STS, 10 de Abril de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:2055
Número de Recurso67/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la XUNTA DE GALICIA frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos núm. 7/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), frente a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), ANPE- GALICIA Y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que: "a) Se declare que el personal funcionario y laboral docente dependiente de Consejeria de cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, tienen derecho a recibir los reconocimientos médicos que regula el artículo 22 de dela LPRL . b) Que se declare que los reconocimientos médicos del personal funcionario y laboral docente deben ser dispensados con la misma periodicidad anual que disfruta el personal funcionario y laboral de las otras consellerias de la Xunta de Galicia. c) Que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores y ofrecer a su personal funcionario y laboral docente en el presente año 2012 y sucesivo la posibilidad de realizar los reconocimientos médicos que regula el artículo 22 LPRL ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma. Seguidamente una de las partes demandadas, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA se adhire a la demanda, en este mismo acto LA XUNTA DE GALICIA se opone a la demanda. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de junio de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "Estimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG) frente a la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, Unión General de Trabajadores de Galicia (UG , Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), ANPE-Galicia y Confederación de Empresarios de Galicia (CEG), declaramos que el personal funcionario y laboral docente dependiente de la Conselleria de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, tiene derecho a recibir los reconocimientos médicos que regula el articulo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; asimismo, que los reconocimientos médicos del personal funcionario y laboral docente deben ser dispensados con la misma periodicidad anual que disfruta el personal funcionario e laboral no docente de la misma Conselleria y el personal funcionario y laboral de las otras Consellerías de la Xunta de Galicia, condenando a las demandados a estar y pasar por lo declarado y a la Administración demandada a ofrecer a su personal funcionario y laboral docente, en el presente año 2012 y sucesivos, la posibilidad de realizar los reconocimientos médicos que regula el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Por el Letrado D. Héctor López De Castro Ruíz, en nombre y representación de la "Confederación Intersindical Galega" (CIG) en virtud de las facultades que al efecto le fueron conferidas según resulta de la escritura de poder que acompañó, se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), AÑPE_Galicia y Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) en la que la parte demandante solicitó que: a) Se declare que el personal funcionario y laboral docente dependiente de Consejeria de cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, tienen derecho a recibir los reconocimientos médicos que regula el artículo 22 de dela LPRL . b) Que se declare que los reconocimientos médicos del personal funcionario y laboral docente deben ser dispensados con la misma periodicidad anual que disfruta el personal funcionario y laboral de las otras consellerias de la Xunta de Galicia. c) Que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores y ofrecer a su personal funcionario y laboral docente en el presente año 2012 y sucesivo la posibilidad de realizar los reconocimientos médicos que regula el artículo 22 LPRL ". SEGUNDO. Resultan afectados por el presente Conflicto Colectivo (Ámbito del Conflicto) el conjunto de personal docente, funcionario Y laboral, en número aproximado de 33.000 personas, dependiente de la Consellerja de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, versando el litigio acerca de la realización de reconocimientos médicos periódicos a dicho personal y siendo el ámbito territorial del Conflicto Colectivo el de Li Comunidad Autónoma de Galicia. TERCERO. El artículo 22 de la Ley de Prevención cie Riesgos Laborales, 31/1995 de 8 de Noviembre, bajo el epígrafe, "Vigilancia de la salud", determina que "1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sóio podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados. 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relaci6n con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada", mientras que el Decreto 303/2009, de 21 de Mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, dispone en su articulo 16.2.2.1 que el Servicio de Prevención de Riesgos laborales, realizará las Siguientes funciones: En relación con el personal de la Administración general de la Xunta de Galicia y con el de la Administración de justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las referentes: a) Al diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales. b) A la evaluación de los riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva c) A la formación e información a los empleados públicos, la vigilancia de su salud y la adopción de las medidas de emergencia y evacuación. d) Aquellas otras funciones que, dentro de su ámbito, le sean asignadas», contando, en todo caso, cora su consentimiento y respetando los derechos a la intimidad Y dignidad y el Decreto 17/2009, de 21 de Enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Riesgos Laborales en la Administración General de la Xunta de Galicia, reitera entre las funciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales la vigilancia de la Salud en relación con los riesgos derivados del trabajo, en tanto que la Orden de 25 de Marzo de 2009 publica el procedimiento de vigilancia de la salud, evaluación de riesgos y gestión de emergencias del Plan de prevención de riesgos laborales de la Administración general de la Xunta de Galicia, refiriéndose en el Anexo 1.1.2.3 "una vigilancia de la salud a intervalos periódicos" y señalando en el punto 2.2 al contenido que habrá de comprender la vigilancia de la salud. CUARTO. Con fecha 13 de Abril de 2012, la Consellerja de Cultura, Educación Y Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia elaboró unas "Instruccións de inscricion para os recoñecementos médicos do persoal non docente destinado en centros docentes non universitarios», con las directrices a seguir por quienes, perteneciendo a dicho colectivo, quisieran inscribjrse, con carácter voluntario, a efectos del reconocimiento médico correspondiente. No consta que la Consellerja de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia hubiese ofrecido a su personal funcionario o laboral docente la Posibilidad de realizar los reconocimientos médicos periódicos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . QUINTO.- Después de que el Valedor do Pobo, a resultas de una queja presentada por la CIG, instase el recordatorio de deberes legales en el expediente H.5.Q./21 solicitando respuesta de la Administración educativa de Galicia sobre la realización de reconocimientos médicos anuales a todo personal funcionario con labores docentes, la Consellerja demandada, contestó a medio de escrito de fecha 14 de Octubre de 2008, en el que, entre otras consideraciones, dejó patente que "respecto del personal funcionario con labores docentes...las especiales características del régimen de asistencia médico farmacéutica de estos, hacen que dicho colectivo tenga garantizado el acceso libre y directo a un amplio cuadro médico y de especialidades que permite el puntual y satisfactorio control de todo tipo de patologías.." y que "esta Consellería precisa catalogar la tipología del riesgo para la salud que puedan estar asociados a las diversas funciones docentes y concentrar esfuerzos, administrativos y económicos, en garantizar a cada trabajador la realización periódica de un examen de salud que guarde relación directa con los riesgos específicos.., concluidos que estén tales trabajos estaremos en condiciones de poder conocer el coste posible de tales reconocimientos y en su caso, valorar la contratación de una empresa o empresas especializadas que asuman tales cometidos". SEXTO. Pese al tiempo transcurrido entre la remisión al Valedor do Pobo de tal escrito por parte de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, no consta que haya procedido a efectuar los trámites oportunos para la efectiva realización de los reconocimientos médicos al personal docente, funcionario y laboral, en número aproximado de 33.000 personas, dependiente de la citada Consellería".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la XUNTA DE GALICIA, basándose en los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el apartado D) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social. Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de la Jurisdicción social, por inadecuación de procedimiento. 2º) Se denuncia la infracción, por incorrecta interpretación, de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Intersindical Galega (CIG) se promovió demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba: "Que se declare que el personal funcionario y laboral docente dependiente de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, tiene derecho a recibir reconocimientos médicos que regula el artículo 22 de la LPRL . B) Que se declare que los reconocimientos médicos del personal funcionario y laboral docente deben ser dispensados con la misma periodicidad anual que disfruta el personal funcionario y laboral no docente de la misma Consellería y el personal funcionario y laboral de las otras Consellerias de la Xunta de Galicia. C) Condene a la Administración demandada ir y pasar por las declaraciones anteriores y a ofrecer personal funcionario y laboral docente en el presente año 2010 y sucesivos, la posibilidad de realizar los reconocimientos médicos que regula el artículo 22 LPRL de la LPRL . "

La anterior pretensión fue estimada por la sentencia del Tribunal Superior de Galicia rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento dado el carácter colectivo de las pretensiones al demandar el reconocimiento médico para todo el personal docente dependiente de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia que imparte las Enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, siendo el ámbito territorial el de la Comunidad de Galicia. En cuanto al fondo, la sentencia señala que sobre el empresario pesa una garantía de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en aplicación de las normas que cita, incluyendo al Directiva MRCO 89/391 CEE, habiendo sin embargo adoptado las medidas pertinentes en cuanto al personal no docente, un colectivo muy superior en número al docente, sin que sea óbice la cobertura sanitaria de la que pueda gozar el grupo que reclama los reconocimientos médicos.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución recurre en casación la Xunta de Galicia a través de dos motivos, ambos al amparo del artículo 207-d) de la Ley de la Jurisdicción Social.

En el primero de los motivos, se alega la infracción del artículo 153 de la citada Ley de la Jurisdicción Social al considerar la recurrente que la admisión de la demanda de conflicto colectivo incurre en inadecuación de procedimiento debido al planteamiento conjunto de un interés que afecta al personal laboral y al funcionario, dada la sumisión de cada uno de los colectivos a normativas distintas en función de la diferente naturaleza de los vínculos que les unen a su empleador. El recurso insiste en este argumento pese a advenir que desde el dictado de la nueva Ley de la Jurisdicción Social, las pretensiones de los funcionarios en esta materia se residencian ahora, en virtud desu artículo 2, en la Jurisdicción Laboral, basando el mantenimiento de su postura en que el vínculo no es el mismo y que el número de docentes en centros públicos supone la cifra de 31.044 personas, de las que 758 son personal laboral, profesores de religión, encontrándose los docentes funcionarios dentro del régimen de clases pasivas y pueden acceder al amplio cuadro médico y de especialidades que les ofrece MUFACE.

Pese a la postura procesal adoptada, manteniendo la excepción de inadecuación de procedimiento, es la Administración recurrente la que junto a argumentos de oportunidad, carentes de trascendencia en el marco jurídico en el que la cuestión se plantea, bajo el nombre de inadecuación de procedimiento pero en realidad de incompetencia de jurisdicción, manifiesta su conocimiento acerca de la norma rectora, insistimos de la competencia, artículo 2-e) de la Ley de la Jurisdicción Social. A la vista de la argumentación con la que se intenta sostener el motivo, cabría predicr su falta de fundamentación, dada la inexistente relación con el precepto invocado.

En todo caso, el resultado desestimatorio del motivo se produce también rechazando las consideraciones sobre la falta de competencia de la jurisdicción laboral que el recurso pretende hacer valer y que chocan frontalmente con la dicción del artículo 2- e) de la Jurisdicción Social, que es objeto de cit por la recurrente, en absoluta falta de sintonia con el rtículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral , vinculado a la adecuacilón de procedimiento.

El texto del artículo 2-e) de la Ley de la Jurisdicción Social es el que sigue: "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".

Por otra parte el artículo 3.1 de la Ley de Prevención de riesgos Laborales de 8 de noviembre determina que: "Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley , y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios."

Sin perjuicio de que la doctrina tradicional, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2007 (Rec. 105/2005 ), mantenga su vigencia para otras cuestiones, es lo cierto que en la que ahora nos ocupa, la solución correcta es la adoptada por la sentencia recurrida sin que quepa apreciar vulneración de norma alguna en lo resuelto.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción por incorrecta interpretación de artículo 22 de la Ley 31/ 1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . El tenor literal del precepto que se dice vulnerado es el siguiente: "1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo."

Frente a la precedente dicción, de nuevo la recurrente acude a argumentos que ni siquiera son tangentes con la cuestión debatida. Se trata de ver si le prestación reclamada tiene o no algún fundamento legal, no si los beneficiarios lo son también de otras prestaciones, ni de cómo la Comunidad Autonómica demandada organiza sus presupuestos, prescindiendo de las obligaciones que por imperio legal recaen sobre ella. Tales son los argumentos con los que se intenta demostrar, sin éxito, la infracción denunciada. Así, se alega que, en el caso de los funcionarios, la pertenencia a MUFACE les asegura la asistencia sanitaria y pueden realizar los reconocimientos en mejores condiciones que en la sanidad pública. Nuevamente la articulación el recurso se aparta hasta tal punto de lo que constituye el objeto del precepto invocado que, al igual que en el primer motivo, la fundamentación se orienta en un sentido de difícil conexión con el precepto que se aduce como infringido, añadiendo que tal obligación no está prevista presupuestariamente. En definitiva, aunque expresamente el recurso no lo diga. la demandada parece aquietarse con el mandato de la sentencia en cuanto al personal laboral, pues centra el debate en las posibilidades que se encuentran al alcance del personal funcionario, pero sin que la defensa de sus posiciones cuente con respaldo legal alguno al contrario de lo decidido por la resolución impugnada, lo que determina de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la XUNTA DE GALICIA frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos núm. 7/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG), frente a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACION UNIVERSITARIA DE LA SUNTA DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO), ANPE-GALICIA Y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA (CEG), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Con costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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