SAP Madrid 36/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2013
Fecha19 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid

Sección 4

Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071

TELÉFONO: 914934606-914934571

FAX :914934569

N.I.G. : 28.079.7R.1-2011/0009148

Rollo de Sala 45/2013

Juzgado de Menores nº 05 de Madrid

Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 20/2012

Exp. Fiscalia : EXR 7/2012

Apelante : Fermina

Apelado: Leonor, Milagrosa, Sagrario, Marí Trini, Ana y MINISTERIO FISCAL

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 36/13

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Jesús López Navarro, en nombre y representación de la menor Fermina, contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2.012 dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, en el expediente nº 20/2012, siendo parte también el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores número 5 de Madrid, con fecha 2 de diciembre de 2.012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

" I.- El día 10 de noviembre de 2011, sobre las 11:30 horas a la altura de C/Orquídea de Móstoles, en las proximidades de la puerta del Instituto Luis Buñuel de Móstoles (Madrid), se produjo una discusión entre la menor de edad Fermina, nacida el NUM000 de 1995, y la también entonces menor Milagrosa, nacida el NUM001 de 1994, compañeras de Instituto, entre quienes existían desavenencias previas por motivos que no han sido determinados correctamente, terminando en una pelea mutua en la que ambas se golpearon e insultaron, acercándose inmediatamente el resto de las menores expedientadas Marí Trini, nacida el NUM002 de 1994, Leonor, nacida el NUM003 de 1995, Ana, nacida el NUM004 de 1994 y Maribel, nacida el NUM004 de 1994, y Sagrario, nacida el NUM005 de 1994, que se encontraban con Milagrosa ese día por ser también compañeras y amigas del mismo Instituto, sin que se haya podido determinar la participación de éstas últimas en la agresión sufrida por Fermina .

Como consecuencia de esta agresión Fermina resultó con lesiones consistentes en policontusiones y traumatismo costal leve, sanando tras la primera asistencia en un plazo de siete días durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

La menor Milagrosa resultó con lesiones consistentes en dolor y erosión en muñeca izquierda, tardando en sanar dos días durante las que no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

  1. Posteriormente ese mismo día sobre las 14:00 horas, Fermina volvió a la salida y tras esperar a Sagrario se encaró con ella, llegando a forcejear y a tirarla del peso sin que conste acreditado que sufriera lesiones.".

SEGUNDO

En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo condenar y condeno a:

Fermina como autora responsable de la falta de maltrato descrita al cumplimiento de una medida de amonestación.

Milagrosa, como autora responsable de la falta de lesiones descrita al cumplimiento de una medida de amonestación y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Fermina en la suma de 249,90 euros, cantidad de la que responderán conjunta y solidariamente los padres de la joven. Debiendo ser absuelta de la falta de vejaciones por la que venía siendo acusada.

Y, debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a las menores Marí Trini, Leonor, Ana, Maribel de la falta de lesiones por las que venían siendo acusadas y a la menor Sagrario de las faltas de amenazas y de lesiones por las que han sido acusada".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Letrado D. Jesús López Navarro, en nombre y representación de la menor Fermina, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 45/13, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.

CUARTO

En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 11 de marzo de 2.013, el Letrado recurrente ratificó su escrito de recurso. Y los Letrados apelados ratificaron sus respectivos escritos de impugnación, solicitando la condena en costas de la parte recurrente

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con los pronunciamientos del fallo de la Sentencia apelada, interpone recurso de apelación el Letrado D. Jesús López Navarro, en nombre y representación de la menor Fermina, en base a los diferentes motivos que se articulan en el escrito de interposición de dicho recurso, solicitando su revocación en los términos interesado en dicho escrito.

Se alega, como primer motivo de recurso, la existencia de incongruencia omisiva o fallo corto, sobre la base de afirmar que no se ha examinado en la Sentencia la pretensión subsidiaria, consistente en solicitar la apreciación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa, afirmando que se ha vulnerado así lo dispuesto en los artículos 24.1 . y 120.3. de la Constitución, así como el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Pero tal motivo de recurso no puede prosperar por las razones que se van a exponer a continuación.

En primer lugar, debe recordarse que, en relación con la incongruencia omisiva, existe una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente, como más recientes, las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.013 ( STS nº 39/2013) y de 19 de febrero de 2.013 ( STS nº 140/2013 ). De ellas se desprende que para que pueda apreciarse tal "vicio in indicando" es necesario, entre otras condiciones, que la pretensión cuya resolución se dice omitida no conste resuelta en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último modo de resolución únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita.

En definitiva, como se señala en la segunda de las Sentencias citadas, para poder apreciar una respuesta tácita- y no una mera omisión- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Tales exigencias jurisprudenciales se cumplen en el supuesto que nos ocupa. En efecto, de la lectura de la Sentencia se desprende, con absoluta nitidez, que la Juzgadora "a quo" ha entendido que en el suceso que tuvo lugar sobre las 14:00 horas del día 10 de noviembre de 2.012, esto es, el segundo altercado de los producidos ese día, quien tomó la iniciativa en la agresión fue la menor recurrente, Fermina, y no Sagrario, resultando tal convicción de la Juzgadora "a quo" no sólo del último párrafo del relato de hechos probados de la Sentencia apelada, en el que se expresa que Fermina estuvo esperando a Sagrario y que se encaró con ella, llegando a tirarle del pelo, sin que se describa ninguna agresión ilegítima previa por parte de Sagrario que pudiera justificar, a su vez, una agresión por parte de Fermina con ánimo defensivo, sino también del fundamento de derecho quinto de la Sentencia apelada, en el que, de nuevo, se expresa que Fermina procedió a enfrentarse a Sagrario y que acabaron pegándose, de lo que no se deduce, desde luego, la existencia de ninguna agresión ilegítima previa por parte de Sagrario, sino, a lo sumo, la existencia de una riña mutuamente aceptada que excluiría, en cualquier caso, la existencia de una situación de legítima defensa, ni completa ni incompleta por parte de Fermina .

En definitiva, del contenido de la Sentencia puede deducirse razonablemente no sólo que la Juzgadora "a quo" ha valorado la pretensión cuya resolución se dice omitida, sino también los motivos fundamentadotes de su denegación tácita, por lo que ha de rechazarse este primer motivo de recurso, en la medida en que no concurre la incongruencia omisiva que se denuncia ni se han vulnerado, en consecuencia, los preceptos constitucionales y legales que se citan en dicho motivo.

SEGUNDO

Se alega, como segundo motivo de recurso, la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2. de la Constitución, así como el incumplimiento del deber de motivar la Sentencia en lo que se refiere a la prueba tenida en cuenta para la condena, afirmando que se ha omitido toda valoración probatoria en lo que se refiere a la condena de la menor recurrente, Fermina

, como autora de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2. del Código Penal .

Pero tal motivo de recurso tampoco puede ser acogido. Obviamente, la extensión y profundidad en la motivación de las resoluciones judiciales ha de estar en función de la simplicidad o complejidad del asunto...

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