SAN, 15 de Abril de 2013
| Ponente | ANA ISABEL GOMEZ GARCIA |
| Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
| ECLI | ES:AN:2013:2080 |
| Número de Recurso | 398/1999 |
SENTENCIA
Madrid, a quince de abril de dos mil trece.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 398/99, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Mª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CULTURAL RTV AMISTAD, contra Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 22 de octubre de 1998, recaída en expediente sancionador, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la ASOCIACIÓN CULTURAL RTV AMISTAD contra resolución del Ministro de Fomento, de fecha 22 de octubre de 1998, por la que se le impuso una sanción de 2.000.000 pesetas como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave y grave, respectivamente, prevista en el artículo 33.2.a ) y 3.j) de la Ley 31/1987, modificada por Ley 32/92. Y todo ello por utilización de frecuencias radioeléctricas sin la preceptiva autorización administrativa y producción de interferencias a otros servicios de telecomunicación legalmente establecidos.
La cuantía del recurso se fijó en su momento en indeterminada.
Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito presentado el 12 de julio de 1999.
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.
Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se acordó así en Auto de 24 de febrero de 2000.
Por providencia de 6 de septiembre de 2000 se acordó suspender el curso del procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional resolviese el conflicto positivo de competencia (nº 1121/1999 ) que había sido planteado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, referente a varios expedientes sancionadores análogos al presente.
Una vez acordada la suspensión de las actuaciones, la Sala remitió, durante este tiempo, diversos atentos oficios al Tribunal Constitucional a fin de que informase sobre el estado que mantenía el indicado conflicto de competencia.
Finalmente fue éste decidido en una Sentencia de fecha 17 de enero de 2012 .
Por ello, se confirió un nuevo trámite de alegaciones a las partes, a fin de que expresasen sobre los efectos que, a su juicio, podría producir dicha Sentencia sobre el presente litigio.
En providencia de 28 de enero de 2013 se acordó fijar, para votación y fallo de este recurso, el 10 de abril del año en curso, en que, efectivamente, votó y falló.
Como se ya ha se ha señalado, el Tribunal Constitucional ha dictado Sentencia, nº 5/2012, de fecha 17 de enero de 2012, estimando el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra resoluciones del Ministerio de Fomento de 10 de noviembre de 1998, recaídas en los expedientes CI/S 02727/97, CI/S 02726/97, CI/S 01519/97, CI/S 02388/97 y CI/S 02846/97. En ellas se imponía sanciones y medidas cautelares a diversas entidades por la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa.
En dicha Sentencia se declaraba que «corresponde a la Generalitat de Catalunya la titularidad de las facultades de inspección y sanción en relación con las personas físicas o jurídicas que realicen emisiones de televisión local sin ostentar el correspondiente título habilitante en los casos en que éste ha de ser otorgado por la Generalitat».
El conflicto versaba, según exponía dicho Tribunal Constitucional, sobre «la delimitación de la competencia para inspeccionar y, en su caso, sancionar a las entidades que realicen emisiones de televisión local careciendo del previo título habilitante para el ejercicio de dicha actividad».
En el caso aquí enjuiciado, al igual que en el supuesto enjuiciado en el recurso 1090/98, en el que ha recaído sentencia de fecha 25/02/13, el Ministro de Fomento impuso a la corporación local recurrente una sanción pecuniaria como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave prevista en el artículo 33.2.a) de la Ley 11/1997, modificada por la Ley 32/92, esto es, por a utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización administrativa.
Siguiendo el criterio argumental de la citada sentencia de 25 de febrero de 2013, por tratarse de un supuesto idéntico al ahora examinado, son de destacar los siguientes fundamentos básicos de dicha Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2012 :
...«el conflicto [...] versa sobre la delimitación de la competencia para inspeccionar y, en su caso, sancionar a las entidades que realicen emisiones de televisión local [ya hemos dicho que en nuestro caso se trata de emisoras de frecuencia modulada] careciendo del previo título habilitante para el ejercicio de dicha actividad [...] hemos de entender aquí de aplicación la competencia compartida sobre «la regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías disponibles dirigidos al público de Cataluña», al cuestionarse en el presente proceso actuaciones de naturaleza sancionadora y, por tanto, ejecutiva llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento. Con respecto a esta última competencia, establecida en el apartado 1 b) del art. 146, es posible entender que la misma no plantea cambios sustanciales con respecto a las aducidas en el momento de plantearse el conflicto por el Gobierno autonómico pues, conforme a los arts. 149.1.27 CE y 16 del Estatuto de Autonomía de 1979, a la Generalitat de Cataluña correspondía el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medios de comunicación social.».
...«De cuanto se ha expuesto hasta ahora podemos apreciar que la discrepancia entre ambas Administraciones implicadas responde a un diferente entendimiento del deslinde competencial entre las reglas recogidas en el art....
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