STS 291/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2013
Fecha14 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante-reconvenida CAMBRIDGE HOUSE COMMUNITY COLLEGE S.L., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 170/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 149/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por exceso de lo pagado en virtud de contrato de ejecución de obra. Ha sido parte recurrida el codemandado D. Victorio , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Elena Yustos Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2 de febrero de 2006 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CAMBRIDGE HOUSE COMMUNITY COLLEGE S.L. contra la compañía mercantil "Inmopesa 72 S.L." y el arquitecto D. Victorio solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a ambos a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 284.020'89 euros (DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), en virtud del exceso de obra pagada y no ejecutada, así como los intereses legales correspondientes a la cantidad reclamada y las costas.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, dando lugar a las actuaciones nº 149/06 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, estos comparecieron y contestaron a la demanda por separado. El arquitecto D. Victorio solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, y la compañía mercantil INMOPESA 72 S.L. interesó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, y además formuló reconvención contra esta pidiendo su condena a pagarle la cantidad de 858.252'08 euros.

TERCERO.- Contestada la reconvención por la demandante inicial, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de julio de 2009 con el siguiente fallo: "1) Que estimando, en parte, la demanda formulada por el Procurador D. Isidoro Manzanera Vila en nombre y representación de la mercantil Cambridge House Community College SL contra Inmopesa 72 SL y D. Victorio en reclamación de la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil veinte euros con ochenta y nueve céntimos (284020,89 euros) como consecuencia de un exceso de lo certificado y cobrado sobre lo realmente ejecutado en la obra del colegio sito en la calle Profesorado Español nº 1 de Rocafort de titularidad de la actora, debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer de forma solidaria a la demandante la cantidad de doscientos sesenta y un mil setecientos setenta y siete euros con noventa y cinco céntimos (261777,95 euros) en virtud del exceso de obra pagada y no ejecutada, así como el interés legal correspondientes sobre dicha cantidad computado desde la fecha ocho de julio de 2008 y las costas del procedimiento.

2) Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Castelló Merino en nombre y representación de Inmopesa 72 SL contra House Community College SL sobre reclamación de ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y dos euros con ocho céntimos (858252,08 euros), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO.- Interpuestos por las dos partes demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 170/10 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia , esta dictó sentencia el 14 de septiembre de 2010 con el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel J. Castelló Merino, en nombre de Inmopesa 72 S.L. y en su totalidad el formulado por el Procurador Don Carlos Gil Cruz, en el de Don Victorio , ambos contra la sentencia dictada el 16 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 149/06, que se revoca parcialmente en los siguientes extremos: 1º) Se desestima la demanda en cuanto al Sr. Victorio , absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición a la actora de las costas por el causadas. 2º) El interés legal de la suma objeto de condena (261.777'95 euros) se devengará a partir de la fecha de la sentencia de primer grado y 3º) No procede imponer las costas de la demanda a Inmopesa 72 S.L., por su estimación parcial. Se confirma la sentencia de instancia en el resto de los pronunciamiento que no se opongan a lo anterior y ello sin efectuar condena sobre las costas de esta alzada."

QUINTO.- Anunciado por la parte demandante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la recurrente y, como parte recurrida, el codemandado D. Victorio , por auto de 6 de septiembre de 2011 se admitió el recurso de casación por su motivo primero y se inadmitió por su motivo segundo.

SÉPTIMO.- El único motivo admitido del recurso se funda en infracción del art. 1139 CC en relación con el art. 1101 del mismo cuerpo legal y con el art. 13 LOE .

OCTAVO.- El codemandado-recurrido presentó escrito de oposición al ya motivo único del recurso interesado su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO.- Por providencia de 5 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión jurídica que plantea el único motivo admitido del presente recurso de casación, interpuesto por la parte demandante, se reduce a si el arquitecto demandado debe ser condenado, solidariamente con la empresa constructora codemandada y condenada ya con carácter firme, a pagar a la demandante-recurrente la cantidad de 261.777'95 euros más intereses en concepto de exceso de precio cobrado en su día por la constructora por obras certificadas pero que no se habían ejecutado.

La sentencia de primera instancia, que fundó la condena de la constructora en el art. 1895 CC , condenó solidariamente al arquitecto a pagar la misma cantidad pero sin expresar las razones de este pronunciamiento.

La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación del arquitecto, le absolvió de la demanda razonando, tras dejar constancia de que la sentencia apelada "no termina de explicar el porqué de su condena solidaria" , que aquel no había sido parte en el contrato de ejecución de obra, celebrado exclusivamente entre la demandante y la constructora demandada para la remodelación de un colegio propiedad de la primera; que la cuestión litigiosa no consistía en "patologías constructivas" sino, conforme a la demanda, en "un exceso de medición en las certificaciones emitidas que provocan una diferencia entre lo efectivamente ejecutado y lo cobrado, surgiendo, por tanto, la obligación de restituirlo" ; que esta consecuencia solo podía ponerse a cargo de quien indebidamente hubiera recibido la cantidad, no siendo el caso del arquitecto demandado; y que a este se le habría podido imputar tal vez una posible responsabilidad por falta de diligencia al dar el visto bueno a las certificaciones emitidas por la constructora sin comprobar previamente si se ajustaban a la realidad, pero lo que no podía pretenderse era que respondiera solidariamente de la devolución de unas cantidades que no había recibido, puesto que, en el caso examinado, su obligación no era la misma que la de la constructora y, por tanto, no cabía hablar de su responsabilidad solidaria.

SEGUNDO .- El único motivo admitido del recurso de la demandante, dueña de la obra, se funda en infracción del art. 1139 CC en relación con el art. 1101 del mismo cuerpo legal y con el art. 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y lo que se alega en su desarrollo argumental es, en esencia, que "la actuación conjunta de los demandados resulta inseparable, y con ello indivisible" ; que el arquitecto incumplió varios de sus deberes profesionales, "beneficiando al constructor" con su "permisividad" ; que el precio alzado se había pagado en su totalidad y sin embargo solo se había ejecutado el 85% de la obra; y en fin, que el art. 1139 CC impone la actuación conjunta de los deudores para el efectivo incumplimiento de la obligación indivisible y que en este caso "se da la identidad de la causa y el origen común de la obligación solidaria, tildada de solidaridad impropia" .

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque las normas citadas como infringidas no pueden justificar la condena del arquitecto pretendida por la parte recurrente ya que no se da la imposibilidad de división de la deuda que constituye el presupuesto para la aplicación del art. 1139 CC , base del motivo, al ser la constructora codemandada deudora, frente a la demandante, de toda la cantidad cobrada de más precisamente por ser ella también quien la recibió en virtud de su relación contractual con la demandante, dueña de la obra.

Podrá tal vez discutirse si el fundamento apropiado para condenar a la constructora no habría sido más su incumplimiento contractual que el art. 1895 CC, o si el arquitecto podría haber incurrido en una obligación de indemnizar a la demandante por culpa extracontractual, pero no la improcedencia de condenarle con base en el art. 1139 CC , ya que ninguna cantidad recibió de la demandante. A esto se une, de un lado, que el art. 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación trata más de las obligaciones del arquitecto técnico como director de la ejecución de la obra que de las del arquitecto como director de obra, caso del codemandado, y, de otro, que el art. 1101 CC resulta por sí solo insuficiente para justificar la condena del arquitecto por referirse en principio a las obligaciones contractuales y por no poder desvirtuar el acertado razonamiento de la sentencia impugnada acerca de que una eventual obligación del arquitecto nunca sería la misma que la de la constructora codemandada.

TERCERO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante-reconvenida CAMBRIDGE HOUSE COMMUNITY COLLEGE contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 170/2010 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 artículos doctrinales
  • Otros supuestos de responsabilidad civil de los aparejadores o arquitectos técnicos
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...a la realidad, sin concretar cuál, pero nunca a la devolución del dinero. El criterio de esta sentencia ha sido compartido por la STS de 14 mayo 2013, que hace suyos todos sus argumentos, insistiendo en los mismos razonamientos: tanto la falta de relación contractual como el hecho de que el......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ... (ROJ STS 9122/2012, Pnte. Francisco Javier Orduña Moreno) STS de 22 abril 2013 (ROJ STS 3337/2013, Pnte. Juan Antonio Xiol Ríos) STS de 14 mayo 2013 (ROJ STS 2741/2013, Pnte. Francisco Marín Castán) STS de 21 mayo 2013 (ROJ STS 2908/2013, Pnte. Francisco Marín Castán) STS de 5 junio 201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR