SAP Madrid 592/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2013
Fecha07 Mayo 2013

ROLLO DE APELACION Nº 8/13 RP

JUICIO ORAL Nº 130/12 JR

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 592/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a siete de mayo de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 130/12 JR, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Pascual, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha cinco de noviembre de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente: "D. Pascual, mayor de edad y sin ant4cedentes penales se hallaba discutiendo acaloradamente con su hermana el día 20 de octubre de 2012, hacia las 19:05 horas, en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de Torrejón de Ardoz. Una dotación de la Policía Nacional se personó en el lugar alertada por una llamada vecinal, produciéndose un enfrentamiento entre el acusado y los agentes de policía en el que aquel les decía que no tenían derecho a venir a llamar a su puerta, que se marcharan de allí y que les diera sus números de placa. En el transcurso del mismo don Pascual le dijo a la Agente de la Policía Nacional nº NUM003 que era una "hija de puta" y le advirtió que la iba a reventar. Asimismo, alzó un cubo de basura hacia los agentes con ademán de lanzarlo hacia ellos. Por último, lanzó un puñetazo hacia el Agente de la Policía Nacional nº NUM004, quien logró esquiarlo, 9impactando en los buzones del portal "

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " debo condenar y condeno a don Pascual, mayor de edad, sin antecedentes penales como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia y resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª María Consuelo Pérez Marcos en representación de D. Pascual, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha once de enero de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día seis de mayo de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se formula el presente recurso al entender el recurrente que el estado en que se encontraba el acusado, tras haber ingerido bebidas alcohólicas y presentar crisis de ansiedad debe llevar a la estimación de que aquel no tuvo intención de menoscabar ni menospreciar a los agentes y por tanto su actuación no habría de dar lugar a la condena por delito de desobediencia y resistencia por faltar el elemento intencional de menospreciar el principio de autoridad, de tal modo que la acción estaría más cercana a la falta contra el orden público prevista en el art. 634 del Código Penal .

Examinado pues en primer lugar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquél a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.

Señala el recurrente que su actuación debe ser calificada como falta contra el orden público y no como delito, por faltar el elemento intencional de menospreciar el principio de autoridad, olvidando con ello que el elemento intencional o subjetivo, la voluntad de no cumplir lo ordenado, es idéntico en ambas infracciones.

En este punto debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la que, que después de señalar los requisitos genéricos de la infracción comentada, entre los que se encuentra el que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquél o incluso...

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