STS, 27 de Mayo de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:3155
Número de Recurso1592/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18/Enero/2012 [recurso de Suplicación nº 5165/11 ], formulado frente a la sentencia de 14/Junio/2011 dictada en autos 82/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid seguidos a instancia de D. Ismael , D. Marcos Y Dª Angustia , contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte las demandas interpuestas por D. Marcos y Dª Angustia , contra PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., y desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra la misma empresa, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al Sr. Marcos la cantidad de 504,97 euros y a la Sra. Angustia la cantidad de 0,88 euros que les adeuda por los conceptos reclamados en sus demandas, absolviéndola de las pretensiones de la demanda de D. Ismael ."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes que mas adelante se relacionan, han venido prestando servicios para la empresa "PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A." con las antigüedades y categorías especificadas en sus demandas, habiendo realizado en los años a los que se refieren sus reclamaciones, el número de horas extras que se indican en el ordinal tercero del presente apartado de hechos probados, habiéndoles sido retribuidas en función de "Conceptos fijos salariales" calculados con arreglo al valor/hora extraordinaria establecido en el artículo 42. 1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 (RCL 2005, 1185) (cuyo importe ascendía para la categoría profesional de Vigilante de Seguridad a 7,10 euros en 2005, a 7,29 euros en 2006 y a 7,41 euros en 2007), y en algunos de los casos en los que las horas extras se realizaron en días festivos, horario nocturno, etc., también en función de "Conceptos variables", incluyendo en ellos los complementos salariales y en las cuantías, que aparecen desglosados en los cuadros resumen aportados por la empresa que preceden a la documentación correspondiente a cada trabajador, cuyo importe total se especifica en el hecho probado tercero de esta sentencia. Conforme a dicho Convenio, las horas ordinarias de trabajo eran 1.788 en los años 2005 y 2006 y 1.782 en los años 2007 y 2008.- SEGUNDO.- El artículo 42.1 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad, así como el artículo 42. 1 b) del mismo en cuanto a las horas extraordinarias laborables y festivas para el resto de categorías profesionales, y el artículo 42.2 , que fijaba el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias, fueron declarados nulos por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21/02/07 -RC núm 33/2006 -, por entender dicha Sala que el artículo 35.1 ET , regulador del valor de las horas extraordinarias, constituía una norma legal de Derecho imperativo y establecía un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, de manera que el valor de cada hora extraordinaria en ningún caso podía ser inferior al de la hora ordinaria, no satisfaciéndose ésta únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario.- La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio , en los siguientes términos: "Artículo 66. Estructura salarial La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base.- b) Complementos: l. Personales: Antigüedad.- 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad.- Plus escolta.- Plus de actividad.- Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.- Plus de trabajo nocturno.- Plus de Radioscopia Aeroportuaria.- Plus de Radioscopia básica.- Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia.- Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.- 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias.- 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad.- Gratificación de Julio.- Beneficios.- 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte.- Plus de mantenimiento de Vestuario.".- TERCERO.- Las cantidades que devengaron los actores en los años reclamados, tanto por "Conceptos fijos salariales" (S. Base, C. Antigüedad, C. de vencimiento superior al mes, etc.) como por "Conceptos variables" salariales, son las que aparecen desglosadas en los cuadros resumen incorporados a los ramos de prueba de la empresa que preceden a la documentación correspondiente a cada actor, cuyo importe global referido a las horas extras realizadas se indica a continuación: También se indica seguidamente la diferencia existente entre las cantidades devengadas por los actores por las horas extras realizadas y las que les fueron abonadas por la empresa.

D. Ismael :

AÑO 2005

HORAS ORDINARIAS:

Número según Convenio: 1.788

Total salario anual medio devengado por horas ordinarias (incluidos solo conceptos fijos):..................1.976,72 E.

Precio hora ordinaria: 6.63 euros

HORAS EXTRAS:

Número de horas realizadas: 58,32

Abonado por "Conceptos fijos salariales":...... 414,07 €.

Abonado por "Conceptos variables"

y rectificaciones: ................................... 013.98 €.

Total:........ 428,05 €.

Devengado por "Conceptos fijos salariales: ....... 386,86 €.

Devengado por "Conceptos variables":............. 013,98 €.

Total: ..... 400,84 €.

DIFERENCIA: -27,21 €.

AÑO 2006

HORAS ORDINARIAS:

Número según Convenio: 1.788

Total salario anual medio devengado por horas ordinarias (incluidos sólo conceptos fijos): 6.171,54 €.

Precio hora ordinaria: 6,90 euros

HORAS EXTRAS:

Número de horas realizadas: 259,15

Abonado por "Conceptos fijos salariales": ... 1889,21 €.

Abonado por "Conceptos variables"

y rectificaciones:................... ................ 0056,48 €.

Total:............. 1945,69 €.

Devengado por "Conceptos fijos salariales: ........ 1788,98 €.

Devengado por "Conceptos variables": ................. 0049,12 €.

Total: .... 1838,10 €.

DIFERENCIA: - 107,59 €.

Dª Angustia :

AÑO 2005

HORAS ORDINARIAS:

Número según Convenio: 1.788

Total salario anual devengado por horas ordinarias (incluidos sólo conceptos fijos): 11.860,32 €. Precio hora ordinaria: 6,63 euros.

HORAS EXTRAS:

Número de horas realizadas: 213,99.

Abonado por "Conceptos fijos salariales":... 1519,35 €.

Abonado por "Conceptos variables" y rectificaciones:. 0086,07 €.

Total:............ 1605,42 €.

Devengado por "Concep. fijos salariales":......... 1419,46 €.

Devengado por "Conceptos variables":................ 0100,78 €.

Total: ........... 1520,24 €.

DIFERENCIA: -085,18 €.

AÑO 2006

HORAS ORDINARIAS:

Número según Convenio: 1.788

Total salario anual medio devengado por horas ordinarias (incluidos solo conceptos fijos): 12.465,84 €.

Precio hora ordinaria: 7,18 euros.

HORAS EXTRAS:

Número de horas realizadas: 368,73

Abonado por "Conceptos fijos salariales": 2804,69 €.

Abonado por "Conceptos variables" y rectificaciones: 0100,56 €.

Total:............ 2905,25 €.

Devengado por "Concep.fijos salar." 2568,22 €.

Devengado por "Conceptos variables": ...... 0217,18 €.

Total: .................. 2785,40 €.

DIFERENCIA: -119,85 €.

AÑO 2007

HORAS ORDINARIAS:

Número según Convenio: 1.782

Total salario anual devengado por horas ordinarias (incluidos solo conceptos fijos): 13.220,64 €.

Precio hora ordinaria: 7.42

HORAS EXTRAS:

Número de horas realizadas: 98,91

Abonado por "Conceptos fijos salariales" 0679,13 €.

Abonado por "Conceptos variables"

y rectificaciones: 0085,67 €.

Total:............ 0764,80 €.

Devengado por "Concep. fijos salariales":........... 0733,82 €.

Devengado por "Conceptos variables":................. 0031,86 €.

Total: ...... 0765,68 €.

DIFERENCIA : 0000,88 €.

D. Marcos :

AÑO 2007

HORAS ORDINARIAS:

Número según Convenio: 1.782

Total salario anual devengado por horas ordinarias (incluidos solo conceptos fijos): 13.725,00 €.

HORAS EXTRAS:

Número de horas realizadas: 407,92

Abonado por "Conceptos fijos salariales": 3022,70 €.

Abonado por "Conceptos variables"

y rectificaciones: 0354,80 €.

Total: 3377,50 €.

Devengado por "Conceptos fijos salariales: 3141,81 €.

Devengado por "Conceptos variables": ................ 0740,66 €.

Total: .... 3882,47 €.

DIFERENCIA: 0504,97 €.

CUARTO.- Se ha agotado el intento de conciliación administrativa previa".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Ismael , D. Marcos Y Dª Angustia , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de enero 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ismael , D. Marcos y Dª Angustia contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos nº 82/2009 , 83/2009 , 84/2009 , 85/2009 y 86/2009 , seguidos a instancia de D. Ismael , D. Marcos y Dª Angustia , contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de CANTIDAD, condenando a la empresa a que abone a los demandantes-recurrentes, en concepto de horas extraordinarias, la cantidad que resulte de incluir los complementos salariales interesados, excepto el plus de formación, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, en caso de existir discrepancias entre las partes, en cuanto a su cálculo".

CUARTO

Por la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 22 de diciembre de 2.010 (Rec. 1842/10 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 14/06/2011 [autos 82/09], el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid estimó parcialmente la demanda formulada frente a «Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.» y declaró el derecho de dos los actores a que por horas extraordinarias se le abonasen determinadas cantidades, tras entender que en el cálculo del valor de la hora extraordinaria han de excluirse tan sólo las cantidades percibidas por los conceptos extrasalariales [plus de transporte y de mantenimiento de vestuario, en concreto], computándose por el contrario los restantes complementos de puestos de trabajo -de naturaleza salarial- percibidos por el trabajador si las horas extraordinarias fueron realizadas en circunstancias que generan el derecho al plus correspondiente. Decisión que fue revocada parcialmente por la STSJ Madrid 18/01/2012 [recurso de Suplicación 5165/11 ], sosteniendo que no son computables para el cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo los pluses de naturaleza extrasalarial, pero sí los complementos salariales.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior se recurre por la empresa en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 26.1 y 35.1 ET , en relación con la STS 21/Febrero/2007 ; y con propuesta -como contraste- de la STSJ Castilla y León/Valladolid 22/12/10 [rec. 1842/10 ] que en supuesto similar al de autos, de reclamación por horas extraordinarias a la misma empresa demandada entendió que el valor de la hora ordinaria ni podía limitarse al salario base ni comprendía todos los complementos percibidos anualmente por el trabajador, sino tan sólo los devengables en función de las condiciones en que se prestaba el trabajo extraordinario.

  2. - Con ello es palmario que se cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, relativa a que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales jurídico (así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en si en la determinación del valor de la hora ordinaria -suelo retributivo de la extraordinaria- debe comprenderse la cuantía que en cómputo anual corresponda a todas las retribuciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador, dividiéndola por el número de horas anuales [tesis de la sentencia recurrida], o si por el contrario han de excluirse no solamente los conceptos de naturaleza extrasalarial, sino también los complementos salariales que retribuyan circunstancias concretas de la prestación del trabajo [festivos, horario nocturno, radioscopia ...] que no concurran en las concretas horas extraordinarias de cuya retribución se trate [tesis de la decisión referencial].

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 21/02/07 [rco 33/06 ] y 10/11/09 [rco 42/08 ], precisamente dictadas en procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector de que tratamos [la primera] y en Conflicto Colectivo [la segunda], y que ha sido reiterada por la STS 19/10/11 [rco 33/11 ], siquiera en este caso aplicando la doctrina al ámbito de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos, y que la decisión de contraste y la recurrida interpretan de forma diferente, lo que se explica, como señalamos en STS 07/02/12 rco 395/11 , que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas, porque aquellas sentencias «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - La tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, cuya interpretación se ajusta con mayor exactitud a la doctrina de la Sala. Y reproduciendo una síntesis de ella afirmamos nuevamente que aparte del efecto de cosa juzgada atribuible a aquellas sentencias dictadas en conflicto colectivo y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en ellas, consideramos oportuno indicar sintéticamente, como hace la STS 19/12/12 [rcud 1462/12 ], que «cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos [entre ellos, el de empresas de seguridad] han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución». Con lo que se reitera doctrina aplicada por la Sala en innúmeras sentencia, de ociosa cita.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como hemos adelantado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Lo que se acuerda sin imposición de costas, con devolución del depósito y destino legal para la consignación a aseguramiento [ arts. 228.3 y 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18/01/2012 [recurso de Suplicación 5165/11 ], que a su vez había revocado en parte la resolución que en 14/06/2011 [autos 82/09] pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Madrid , y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Don Ismael , Dª Angustia y Don Marcos .

Se acuerda la devolución del depósito y el destino legal para la consignación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 1302/2019, 23 de Mayo de 2019
    • España
    • 23 Mayo 2019
    ...RJ 2013/5338) y sentencia de esta Sala de Granada de fecha 11-11- 2015 (AS 2016/438). Invocándose en cuanto al grupo de empresas la STS de 27-05-2013 (RJ 2013/7656), no acreditándose la concurrencia de las notas de funcionamiento unitario, confusión de patrimonio, caja única, etc. No habien......
  • STSJ Andalucía 1549/2018, 13 de Junio de 2019
    • España
    • 13 Junio 2019
    ...RJ 2013/5338) y sentencia de esta Sala de Granada de fecha 11-11-2015 (AS 2016/438 ). Invocándose en cuanto al grupo de empresas la STS de 27-05-2013 (RJ 2013/7656), no acreditándose la concurrencia de las notas de funcionamiento unitario, confusión de patrimonio, caja única, etc. No habien......
  • STSJ Andalucía 1397/2019, 30 de Mayo de 2019
    • España
    • 30 Mayo 2019
    ...RJ 2013/5338) y sentencia de esta Sala de Granada de fecha 11-11- 2015 (AS 2016/438). Invocándose en cuanto al grupo de empresas la STS de 27-05-2013 (RJ 2013/7656), no acreditándose la concurrencia de las notas de funcionamiento unitario, confusión de patrimonio, caja única, etc. No habien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR