SAP Madrid 126/2013, 21 de Febrero de 2013
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2013:4116 |
Número de Recurso | 725/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 126/2013 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00126/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 725 /2011
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 88 DE MADRID
AUTOS Nº.- 152/10 -ORDINARIO- DEMANDANTE/APELADO.- Valeriano
PROCURADOR.- Sr/a JOSÉ LUIS NAVAS GARCÍA
DEMANDADO/APELANTE.- DON Jose Antonio
PROCURADOR.- Sr/a SONIA DE LA SERNA BLÁZQUEZ
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 126
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 152/2010, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 88 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 725/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jose Antonio representado por la procuradora DOÑA SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ, y como apelado D. Valeriano representado por el procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCIA.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 2 de junio de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCÍA en representación de D. Valeriano contra D. Jose Antonio representado por la procuradora Dª SONIA DE LA SERNA BLÁZQUEZ debo declarar y declaro actualizada la renta a fecha de presentación de la demanda en la cuantía de 197,66 euros requiriendo al demandado para que pague el IBI correspondiente desde el momento en que el arrendador le presente el recibo de pago del referido impuesto, debiendo condenar y condeno a D. Jose Antonio a estar y pasar por tal declaración así como el pago de las costas procesales".
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 13 de febrero de 2013 del actual.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .
Se formuló demanda de actualización de la renta y reclamación del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en la que el actor indica, en esencia, que el 28 de julio de 1975, se suscribió con el demandado contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000 de Madrid.
El 24 de noviembre de 1995, la parte arrendadora envió por vía notarial una carta al hoy demandado con el fin de actualizar la renta y reclamar el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no oponiéndose el demandado a la actualización de la renta.
Por sentencia de 24 de abril de 1995, dictada por el juzgado de primera instancia 5 de Madrid, se declaró resuelto el contrato por falta de pago, pese a lo cual el demandado continuó residiendo en la vivienda y abonando la misma renta que hasta entonces, y dado que el arrendador, por falta de asesoramiento jurídico, no ejecutó la sentencia, le caducó la acción para solicitar la ejecución.
El arrendador, dado que el contrato había sido resuelto por sentencia, formuló demanda con el fin de que se declarase que el demandado ocupaba el inmueble en virtud de contrato que habría de regirse por la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, pretensión que si bien fue estimada en primera instancia, fue revocada en apelación.
El 15 de julio de 2009, continúa indicando la demandante, la misma envió al demandado burofax notificándole la actualización de la renta y reclamándole el pago del Impuesto de Bienes inmuebles. El demandado no recogió dicho burofax, ni tampoco el que le fue remitido posteriormente en iguales términos.
Solicitaba el actor se declarase como renta actualizada la de 197,66 #, subsidiariamente la de 54,13 y subsidiariamente la de 44,63 #, y en todo caso se requiriese al demandado para que abonase el Impuesto de Bienes Inmuebles.
El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que tras la notificación de la actualización de renta efectuada en noviembre de 1995, el demandado hizo saber a la arrendadora que en atención al número de ocupantes de la vivienda y sus ingresos, no era procedente la actualización, por lo que las partes convinieron en que la renta no se actualizaría según los cálculos de la notificación, sino que el hoy demandado abonaría 7.492 Ptas, por encima del segundo tramo del 20% que hubiera correspondido con arreglo a la actualización. Como consecuencia de dicho acuerdo, no se hizo ninguna otra notificación que correspondería para las anualidades sucesivas. Igualmente con respecto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la arrendadora optó por no exigirlo.
La sentencia que se recurre estimó la demanda, declarando como renta actualizada 197,66 #, requiriendo al demandado para que abonase el Impuesto de Bienes Inmuebles.
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Formula recurso la parte demandada, indicando en primer término que se ha producido indebida aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, dado que la sentencia recurrida razona que ante el requerimiento fehaciente de la arrendadora, el arrendatario debería haberse dirigido a la propietaria dentro de los 30 días siguientes oponiéndose a la actualización, no habiéndose acreditado dicha comunicación en plazo ni la existencia de acuerdo verbal, si bien, considera el recurrente, con ello se confunde lo dispuesto en la regla 6ª de la Disposición Transitoria Segunda D) 11, con la acreditación de la improcedencia de la actualización de la renta regulada en la regla 7ª, entendiendo el recurrente que el plazo de 30 días únicamente es aplicable al supuesto establecido en la regla 6 referida.
Tal alegación debe ser desestimada.
En primer término, la sentencia recurrida no indica lo que señala el recurrente, dado que lo que determina es que, habiéndose reconocido por el demandado que la actualización se efectuó en noviembre de 1995 "pero alega la existencia de un acuerdo verbal que no acredita pues la oposición a dicha actualización conforme a la regla 6 debe efectuarse mediante comunicación fehaciente, y no lo acredita, ni tan siquiera que fuese aplicable la regla 7, en virtud de los ingresos en aquella fecha atendiendo al número de personas con las que convivía, pues también es un hecho cuya carga de la prueba incumbe a la demandada, no habiendo acreditado tal extremo, por lo que debe considerarse actualizada la renta el 23 de noviembre de 1995 ..." (fundamento segundo, folio 187).
Por tanto, la sentencia recurrida no indica que sea aplicable un plazo de 30 días para oponerse, lo que establece es que no ha quedado acreditada la oposición prevista en la regla 6ª, sin hacer referencia a un plazo concreto, entendiendo igualmente que no queda acreditado que no sea de aplicar la actualización de la renta en atención a los ingresos de las personas que ocupaban el inmueble, tal y como prevé la regla 7ª.
Y efectivamente, a juicio de esta Sala, no consta debidamente acreditado que haya existido el acuerdo al que alude el demandado, ni que se haya pretendido acoger a lo establecido en la regla 6ª -es más, tampoco alega en su contestación que pretenda o haya pretendido...
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