STS, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "FUNICULAR DE ARTXANDA, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Juan Ramón Echebarría López contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 17-enero-2012 (rollo 2591/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS)" (ELA/STV) contra la sentencia dictada en fecha 14-julio-2011 (autos 446/2011) por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , recaída en autos seguidos a instancia de la referida Confederación Sindical contra la empresa ahora recurrente y el MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Confederación Sindical "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS)" (ELA/STV), representada y defendida por la Letrada Doña Nagore Azua Carrasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de enero de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2591/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en los autos nº 446/2011, seguidos a instancia de la Confederación Sindical "Euzko Langilleen Alkartasuna (Solidaridad de Trabajadores Vascos)" (ELA/STV) contra la empresa "Funicular de Artxanda, S.A.", sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es del tenor literal siguiente: " Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato ELA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha 14 de julio de 2011 , que se revoca. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por la aquí recurrente, declaramos no ajustada a Derecho la decisión adoptada por la empresa Funicular de Artxanda, SA de reducir los salarios del personal laboral no directivo con efectos de 25 de junio de 2010, y reconocemos a dichos trabajadores el derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en las cuantías fijadas en los Acuerdos Colectivos de empresa por los que se rigen, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a esa declaración ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El conflicto colectivo planteado afecta al conjunto de la plantilla de la empresa demandada Funicular de Artxanda, S.A., que es de titularidad municipal. Segundo.- Las relaciones laborales se rigen según convenio de empresa que obra unido a los autos como documento nº 2 del ramo de la empresa y se da por expresa e íntegramente reproducido. Tercero.- El 25/06/10 el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao acordó aplicar reducciones porcentuales en las tablas salariales correspondientes a cada nivel retributivo de los puestos existentes en la Corporación, Organismos autónomos y empresas municipales, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo. En dicho Acuerdo se establecía que el personal adscrito a Organismos Autónomos y empresas municipales, cuyo capital fuera 100% municipal vería reducidas sus retribuciones en idéntico porcentaje al aplicado al personal funcionario al servicio de la administración municipal. Cuarto.- De conformidad con lo expresado en el Hecho anterior, Funicular de Artxanda SA ha procedido a aplicar reducciones porcentuales en los niveles salariales de su personal, equivalentes a las practicadas en las Tablas Salariales del Ayuntamiento de Bilbao. Quinto.- Consta agotada ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Confederación Sindical ELA contra Funicular de Artxanda SA y Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones frente a ella sostenidas ".

TERCERO

La empresa "Funicular de Artxanda, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Juan Ramón Echebarría López, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 20-septiembre-2011 (rollo 1793/2011 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 22 de la Ley 26/2000 de Presupuestos Generales del Estado en redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 2012, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, la Confederación Sindical "Euzko Langilleen Alkartasuna (Solidaridad de Trabajadores Vascos)" (ELA/STV), representada y defendida por la Letrada Doña Nagore Azua Carrasco, para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El tema objeto de debate es el de la aplicación de la reducción salarial en el sector público dimanante del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, al personal laboral de determinadas " sociedades mercantiles públicas " del País Vasco. Más concretamente, se trata de la empresa "FUNICULAR DE ARTXANDA, S.A." que es " de capital exclusivamente local " (hecho probado 1º y fundamento de derecho 3º) del Ayuntamiento de Bilbao, en el caso de la sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco 17- enero-2012 -rollo 2591/2011 , revocatoria en parte de la SJS/Bilbao nº 9 de fecha 14-julio-2011 -autos 446/2011 ); y de la empresa "COMPAÑÍA DEL TRANVÍA DE SAN SEBASTIÁN, S.A.", " cuyo capital social pertenece íntegramente al Ayuntamiento " citado, en el caso de la sentencia de contraste ( STSJ/País Vasco 20-septiembre-2011 -rollo 1793/2011 ).

  1. - La sentencia recurrida estima en lo sustancial el recurso de suplicación, y con ello la demanda de conflicto colectivo presentada por la "Confederación Sindical ELA" declara no ajustada a Derecho la reducción salarial del personal laboral no directivo decidida, con efectos de 25-junio-2010, por la empresa demandada y ahora recurrente en casación unificadora y reconoce a dichos trabajadores " el derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en las cuantías fijadas en los Acuerdos Colectivos de empresa por los que se rigen, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a esa declaración ". En la sentencia invocada como de contraste, por el contrario, como luego se detalla, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato ELA y se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria a su vez de la demanda formulada por la "Confederación Sindical ELA".

SEGUNDO

1.- Procede en primer lugar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este recurso de unificación exigidos por el art. 219.1 de la LRJS (aplicable al caso por razones cronológicas), en el que se dispone que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ".

  1. - Entre los supuestos de una y otra sentencia existen evidentes similitudes, -- como en supuesto similar destacó la STS/IV 18-diciembre-2012 (rcud 312/2012 ), cuyos argumentos asumimos en la presente resolución --, que afectan a los hechos y a las pretensiones de las partes y, en alguna medida, a los fundamentos jurídicos que se esgrimen por las propias partes. Sucede, sin embargo, que en el caso de la sentencia recurrida se plantea un fundamento jurídico que, a la postre, se convierte en la " ratio decidendi " de la sentencia que estima el recurso de suplicación, que está completamente ausente en el caso de la sentencia de contraste. Se trata de la Disposición Adicional Novena (Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto -ley con efectos 1 de junio de 2010) del Real Decreto-ley 8/2010 que dice que " lo dispuesto lo en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ..., salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación ". Y el citado art. 22 de la Ley 26/2009 dice que a efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público " g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación ".

  2. - Pues bien, entre los varios motivos del recurso de suplicación formulado por el Sindicato demandante, la sentencia ahora recurrida destaca, en su fundamento de derecho tercero, uno que se descompone en dos: la pretensión de que se declare la aplicación indebida del Real Decreto-ley 8/2010 a los trabajadores de la empresa demandada puesto que, según pretende el sindicato accionante, el citado Real Decreto-ley " no alcanza a las empresas de titularidad pública sometidas al derecho privado " y, subsidiariamente, que se declare que dicha empresa está incluida en la excepción de la Disposición Adicional Novena que hemos reproducido. La sentencia recurrida rechaza la primera pretensión, argumentando que la empresa se encuentra sin duda alguna comprendida en el apartado g) del artículo 22.Uno de la Ley 26/2009 que también hemos reproducido. Pero, precisamente por la misma razón, estima la pretensión subsidiaria - es decir, este concreto motivo de suplicación - en los siguientes términos: " Corolario de lo anterior es que la sociedad demandada está comprendida en el radio de aplicación de las medidas de reducción salarial en el ámbito del empleo público previstas en el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010 .- Debe acogerse, en cambio, el alegato subsidiario de la recurrente de que por imperativo de la Disposición Adicional Novena del referido Real Decreto Ley, de la minoración retributiva queda excluido el personal no directivo de la empresa demandada. Ello es así, porque como en esa adicional se establece Žlo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del artículo 22 de la citada Ley ..., salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicaciónŽ.- La absoluta claridad de la norma transcrita no permite efectuar otra interpretación que no sea la literal, y su aplicación al personal afectado por el conflicto que nos ocupa no puede ser eludida con el argumento esgrimido por la parte recurrida de que la excepción debatida sólo entra en juego respecto de las sociedades mercantiles públicas estatales.- No podemos compartir este razonamiento, no sólo por no tener apoyo alguno en el texto la disposición adicional objeto de análisis, que no permite distinguir entre los diferentes tipos de sociedades mercantiles públicas en atención a la Administración a la que figuren adscritas, ni en la denominación Žnormas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010Ž, que la rubrica, de la que se infiere que nos encontramos ante una norma pensada para todas las sociedades mercantiles del sector público, cualquiera que sea el ámbito en que operen, sino porque, además, la tesis sostenida por la empresa llevaría al contrasentido y al absurdo de considerar de que cuando incluye dentro del sector público a las sociedades mercantiles públicas cuyo déficit de explotación se cubre con cargo a los presupuestos públicos ( artículo 22.1.g de la Ley 26/2009 , al que remite el artículo 1.2.B.4 del Real Decreto Ley 8/2010 ), el legislador alude tan sólo a las sociedades estatales, autonómicas y municipales, y, sin embargo, cuando utiliza esa misma expresión en la Disposición a examen, alude únicamente a las primeras, lo que resulta de todo punto inadmisible ".

TERCERO

1.- No obstante, nada de esto aparece en la sentencia de contraste, en la que no se discute si la empresa está o no incluida en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 8/2010 , sino esencialmente en la pretendida ilegalidad por vulneración de la Constitución por parte de esta norma de rango legal. En la sentencia de contraste, en suma, el debate se centra en una serie de cuestiones que, en opinión de la parte recurrente, deberían conducir al planteamiento por la Sala de suplicación ante el TC de la cuestión de inconstitucionalidad con respecto del Real Decreto-ley 8/2010: por vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical, del principio de irretroactividad, por confiscación de derechos adquiridos sin compensación alguna y por violación del principio de igualdad; cuestiones que también se plantean en el caso de la sentencia recurrida y que reciben en ambos casos idéntica respuesta negativa -con base en doctrina anterior de la propia Sala del TSJ del País Vasco- por lo que ahí no hay contradicción alguna entre la sentencia recurrida y en la de contraste. Como tampoco la hay en el tratamiento que se da en la sentencia de contraste a la interpretación del artículo 40 del Convenio Colectivo de la empresa que, obviamente, no aparece en el caso de la sentencia recurrida, que tiene su propio Convenio Colectivo, sin que en absoluto se alegue si hay o no en el mismo un precepto similar al citado artículo 40 .

  1. - Así pues, el recurso debería de haber sido inadmitido por falta de contradicción y procede, en este momento procesal, su desestimación íntegra, con confirmación de la sentencia recurrida; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

  2. - Partiendo de la conclusión anterior, no es posible un planteamiento separado de la cuestión de inconstitucionalidad de la DA 9ª del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo , como pretendía la parte recurrente en un otrosí de su escrito de formalización del recurso de casación unificadora, de lo que, junto con el mismo, se dio traslado por esta Sala a la otra parte comparecida en el recurso y al Ministerio Fiscal, sin que ninguno de ellos se adhiriera a tal petición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "FUNICULAR DE ARTXANDA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 17-enero- 2012 (rollo 2591/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical "EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS)" (ELA/STV), contra la sentencia dictada en fecha 14-julio- 2011 (autos 446/2011) por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao , recaída en autos seguidos a instancia de la referida Confederación Sindical contra la empresa ahora recurrente y el MINISTERIO FISCAL; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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