STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1070/2008, interpuesto por CLESA, S.L, en su calidad de sucesora universal de Clesa, S.A, contra la sentencia de 20 de Diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso Administrativo nº 570/2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración consolidada, ejercicios 1994 y 1995.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Oficina Nacional de Inspección levantó actas de disconformidad el 4 de Junio de 2001 a Clesa, S.A. en su calidad de entidad dominante del grupo de consolidación fiscal 1/1985, integrado por Clesa,

S.A, y por Letona, S.A, Lácteos del Atlántico, S.A, y Bascones del Agua, S.A, como entidades dominadas, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 y 1995, que determinaron los siguientes acuerdos liquidatorios de 30 de Julio de 2001.

Ejercicio 1994 Ejercicio 1995

Base imponible 273.348.313 334.369.4643

Cuota integra 95.671.910 117.029.312

Deducciones 33.485.169 38.537.247

Cuota Liquida 62.186.741 78.492.065

Ret. /ing. a cta 43.765 252.131

Pagos a cuenta 3.642.182 12.191.326

Autoliquidación 30.478.316 26.575.550

Cuota Acta 28.022.478 39.471.058

Intereses demora 13.535.624 19.705.942

Deuda a ingresar 41.558.102 54.177.000

La regularización practicada por la Inspección respondía a los siguientes conceptos:

1) Ajustes positivos al resultado contable de Clesa, S.A, por pago de pensiones de viudedad a los cónyuges de determinados empleados de la compañía, considerados como gastos no deducibles; 14.041.629 pts en 1994 y 14.299.264 en 1995.

2) Ajustes positivos al resultado contable de Clesa, S.A, Letona, S.A y Lácteos del Atlántico, S.A, por la retribución abonada a los miembros del Consejo de Administración de las compañías, considerada igualmente como no deducible. Los importes no considerados por este concepto fueron los siguientes:

1994 1995

Clesa. S.A 10.500.000 13.708.750

Letona S.A 37.367.999 33.107.911

Lácteos del Atlántico 15.190.500 13.860.852

Total 63.058.499 60.677.513

3) Ajustes positivos al resultado contable de Clesa, S.A, y Letona S.A, por considerar no deducibles determinados gastos de representación y atenciones a clientes u otros gastos no necesarios por importes de

9.697.592 en 1994 y de 17.481.748 pts en 1995.

4) Ajustes positivos al resultado contable de Clesa,S.A, y Lácteos del Atlántico en 1994 de 35.000.000 pts y a Clesa S.A en 1995 de 22.579.584 pts, por considerar no deducibles los gastos por los servicios facturados por Clesa Portuguesa, Sociedad de Lacticinos, en concepto de colaboración en gastos de promoción e introducción en el mercado portugués de los productos de la entidad.

5) Ajustes positivos al resultado contable de Clesa, S.A, por la recuperación de los excesos de aportación deducidos en 1989 y 1990, que fueron considerados no deducibles en tales ejercicios y ajustados en inspección seguida por los ejercicios 1988 a 1991, 9.807.417 pts en 1994 y 1.300.004 pts en 1995.

6) Incremento en Lácteos del Atlántico en 1995 en las valoraciones de ventas realizadas a su sociedad filial Clesa Portuguesa, Sociedad de Lacticinos, 67.845.752 pts

7) Ajuste positivo al resultado contable de Clesa, S.A por la deducción de determinados gastos correspondientes a otros ejercicios; 10.059.105 pts en 1994.

8) Ajuste positivo al resultado contable de Lácteos del Atlántico por la improcedente deducción de las dotaciones a la amortización de determinados elementos del inmovilizado no afectos a la explotación,

1.535.889 pts en cada ejercicio.

Por otra parte, incoados expedientes sancionadores, la Inspectora Adjunta Jefe dictó acuerdos en 20 de Diciembre de 2011, con imposición de multas de 14.011.239 pts y 19.735.529 pts respectivamente.

SEGUNDO

Formuladas reclamaciones económico administrativas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanciones, el TEAC resolvió en 16 de Abril de 2004 estimar parcialmente las mismas exclusivamente en lo que se refería a la deducibilidad de amortizaciones no admitidas como gasto deducible y contabilizadas en ejercicios anteriores en Clesa, ordenándose la práctica de nuevos acuerdos de liquidación, donde se considere la deducibilidad, mediante el ajuste contable correspondiente, del importe que resulte de aplicar los coeficientes reglamentariamente que se correspondan con depreciación efectiva, así como de nuevos acuerdos sancionadores donde no forme parte de la base sancionadora las amortizaciones en los términos referidos.

Por otra parte, interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución referida del TEAC en la parte que desestimaba las pretensiones de la entidad, la Sala de instancia estimó también parcialmente el mismo, anulando las liquidaciones por entender que tenían la condición de deducibles fiscalmente las cantidades percibidas por los Administradores de Clesa, S.A, Letona, S.A y Lácteos del Atlántico, en su condición de miembros del Consejo de Administración. Asimismo anuló los acuerdos de imposición de las sanciones impuestas por la preclusión del plazo para el inicio del expediente sancionador establecido en el art. 49.2 j) del Reglamento General de Inspección .

TERCERO

Contra la citada sentencia, prepararon recurso de casación tanto la representación de Clesa, S.L, como el Abogado del Estado, si bien, luego, sólo se formalizó el recurso por Clesa, S.L, con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, condenando a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizarle en el gasto incurrido para la formalización del recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo.

CUARTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesa. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación, articulado al amparo del apartado d) del art.

88.1 de la Ley Jurisdiccional, hace referencia a la infracción por la sentencia recurrida del art. 29 de la ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con los arts. 31, 31.bis, 31 ter y 32.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección, por haber entendido válidamente prorrogado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses, ante la concurrencia de las circunstancias invocadas por la Inspección, la realización de actuaciones a un grupo consolidado y exceder la cifra de negocios de la exigida para auditar cuentas, pero sin la necesaria motivación, máxime cuando la comprobación del grupo no abarcó a la totalidad de las sociedades integrantes del mismo, al haberse excluido a Bascones del Agua, S.A, siendo realizadas las actuaciones respecto a las otras dos, Letona y Lácteos del Atlántico, por dos equipos de inspección distintos al encargado de Clesa, dada su diversa ubicación, no revistiendo además las operaciones de las sociedades integrantes del grupo (fabricación y venta de productos lácteos) complejidad alguna.

Por otro lado, se cuestiona las dilaciones imputables al contribuyente apreciadas por la Administración y por la sentencia recurrida, ante el aplazamiento solicitado por el representante para poder asistir a una convocatoria del Consejo de Administración de la Entidad y a la reunión mensual de Directores, o con motivo de la firma de las actas en la fecha señalada, o por no haber aportado la totalidad de la información solicitada por la Inspección.

Como segundo motivo, también al amparo del art. 88.1 d), se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva por no valoración de parte de las pruebas aportadas y por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de otras pruebas aportadas, todo ello en relación con la deducibilidad de los pagos realizados como retribución del trabajo personal desarrollado por alguno de sus administradores con funciones ejecutivas.

Conviene recordar que ante las retribuciones de los administradores que no se consideraron deducibles, la recurrente opuso que estaban previstas en los Estatutos de las entidades y aprobadas por la Junta General de Accionistas, y que gran parte de las percepciones satisfechas fueron pagadas a los perceptores no en su condición de miembros del Consejo de Administración, sino como retribución personal del trabajo de los referidos perceptores, habiendo admitido la Sala el primer argumento pero no el segundo.

El tercer motivo se articula al haber negado la Sala la deduciblidad del gasto de personal originado por los pagos por pensiones de viudedad efectuados a viudas de apoderados de la compañía, considerándose infringidos los arts. 13.d ) y 14 f) de la ley 61/78 de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el art. 7 del Real Decreto 1588/1999, de 15 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, y los artículos 24 y 41 de la Constitución .

El cuarto motivo se articula por infracción de los art. 13 de la ley 61/1978 y 114 de la Ley General Tributaria y de la Jurisprudencia sobre ambos, así como del art. 24 de la Constitución, al rechazar la Sala la deducibilidad de los pagos realizados a la entidad Clesa Portuguesa Sociedad de Lacticimos bajo el concepto de colaboración con gastos de promoción.

El quinto motivo alude a la infracción de los artículos 16 de la Ley 61/1978, así como del Convenio 90/436/CE relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas; del art. 118 de la Ley General Tributaria de 1963 sobre presunciones y de la jurisprudencia sobre el mismo al ajustar el precio de las ventas de productos desde Lácteas del Atlántico, S.A.

Finalmente, en el sexto motivo se cuestiona la interpretación que realiza la Sala de los gastos en que incurrió la entidad en concepto de cuotas de asociaciones, gastos de viaje y de restauración, invocándose infringidos los arts. 13 y 14 de la ley 61/78, de 27 de Diciembre y el art. 11 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre .

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de conocer en sentencia de 9 de Mayo de 2012 el recurso de casación interpuesto por la entidad ahora recurrente, en relación a las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997, que resolvía los mismos motivos ahora articulados, pero aplicando en cuanto al fondo la normativa vigente. Ahora nos encontramos con las liquidaciones de los ejercicios de 1994 y 1995, en los que la normativa aplicable, Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, coincidía sustancialmente con la que estableció posteriormente la ley 43/95, por lo que procede reproducir lo que declaramos en la referida sentencia de 9 de Mayo de 2012, aunque los preceptos del Impuesto sobre Sociedades que ahora deben considerarse son los que invoca la parte recurrente en los motivos del recurso. No cabe olvidar que las actuaciones inspectoras se inicaron en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 a 1997, entre otros conceptos, habiendo determinado distintas actas con reclamaciones separadas, pero siendo idèntica la fundamentación, con la única diferencia de la normativa aplicable.

En dicha sentencia de 9 de Mayo de 2012 dijimos lo siguiente:

"

  1. Por lo que hace al primero de los motivos de casación alegados, en el que se insiste en la infracción del artículo 29 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente por haberse dictado el acuerdo de prórroga de las actuaciones sin motivación suficiente, es clara la necesidad de su rechazo. Es evidente que la cita del importe de las operaciones y de la necesidad de auditar las cuentas es uno de los motivos que justifican la ampliación acordada. Es verdad que hemos dicho que la cita debe venir acompañada del pertinente razonamiento sobre la concurrencia de las específicas circunstancias que avalan esa necesidad de prórroga de las actuaciones. Pero también hemos declarado que, si la motivación es o no suficiente ello resultará de lo actuado. Desde esta perspectiva no parece discutible la concurrencia de la complejidad apreciada si se tiene en cuenta, además de la variada problemática que se deriva del debate procesal, que el escrito de interposición del Recurso de Casación alcanza la extensión de 92 folios. No nos ofrece dudas, y, seguramente tampoco a la parte, que si las cuestiones no hubieran sido complejas la extensión del mencionado escrito sería menor.

  2. Dentro del mismo motivo la entidad recurrente estima que se han imputado al contribuyente periodos temporales que no cumplían los requisitos legales para que fuese procedente esa imputación.

En este sentido ha de observarse que la imputación de 10 días en la diligencia de 17 de febrero está justificada pues se trata de documentación ya requerida previamente, que debía haber sido ya aportada y cuya no aportación es atribuible a la actora.

Otro tanto, cabe decir de la de 21 de marzo que es una petición específica de aplazamiento de actuaciones llevada a cabo por la actora.

Idéntico planteamiento que la diligencia de 17 de febrero es predicable de la de 22 de mayo de 2000 y 15 de junio.

En la de 15 de diciembre de 2000 se contiene una manifestación explícita de firmar las actas, en una fecha posterior.

Con respecto a la petición de prórroga de plazo de alegaciones en el procedimiento inspector esta Sala ha declarado en sentencia de 24 de enero de 2011, que el periodo temporal de ampliación que la prórroga genera ha de computarse a cuenta del administrado.

En la diligencia de 30 de abril hay una nueva demora derivada de necesidades organizativas de la recurrente.

De todo ello se infiere que, sin entrar en valoraciones culpabilísticas sobre la razón de la suspensión del procedimiento en cada caso, lo cierto es que su paralización en virtud de circunstancias que favorecen al administrado no se puede atribuir en sus efectos perjudiciales a la Administración, y que, cuando se producen esas circunstancias, se entiende que el solicitante asume el efecto de imputación temporal que de esa petición se deriva aunque ese efecto temporal no se explicite la resolución que accede a la solicitud de prórroga.

CUARTO

En el segundo motivo se reprocha a la sentencia impugnada haber infringido determinados preceptos probatorios al haber efectuado una valoración no razonable y arbitraria de las pruebas aportadas.

La crítica, en este punto, se centra en la no admisión, como deducibles, de las cantidades percibidas por los administradores en concepto de retribución por trabajo personal.

Ahora bien esta crítica ha de rechazarse si se tiene en cuenta que nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2008 afirma en el décimo cuarto fundamento: "Pues bien, a la luz de la citada doctrina, en la medida en que el Sr. Leon era Consejero Delegado de Mahou, SA. en el ejercicio 1992, que, como tal, pertenecía al Consejo de Administración de dicha entidad y desempeñaba únicamente las «actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad» propias de dicho cargo (esto es, como afirma la actora, «concretar, formalizar, ejecutar y celebrar toda clase de contratos» necesarios o conveniente «para la administración y marcha norma de la sociedad»), debe entenderse que su vínculo con la entidad recurrente era exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral. Y ello con independencia de que realizara un > de dedicación, y de que Mahou, S.A. hubiera celebrado con el Sr. Leon un contrato de alta dirección, le hubiera dado de alta en la Seguridad Social, hubiera practicado sobre su retribución la retención prevista para los rendimientos del trabajo y, en fin, hubiera contabilizado la misma en la cuenta de > y no en la específica del Consejo de Administración; porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes, y porque -reiteramos- «ni el consejo de administración, ni el consejero delegado en su propio beneficio, pueden acudir al contrato de alta dirección, creando la figura de alto directivo en quien legalmente no puede ser definido como tal». En suma, la relación establecida carece de eficacia y no puede ser tenida en cuenta a los efectos tributarios, pues infringe la exigencia del art. 130 L.S.A . de que la retribución de los administradores sea fijada en los estatutos.

No existiendo, pues, la relación de ajenidad propia de la relación laboral, tal y como mantiene el Abogado del Estado, debe rechazarse la posibilidad de aplicar el art. 13.d) de la L.I.S ., o los arts. 104 ó 112.1.c) del R.I.S. Y, en la medida en que, como hemos señalado, no puede considerarse que los Estatutos de Mahou, S.A. fijen con certeza la retribución de los administradores, hay que concluir que la retribución satisfecha al Sr. Leon no resulta deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 1992, por lo que, el recurso del Abogado del Estado debe ser también estimado en este punto.".

Se rechaza, pues, la posibilidad que el recurrente sostiene, y, se rechaza de modo explícito que las pruebas aportadas -sobre retenciones y cotizaciones a la Seguridad Social- desvirtúen las conclusiones que allí se establecen.

En realidad no se trata de una cuestión probatoria, sino de incompatibilidad conceptual de ambas retribuciones, la percibida como administrador y la que obedece al contrato de alta dirección, lo que genera la irrelevancia de las pruebas practicadas, y, en definitiva, la necesidad de desestimar el motivo.

QUINTO

Se discute ulteriormente la deducibilidad del gasto de personal originado por los pagos por pensiones de viudedad efectuados a las viudas de los apoderados de la compañía en 1996 y 1997 por importes de 14.507.518 y 14.406.182 pesetas, respectivamente.

En este orden de cosas se sostiene que la retribución controvertida era un compromiso asumido desde tiempo atrás por la empresa, que venía siendo declarado por la empresa y sin que se haya opuesto reparo por la Administración a esta actuación. En el recurso se sostiene que estamos en presencia de "decisiones" (hay que entender unilaterales) de la empresa en concepto de pensiones.

El motivo no puede ser estimado pues tales retribuciones de un evidente valor cívico son "decisiones" unilaterales anuales de la empresa que no obedecen a un compromiso previo asumido por ella y en el que estas retribuciones tengan su origen y causa. Se trata de una decisión unilateral que cada año se renueva, y esta decisión unilateral anual es lo que constituye el presupuesto de la deducibilidad del gasto controvertido, pero un compromiso previo, unilateral y vinculante no se ha acreditado que exista.

Ha de ponerse de relieve, además, que la ventaja que las decisiones empresariales controvertidas puedan tener en el plano laboral carecen de relevancia desde la perspectiva tributaria, pues la deducibilidad de estos gastos se supedita a la concurrencia de unos requisitos -establecidos en la legislación tributaria- que aquí no se han producido.

Tampoco debe olvidarse el hecho de que los derechos aquí controvertidos se producen y generan después de extinguidas las relaciones laborales, por fallecimiento, de los cónyuges de quienes son perceptores de las pensiones, lo que hace dudoso que se generen en el marco de la relación laboral.

De otro lado, el sistema general de garantía de tales pensiones, dado su especial mecanismo de operatividad, está aquí ausente, circunstancia que, también, coadyuva al rechazo de la regularización discutida. Los requisitos legales de la deducibilidad de gastos en concepto de pensiones pretenden que el sistema de pensiones opere en un marco de transparencia y garantías que en la entidad recurrente está ausente, y que si bien es merecedor de toda clase de parabienes, su ausencia impide la deducción tributaria pretendida.

SEXTO

Se argumenta en el siguiente motivo que la sentencia recurrida infringe el artículo 14 de la Ley 43/95 al rechazar la deducibilidad de ciertos pagos hechos por la actora a la entidad portuguesa Sociedad de Lacticinios por el concepto de colaboración en gastos de promoción. La sentencia de instancia dedica al estudio de este punto el fundamento noveno. Por su parte el actor centra la crítica a la sentencia en su defectuosa comprensión de lo dispuesto en el artículo 14.1 e) de la Ley 43/95, que establece: "1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: ... e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos...".

Pero lo que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no es lo que se dice en el motivo, sino una cuestión estrictamente probatoria, lo que se infiere del siguiente texto: "..., y en el presente supuesto se constata la carencia de una justificación documental que constituya un soporte de los compromisos que en su caso hayan sido suscritos entre ambas entidades, sin que resulte suficiente la realidad del gasto, que no se discute, pero, habida cuenta de que en esta caso, la sociedad filial se dedica a la comercialización de productos adquiridos tanto a la matriz, Clesa S.A., como a otras entidades, resulta lógico que dichos gastos no deban imputarse sin más a la sociedad matriz que vende sus productos a la filial, sino que ésta, que indudablemente incurrirá en gastos de publicidad, como acertadamente sostiene el TEAC podrá imputar dichos costes dentro de los correspondientes a la comercialización de sus productos, pero sin que se encuentre > el requisito de la afectación para que los referidos costes puedan ser asumidos por Clesa S.A.".

Planteado así el problema discutido es clara la necesidad de desestimar el motivo pues es indudable la naturaleza probatoria de la cuestión resuelta.

Como es sabido las cuestiones probatorias están excluidas del Recurso de Casación salvo que se ataquen las conclusiones obtenidas mediante el motivo de casación oportuno, alegando como infringidas normas probatorias, lo que no se ha hecho, como claramente se infiere del rótulo del motivo antes transcrito.

SÉPTIMO

En el quinto motivo se alega: "Al amparo del apartado 1 d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 16 y 29 bis de la Ley 43/1995, así como del Convenio 90/436/CE relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas; del artículo 118 de la Ley General Tributaria sobre presunciones y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el mismo al ajustar el precio de las ventas de productos desde Lácteas del Atlántico, S.A.".

No se ha discutido en casación la concurrencia de la circunstancia sobre el hecho de que la operación ahora analizada generase menor tributación en España, lo que constituye la primera condición para que sea correcta la regularización que ahora se estudia.

Es objeto de discusión el método de valoración elegido. Pero esta cuestión vuelve a ser una temática probatoria cuya carga gravita sobre la actora según hemos declarado de modo reiterado: Es deber del recurrente probar que el precio fijado por la Administración no es el procedente, una vez que esta prueba (y no se ha discutido este extremo) que el establecido por las partes no es el de mercado.

Plantea en este motivo otra problematica el recurrente, consistente en la eventual infracción en que se ha incurrido del artículo 29 bis de la Ley 43/95 a efectos de evitar la doble imposición internacional, y, en su caso, del Convenio de Doble Imposición entre España y Portugal.

Es claro que la problemática descrita no es tratada por la sentencia impugnada, razón por la que debió ser impugnada la sentencia por la vía del artículo 95.1 c) de la Ley Jurisdiccional . Si por el contrario la cuestión planteada lo es por primera vez ante este Tribunal Supremo estamos ante una cuestión nueva.

Lo relevante es que en ambas hipótesis la alegación ha de ser desestimada, y con ello el motivo analizado.

Pero es que, además, el texto legal invocado no ha sido infringido pues en él se contempla la doble imposición de dividendos, lo qaue en este caso no sucede pues la entidad portuguesa sufre pérdidas, y no procede hablar de doble imposición.

Además, el eventual incremento de los gastos en la entidad portuguesa, derivada de la regularización impugnada, corresponde a un poder tributario, el portugués, absolutamente ajeno al que aquí ha dictado los actos impugnados."

TERCERO

Finalmente, en cuanto al último motivo, que afecta a la deducibilidad de determinados gastos de representación y atenciones a clientes-safari a Namibia, cuotas correspondientes a la pertenencia al Club Financiero Génova, S.A, gastos de viaje y restauración pagados mediante tarjetas bussines CardOro y Dinners Club, y provisión de cartera por la participación en el club de baloncesto OAR Ferrol, que la Inspección consideró no necesarios para la obtención de ingresos y que confirma la Sala de instancia, por no haber resultado acreditada la necesariedad de los mismos para la actividad desarrollada por la sociedad, aparte de que se trata de una cuestión probatoria cuya revisión no es susceptible de revisión en casación salvo que se alegue infracción probatoria, lo que no se ha dado, no cabe desconocer la interpretación restrictiva jurisprudencial sentada en torno a los artículos 13 y 14 f) de la la Ley 61/78, a que se refiere la propia sentencia recurrida.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad a lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, cifra en 6000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación, interpuesto por la representación de Clesa, S.L, contra la sentencia de 20 de Diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo

  1. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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