ATS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Tresni, S.L. y Esser, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 23 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 377/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Collado Villalba.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Maravillas Briales Rute, en nombre y representación de Tresni, S.L. y Esser, S.A., como parte recurrente, y como parte recurrida la procuradora D.ª María del Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de Buildhos, S.A.

  4. - Por providencia de 19 de febrero de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2,II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La representación procesal de las entidades recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que debe admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las entiende que el recursos extraordinario por infracción procesal no es admisible.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, los siguientes:

i) La sentencia recurrida se ha dictado, en segunda instancia, tras la modificación de la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, sobre cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, en el que se formuló reconvención cuya cuantía excede de 600 000 €, susceptible de recurso de casación de acuerdo con el artículo 477.1.2.º LEC , y de recurso extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la DF 16.ª LEC .

ii) La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención. Esta sentencia fue recurrida en apelación por las entidades demandadas, demandantes en reconvención, que instaron la desestimación íntegra de la demanda y la estimación íntegra de la reconvención.

iii) La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora interesa, en esta sentencia se declaró que: (i) no están acreditados los pagos que las entidades demandadas afirman haber efectuado; (ii) por aplicación del artículo 58 de la Ley Concursal no procede la compensación de las cantidades a cuyo pago se condena a ambas partes.

iv) Contra la sentencia de segunda instancia, las entidades demandadas, demandantes en la reconvención, han interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en los que plantean en síntesis, las siguientes cuestiones:

a) En el recurso extraordinario por infracción procesal se formula un motivo, en el que se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , por ser absurda, ilógica y arbitraria la valoración de la prueba, en relación con los artículos 319.1 , 326.1 y 316.2 LEC . En su desarrollo se plantea que: (i) en la sentencia recurrida se ha incurrido en una valoración irracional, ilógica y arbitraria, al no tomar en consideración las cantidades que las recurrentes habían satisfecho con cargo a la deuda que se les reclama por la demandante, en concreto los documentos n.º 35 de la demanda, n.º 11 y n.º 13 de la contestación y n.º 4 y n.º 5 de la reconvención, en relación con la ratificación en juicio de la totalidad de los pagarés satisfechos, según el interrogatorio del representante legal de una de las recurrentes.; (ii) es irracional e ilógico que para el cálculo de los valores para fijar el importe total de la deuda no se haya tenido en cuenta los valores netos, y se haya hecho sin atender a la naturaleza del importe, es decir, si es importe o tributo.

b) En el recurso de casación, se plantean un motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1196 CC y 1202 CC , y 58 LC . Se argumenta en este motivo sobre la procedencia de la compensación judicial de las condenas de ambas partes.

v) En el trámite de audiencia previo a esta resolución las partes litigantes han efectuado las siguientes alegaciones:

a) La representación procesal de las entidades recurrentes ha alegado, en síntesis, que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser admitido, ya que: (i) no se pretende una nueva valoración de la prueba ni sustituir el criterio de la sentencia recurrida por el de la parte recurrente; (ii) se plantea que se ha producido un cálculo irracional de lo debido al no tenerse en cuenta lo realmente satisfecho por los recurrentes; (iii) en las sentencia de las instancias se ha declarado que el presupuesto era abierto en algunas partidas y cerrado en otras partidas, pero esto no es óbice para obtener un precio final sobre el que descontar lo realmente pagado por los recurrentes; (iv) lo que se plantea es que no ha sido descontado lo realmente satisfecho que obra documentalmente y ratificado en juicio; (v) se impugna también que a la hora de abordar las cuentas se mezclan valores netos con valores brutos.

b) La representación procesal de la parte recurrida ha alegado, en síntesis, que concurre en el recurso extraordinario por infracción procesal la causa de no-admisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que se pretende una nueva y total revisión de la valoración probatoria.

Segundo.- Procede resolver en primer lugar sobre la admisión del recurso de extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo establecido en la DF 16.ª ,.1.6 y 7, LEC , ya que, si bien estas normas se refieren a la fase de decisión, el orden de examen de los recursos que en ellas se establece se ajusta a la naturaleza de cada uno de ellos.

Tercero.- En el recurso extraordinario por infracción procesal concurre, en el motivo único alegado la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.2.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento. Por las siguientes razones:

i) La posibilidad de combatir la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal se limita a aquellos supuestos en los que la valoración de la prueba, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 ) y es carga de la parte recurrente justificar de manera suficiente la concurrencia de estos supuesto.

La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 ) y en el recurso no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009 , RIP n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009 , RIPC n.º 1417/2005 ).

ii) Lo planteado en el motivo -en las dos cuestiones suscitadas- exige que esta Sala efectúe una revisión íntegra de la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida, ya que en esta sentencia no se ha dado valor probatorio a ciertos elementos de prueba que, según las recurrentes, acreditarían los pagos hechos a la demandante. Esta tesis no puede sostenerse sobre la mera invocación de ciertos documentos, ya que, llegar a la conclusión postulada por las recurrentes exige comprobar si -como declara la sentencia recurrida- no se corresponden con ninguna partida de obra ejecutada o certificada, y se contradice con los actos de las recurrentes anteriores a la reclamación judicial. Esto implica una revisión íntegra de la prueba imposible en este recurso.

iii) No se ha puesto de manifiesto por las recurrentes que las conclusiones de la sentencia recurrida, al declarar que la simple anulación contable de un asiento no es prueba del pago y al declarar que los pagos afirmados por las recurrentes no se corresponden con ninguna partida de obra ejecutada o certificada sean manifiestamente erróneos.

iv) Las consideraciones sobre la inclusión o no del IVA en el importe de las facturas a cuyo pago han sido condenadas las recurrentes, es una cuestión que, desde una perspectiva -si procede o no la inclusión del IVA a la hora de tener en cuenta los importes de las mismas- tiene naturaleza sustantiva, y, por tanto no puede ser planteada en el recurso de casación.

Desde una perspectiva fáctica -que, puesto que estamos en el recurso extraordinario por infracción procesal es la única que puede tomarse en consideración-, en el recurso no se ha puesto de manifiesto un error en la apreciación de las facturas. La recurrente parte del pago de ciertas cantidades que la sentencia recurrida no reconoce, por lo que atender a lo planteado exigiría una revisión de la prueba que, como se ha dicho, no es posible en el recurso extraordinario, con la salvedad ya indicada de que se ponga de manifiesto el carácter erróneo, ilógico o arbitrario de las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, lo que o es el caso.

Cuarto.- Cuanto se ha dicho impide tomar en consideración las alegaciones formuladas por las entidades recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución.

Quinto.- La no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal comporta las siguientes consecuencias:

a) La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

b) La imposición a las entidades recurrentes de las costas del recurso.

Sexto.- Respecto al motivo articulado en el recurso de casación, esta Sala no advierte causa de no-admisión.

Séptimo.- Admitido el recurso de casación, procede que por el secretario de la Sala se dé traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida comparecida ante esta Sala, para que formalice su oposición que deberá limitarse al recurso de casación que ha sido admitido, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

Octavo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procesal de Tresni, S.L. y Esser, S.A. contra la sentencia dictada, el 23 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 377/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Collado Villalba, con la imposición a dichas recurrentes de las costas de este recurso y con la pérdida del depósito constituido.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por dicha parte litigante, contra la indicada sentencia.

  3. Dese traslado por el secretario de la Sala del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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