes Federación de Industrias Afines, FIA-UGT) frente a Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados de Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E., así como en condición de interesados frente a Centrales Nucleares de Almaraz-Trillo A.E.E, Comité de Empresa de la Central Nuclear de Almaraz (Planta), Comité de Empresa de la Central Nuclear de Trillo (Planta), Comité de Empresa de las Oficinas Centrales de Madrid, y Federación de Industria de CC.OO., sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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