STS 238/2013, 22 de Marzo de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:1577
Número de Recurso1572/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución238/2013
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 14 de mayo de 2012, dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 24/12 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Luis Antonio , representado por el procurador Sr. Cereceda Fernández-Oruña. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Inca instruyó Procedimiento Abreviado número 2346/11, por delito contra la salud pública contra Carlos y Luis Antonio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Que los acusados Carlos , en situación de prisión provisional por esta causa y Luis Antonio , en libertad provisional, con doble nacionalidad colombiana-española el primero y colombiana el segundo, aunque en situación de estancia regular en España, se pusieron de común acuerdo para introducir mediante un envío postal a cargo de tercera persona sustancia estupefaciente en la Isla, y así Luis Antonio ofreció a Carlos la posibilidad de que le fuera enviado desde Costa Rica un paquete a su nombre y con dirección falsa para evitar que pudiera ser descubierto conteniendo sustancia cocaína y a cambio recibiría una determinada compensación económica por dicho encargo, paquete que tendría que ir a retirar a la oficina de correos una vez le hubiera avisado de su llegada a la Isla, para posteriormente y recogido el paquete hacerle entrega del mismo.

    En ejecución del plan acordado el día 4 de octubre de 2011, sobre las 13,10 horas y después de que Luis Antonio hubiera llamado por teléfono a Carlos avisándole de la llegada del paquete a la oficina de correos de la Playa de Muro y de que fuera a retirarlo, Carlos , mientras Luis Antonio le esperaba en la inmediaciones, se persona en la referida oficina y tras exhibir su documentación y portando el aviso de correos, solicitó la entrega del referido paquete firmando en el recibí y al salir de las oficinas es interceptado por la policía y trasladado seguidamente como detenido por funcionarios de Vigilancia Aduanera al Juzgado de Instrucción número 2 de Inca en donde sobre las 16,45 horas se procedió a la apertura del paquete -cuya introducción en España había sido previamente detectada en fecha 26 de septiembre de 2011 por parte de la Unidad de Análisis de riesgo de la Administración de Aduanas del Aeropuerto de Madrid-Barajas y solicitada y autorizada la entrega y apertura controlada del mismo por auto del juzgado de Instrucción número 23 de Madrid-, encontrándose en su interior una cafetera y oculta en ella una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con una pureza del 53,8% y un peso neto de 147,52 gramos, siendo su valor en el mercado ilícito de 11.192,34. La cocaína ocupada iba a ser destinada al tráfico y venta a terceras personas.

    El acusado Luis Antonio , quien había acompañado a Carlos a recoger el paquete para que luego se lo entregase y que se hallaba esperando fuera de la oficina de correos, al ver que Carlos era interceptado por funcionarios de Vigilancia aduanera, abandonó inmediatamente el lugar y se dio a la fuga, no pudiendo por ello ser detenido hasta el día 27 de octubre de 2011, detención que se produjo gracias a la colaboración y datos de identificación que proporcionó Carlos ." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Carlos y a Luis Antonio , como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de las personas, concurriendo en el primero de los nombrados la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia y sin circunstancias en el segundo y les imponemos la pena de 3 años de prisión y multa de 11.192,34 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago a Carlos y a Luis Antonio la pena de 3 años y 9 meses de prisión e idéntica multa y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y abono de costas por mitad.

    Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga, si es que una y la otra no hubiera sido ya verificada." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Luis Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Lo denunciado es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, puesto que -se dice- lo único que incrimina a Luis Antonio es el señalamiento como destinatario de la droga, por el otro implicado en la causa; a lo que se opondría lo manifestado por el primero de forma inequívoca a lo largo de la misma, en sentido contrario.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

La impugnación, en los términos que ha sido formulada y dada la procedencia de la información que ha servido de base para la condena del que recurre suscita la doble cuestión de la concurrencia o no de elementos de cargo y la fiabilidad de los mismos, puesto que proceden de quien, en este caso, ha sido también acusado y condenado.

En cuanto a lo primero, se sabe bien que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A propósito de lo segundo, es asimismo conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada.

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente.

En este punto, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala es sumamente rigurosa, en el sentido de que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionarlo, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore su contenido. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio de tal procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo.

En el caso a examen, dada la procedencia de la prueba de cargo, hay que examinarla, en primer término, bajo el punto de vista del criterio que acaba de exponerse.

Así las cosas, en el punto de partida hay que situar la afirmación heteroinculpatoria de Carlos , a raíz de haber sido detenido por la policía cuando salía de correos, tras de haberse hecho cargo del paquete que contenía la cocaína. Y lo cierto es que el razonamiento de la sala de instancia al respecto es ciertamente impecable.

En efecto, pues, de un lado, consta que la relación entre los implicados era buena y, desde este punto de vista, no existiría razón para sospechar interés de parte de aquél en perjudicar a Luis Antonio . A esto hay que añadir la evidencia de que en la misma fecha de la retirada del paquete y con anterioridad al momento de hacerlo, el primero recibió una llamada de este último, que reconoce haberla hecho; y es lo más razonable pensar que la misma tuvo que ver con el asunto que, en la versión de la sentencia, tenían entre manos. Sobre todo, cuando, además, el tribunal subraya la imposibilidad de concretar algún otro motivo, en la que se vio Luis Antonio al ser interrogado sobre el particular. Todo, cuando, además, se daba la circunstancia de que sus encuentros no eran en absoluto frecuentes.

A lo que antecede hay que añadir el dato de que Luis Antonio supo de forma inmediata de la detención de Carlos , lo que confirmaría que estaba a la espera de éste en las inmediaciones de la estafeta y pudo ver que salía de ella detenido. Lo que a su vez concuerda con el hecho de que se hizo ilocalizable durante días, circunstancia para la que, en otro caso, no habría explicación.

Así las cosas, se imponen dos conclusiones. La primera es que la denuncia de Carlos aparece más que razonablemente corroborada por el resto de la información inculpatoria a la que acaba de pasarse revista. La segunda es que, siendo así, la conclusión de que, en efecto, era él el destinatario de la cocaína, se impone también como la más racional.

El motivo, por tanto, tiene que ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 14 de mayo de 2012 , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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