STSJ Comunidad de Madrid 245/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2008:10994
Número de Recurso193/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución245/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00245/2008

S E N T E N C I A Nº 245

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Don Ramón Verón Olarte

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 193/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contra el artículo 3.1 de la Orden 5883/2004, de 20 de diciembre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, así como contra el artículo 2.1 de la Resolución de la Viceconsejería de Educación de 5 de enero de 2005. Ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica que esta Sala dicte Sentencia por la que se declaren disconformes a Derecho y se anulen los artículos 3.1 de la Orden 5883/2004, de 20 de diciembre, y 2.1 de la Resolución de 5 de enero de 2005, que le sirve de aplicación, de la Conserjería de Educación de la Comunidad de Madrid, con las consecuencias que de dicha declaración deriven.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimando totalmente el recurso, confirmando que las disposiciones impugnadas son ajustadas a Derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes a fin de que evacuasen el trámite de conclusiones, y, verificado, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la Abogacía del Estado contra el artículo 3.1 de la Orden 5883/2004, de 20 de diciembre, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se regula la organización de las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior de Formación Profesional Específica, así como contra el artículo 2.1 de la Resolución de la Viceconsejería de Educación de 5 de enero de 2005, por la se convoca la celebración de pruebas para la obtención de los citados títulos.

El artículo 3 de la Orden 5883/2004, bajo la rúbrica de "Requisitos generales para acceder a la realización de las pruebas", establecelo siguiente:

"1. Para acceder a la realización de las pruebas los solicitantes deberán tener dieciocho años o cumplirlos en el año natural de celebración de las pruebas. Esta circunstancia se acreditará mediante documento de identificación personal.2. Además de la exigencia de edad indicada en el apartado anterior, deberán cumplir alguno de los requisitos siguientes:

  1. Acreditar una experiencia laboral de, al menos, dos años relacionada con el sector productivo del ciclo formativo al que pertenezca el módulo profesional correspondiente o la unidad de competencia cuyo reconocimiento se pretende.

    La acreditación se realizará mediante los documentos siguientes:

    1. Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación o, en su caso, el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

    2. Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el impuesto de actividades económicas.

  2. Haber cursado con anterioridad enseñanzas profesionales relacionadas con el sector profesional correspondiente.

    Para ello el interesado aportará certificación justificativa de las enseñanzas cursadas referidas tanto al Catálogo Modular de Formación Profesional previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional, como a enseñanzas reguladas por las Administraciones educativas y laborales. Dichas certificaciones deben estar expedidas por organismos oficiales que tengan constancia documental en su archivo de las enseñanzas cursadas por el solicitante, y deberán detallar los contenidos de la formación recibida o hacer referencia a la norma que los regula".

    Y, por su parte, la Resolución de la Viceconsejería de Educación de 5 de enero de 2005, que desarrolla la Orden 5883/2004, establece en su artículo 2.1 -Convocatoria de las pruebas- que "Para acceder a la realización de las pruebas los solicitantes deberán tener dieciocho años o cumplirlos en el año 2005".

SEGUNDO

En el presente recurso el debate se centra exclusivamente en los requisitos de edad que deben cumplir los aspirantes para acceder a la realización de las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior de Formación Profesional Específica, habiendo formulado el Ministerio de Educación, con carácter previo a la interposición del presente recurso jurisdiccional, y de conformidad con la previsión del artículo 44.1 LRJCA, requerimiento a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid; requerimiento en el que, en esencia, se le insta "para que proceda a subsanar lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Orden 5883/2004, de 20 de diciembre, y en su consecuencia, subsanar igualmente lo establecido en el artículo 2.1 de la Resolución Educación de 5 de enero de 2005 de la Viceconsejería de Educación, adecuando ambos preceptos en el sentido de establecer los veinte años, cumplidos en el que se celebre la prueba, para los aspirantes a la obtención del Título de Técnico Superior de Formación Profesional Específica. Todo ello de acuerdo con lo que dispone el artículo 3.1 del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, en relación con lo que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación..".

Requerimiento el anterior que vino a ser rechazado el 11 de marzo de 2005 por el Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, al entender que "no están acreditados los motivos que debieran conducir a una eventual modificación de la Orden 5883/2004, de 20 de diciembre, en el sentido requerido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Y ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - La remisión que realiza el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, al artículo 38 de la LOCE en relación con la edad para obtener los títulos de Formación Profesional.

    La Orden 5883/2004, de 20 de diciembre, se dictó al amparo del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, con el objeto de desarrollar en la Comunidad de Madrid las disposiciones relativas a las pruebas de obtención de los títulos de Formación Profesional Específica. El citado Real Decreto establece, en relación con la edad mínima necesaria para concurrir a dichas pruebas, una remisión al artículo 38 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (en adelante, LOCE).

    Sin embargo, dicha remisión ofrece serias dudas interpretativas, ya que el artículo 38 de la LOCE regula en relación con lo que aquí interesa, las edades mínimas necesarias para concurrir a las pruebas de acceso para cursar las enseñanzas de Formación Profesional de grado medio y de grado superior. Del análisis de dicho precepto se concluye que:

    - Para cursar las enseñanzas de FP de grado medio es precioso estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (lo cual implica haber cumplidito 16 años como mínimo), o en caso de no estar en posesión de ese título, superar una prueba (sobre la que no se establece ningún requisito específico de edad, si bien se debe entender que, al menos, serán 16 años).

    - Para cursar las enseñanzas de FP de grado superior es precioso estar en posesión del título de Bachiller (lo cual implica haber cumplidito 18 años como mínimo), o en caso de no estar en posesión de ese título, superar una prueba (para la cual se establece una edad mínima de 20 años). También se contempla un tercer supuesto, para las personas que sin estar en posesión del título de Bachiller, estén en posesión del título de Técnico, que deben realizar una prueba cuyo requisito de edad es 18 años, si el ciclo formativo al que se desea acceder está relacionado con el referido título.

    Efectivamente, en el artículo 38 de la LOCE se prevén diversas edades (16, 18 y 20 años) para acceder a los estudios de formación profesional, ya sea directamente o mediante la realización de una prueba en caso de no contar con la titulación necesaria.

    Por su parte, el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, que regula la obtención del título de Técnico o Técnico Superior sin haber cursado los correspondientes estudios, mediante la acreditación de experiencia profesional, es decir una cuestión distinta a la prevista en el artículo 38 de la LOCE, ya que este artículo regula unos supuestos...

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