Introducción

AutorAitor Orena Domínguez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco
Páginas163-171

Page 163

Al analizar el capítulo relativo a la congruencia y la incongruencia, hemos podido apreciar que en numerosos supuestos de incongruencia se plantea la posible retroacción de actuaciones. Por ello, nos ha parecido conveniente analizar en este capítulo la procedencia de la retroacción de actuaciones.

A modo de ejemplo de algunos supuestos en los que la incongruencia puede llevar aparejada la retroacción de actuaciones:

- « ...para la anulación del acto por incongruencia omisiva se requiere que la cuestión planteada por el interesado y sobre la que la resolución no se ha pronunciado sea esencial, siendo así que, en el supuesto que nos ocupa, no puede calificarse de esencial la cuestión suscitada a efectos de poder provocar la anulación de la resolución pretendida, teniendo en cuenta que la anulación por defecto de forma, únicamente determinaría la retroacción de las actuaciones y la devolución del expediente al TEAR para que se pronunciase sobre la misma, lo que carecería de sentido por evidentes razones de economía procesal, siendo, en cambio, procedente que esta Sala se pronuncie sobre la cuestión planteada en la demanda»195.

- El recurrente de la reclamación económica-administrativa entiende que se ha producido una incongruencia en cuanto que solicitó la anulación

Page 164

de la liquidación provisional recurrida por falta de motivación y sin embargo el TEAR ordenó la reposición de actuaciones para que el órgano de gestión practicase nueva liquidación debidamente motivada. En opinión del TSJ Murcia no se produjo incongruencia: «En consecuencia entiende la Sala que siendo de carácter formal el defecto apreciado por el TEARM para anular la liquidación provisional, como es la falta de motivación de la misma (motivo de anulabilidad y no de nulidad absoluta), la reposición de actuaciones al momento en que se cometió falta acordada para que sea subsanado por el órgano de gestión, aunque no la pidiera la parte (que se limitó a solicitar la nulidad de la liquidación), es conforme a derecho. La resolución no es incongruente por tal circunstancia ya que solicitada la nulidad de la liquidación es posible estimar en parte la reclamación apreciando la existencia de un defecto formal determinante de su anulabilidad, como es el referido, con la consecuencia de retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la falta para que dicho defecto de forma sea subsanado»196.

Junto a estos supuestos, existe otro tipo en los que se aprecia la retroacción de actuaciones. Así, dentro de los problemas que plantea la resolución de controversias tributarias, destaca uno que en los últimos tiempos se encuentra de actualidad como consecuencia de las críticas suscitadas por una parte apreciable de la doctrina, y también por un tímido cambio de la jurisprudencia. Nos referimos al problema que plantean las decisiones judiciales que, ante un defecto formal en la actuación de la Administración, ordenan la retroacción de dichas actuaciones al momento en que se cometió el defecto detectado, para que una vez subsanado, prosigan tales actuaciones hasta su finalización mediante la emisión de otro acto tributario ya libre de errores. Es lo que puede ser definida como la posibilidad que se da a la Administración tributaria para repetir un tiro fallido197.

Page 165

La retroacción de actuaciones es un problema no fácilmente solucionable, con una larga historia en el ámbito tributario y continuamente abierto a nuevos debates. Ha existido una tendencia por parte de la Administración a dictar actos con el mismo contenido que aquéllos que habían sido anulados de tal modo que se obligaba al interesado cuyo recurso había sido estimado, a reiniciar un nuevo procedimiento impugnatorio. En estos casos, la actuación administrativa suele consistir, según la declaración anulatoria, bien en dictar un nuevo acto en sustitución del que se deja sin efecto, bien en retrotraer actuaciones al momento procedimental en que se incurrió en determinado vicio198.

Antes de comenzar a analizar la retroacción propiamente dicha conviene hacer una distinción entre ésta (la retroacción que puede acordar un órgano de reclamación) y la retroacción o reposición que objetivamente se produce cuando se anula o reforma un acto199:

Lo primero que debe apuntarse es que de los términos de la exposición argumental del recurso en este punto, parece desprenderse que se está confundiendo la retroacción que pueda acordarse en ocasiones por un Órgano de reclamación, con la retroacción o reposición que de forma objetiva se produce cuando se anula o reforma un acto por aplicación de las normas generales de la actuación administrativa, como luego se analizará en detalle. Cuando un Tribunal Económico-Administrativo declara la nulidad de un acto de gestión tributaria sin pronunciamiento expreso sobre la retroacción, la Administración siempre está facultada (y obligada) a actuar en ejecución del mismo en un sentido o en otro. Si todavía es posible hacer efectivo el crédito tributario total o parcialmente, deberá desarrollar una actuación dirigida a ese fin cuyo contenido puede ser de muy distinta naturaleza en función de las circunstancias del caso. Si por el contenido del fallo, ya no es posible dictar una nueva liquidación (por ejemplo, la cuestión planteada era exclusivamente la deducibilidad de un gasto o una deducción y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR