STS 208/2013, 15 de Marzo de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:1113
Número de Recurso1083/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución208/2013
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 19 de diciembre de 2011, recaída en el Rollo de Sala 18/2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, la entidad Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 S.A., representada por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y la entidad Serveis de l'Espectacle Focus S.A., representada por la procuradora Sra. Alonso León; y, como recurrido, Pablo , representado por el procurador Sr. Vázquez Guillén. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Barcelona instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado con el número 2385/2007, por delitos contra la propiedad intelectual y estafa procesal contra Pablo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Se considera probado y así se declara que a 6 de julio de 2006 el Procurador Sra Vila Ripio, en nombre y representación de Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló demanda de Juicio Ordinario contra Forum Universal de las Cultures Barcelona 2004 S.A. y contra Serveis del Espectacle Focus S.A. en la que ejercitaba diversas acciones de condena y reclamaba diversas cantidades en concepto de resarcimiento civil sobre la base de que dichas entidades habrían copiado y explotado bajo el nombre de "Moure el Mon", espectáculo que inauguró el Forum de les Cultures que tuvo lugar en Barcelona en 2004, un proyecto contenido en su obra "Un Mar de Signes" inscrita en el año 2002 en el Registro de la Propiedad Intelectual de Valencia. La demanda fue admitida incoándose el Procedimiento Ordinario nº 524/06 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona al que correspondió por turno de reparto.

    Señalado el Juicio para los días 4, 5 y 6 de julio de 2007, el día 10 de junio de 2007 el Consejero Delegado de la entidad Serveis del Espectacle Focus S.A. interpuso una denuncia contra el hoy acusado por la presunta comisión de un delito contra la propiedad intelectual que fue admitida, solicitando a continuación las partes demandadas en el Procedimiento Ordinario nº 524/07 la suspensión del mismo por pendencia de una causa penal contra el demandante, que se acordó mediante auto dictado a 5 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona .

    Instruida causa penal, Forum Universal de las Cultures Barcelona 2004 S.A y Serveis de l'Espectacle Focus SA, formularon acusación contra Pablo en la que le atribuían haber intentado engañar al Juez de lo Mercantil sustentando su pretensión indemnizatoria frente a los mismos en una obra, "Un Mar de Signes, cuya autoría se atribuía, aportando con la demanda solo certificación de parte de la misma, omitiendo el resto que constituía una copia de obras de diversos autores y de paginas de Internet, acusación que mantuvieron en sede de conclusiones definitivas tras la celebración del Juicio.

    Los hechos en que se fundó la acusación no son ciertos." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Pablo del delito de estafa procesal del que venía acusado, imponiendo las costas de este procedimiento por mitad a Forum Universal de las Culturas Barcelona S.A y a Serveis de l'Espectacle Focus S.A. por apreciarse temeridad y mala fe en su actuación procesal.

    Firme que sea esta sentencia dedúzcase testimonio de la misma y de toda la causa y remítase al Juzgado Decano de los de Barcelona y a través del mismo al Juzgado de Instrucción que corresponda por turno de reparto por si los hechos fueren constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa acabada." [sic]

  3. - Por auto de fecha 20 de enero de 2012 se rectificó la sentencia en el siguiente sentido:

    "Que debía rectificar y rectificaba la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011 , por la que se absuelve a D. Pablo , en el sentido de que donde consta "nacido en Viñarás" debe constar "nacido en Vinaroz, así como donde dice "que debemos absolver y absolvemos libremente a Pablo " debe decir "Que debemos absolver y absolvemos libremente Pablo ". [sic]

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las entidades Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 y Serveis de l'Espectacle Focus S.A. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación de la recurrente Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004, S.A., basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por indebida inaplicación de los arts. 248 y 250.2º Cpenal , relativos a la estafa procesal.

    Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim por indebida aplicación de loas arts. 239 y 240 de la Lecrim .

  6. - La representación de la recurrente Serveis de l'Espectacle Focus S.A., basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 Lecrim , por vulneración del art. 267.3 LOPJ .

    Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 Lecrim , por vulneración del art. 142.3 de la misma ley .

    Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.2 Lecrim , por ausencia de hechos probados que hubieran de constituir el factum suficiente para conformar la verdad judicial de los hechos.

    Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º Lecrim , al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios.

    Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º Lecrim , al existir aplicación indebida de un precepto penal sustantivo o de norma del mismo carácter que ha de ser observada en la aplicación de la Ley penal, en concreto del art. 240.3 Lecrim .

  7. - Instruido el Ministerio fiscal y la representación procesal del recurrido, por ambos se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos impugnando subsidiariamente los motivos de los mismos. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Serveis de l'Espectacle Focus SA

Primero . Lo denunciado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851,2 Lecrim , por vulneración del art. 267,3 LOPJ . Esto porque la sala de instancia, que accedió de manera parcial a una rectificación de errores instada por la acusación particular, no lo hizo, en cambio, al serle formulada, con posterioridad otra petición en el mismo sentido alegando la existencia de otros dos errores; y desestimó el recurso de súplica planteado frente a esa decisión. El argumento de apoyo es que las rectificaciones de errores no están sujetas a plazo alguno; y que los últimos aludidos tenían relevancia para los fundamentos de derecho.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

Y, hay que decir, que, ciertamente, con toda razón. En efecto, pues el motivo utilizado aquí para recurrir es el relativo a los supuestos en que "en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". Y, así, no puede ser más patente que el asunto que da contenido a la impugnación es por completo ajeno a esa previsión legal, ya que no se plantea objeción alguna sobre una posible falta de contenido del relato de la sentencia en relación con el resultado de la prueba.

Además de ese patente y básico defecto técnico en el planteamiento, el motivo carece ciertamente de seriedad, pues los errores señalados son del todo ajenos a los hechos y completamente marginales e intrascendentes en relación con el sentido del fallo. En efecto, pues se refieren: a la rectificación de dos nombres; a que quien solicitó un aplazamiento fue el fiscal; a que en una declaración del acusado en relación con el motivo de su creación gráfica no constaría la referencia a una bola del mundo flotando en el agua, en una flor de loto; a que lo dicho a propósito de este último no es que fuera un simple camarero, sino que trabajaba como tal; al modo de aludir a cierta documental; a que en uno de los fundamentos de derecho se dice artistas populares donde la cita correcta debió ser artistas de reconocido prestigio; y, en fin, a que, también en uno de los fundamentos de derecho, donde reza que la idea era de unos artistas, debería haber constado el nombre de estos.

Por todo, el motivo debe, sin más, rechazarse.

Segundo . El reproche, formulado asimismo al amparo del art. 851,2 Lecrim , es de infracción del art. 142,3 de la misma ley .

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

El argumento es ahora que en los hechos de la sentencia impugnada no figura una afirmación concreta de las conclusiones definitivas de la acusación, que se considera relevante; en vista de que el acusado, demandante civil, no solo había aportado una certificación parcial de la obra, como documento n.º 6, sino la totalidad de la misma como documento n.º 3, siendo esta última la que en su mayor parte estaba plagiada.

Pero lo cierto es que en el tercer párrafo de los hechos probados consta que aquél aportó con la demanda civil solo certificación de parte de su obra, omitiendo el resto, que constituía una copia de obras de diversos autores y de páginas de Internet. En consecuencia, incluso siguiendo al recurrente en su planteamiento, la objeción carecería de sentido, pues la afirmación que dice omitida sí figura dentro de los hechos probados.

A tenor de lo razonado, solo cabe concluir que el motivo es inatendible.

Tercero . Por igual cauce que en los casos anteriores, lo aducido ahora es " ausencia de hechos probados que hubieran de constituir el factum suficiente para conformar la verdad judicial de los hechos".

Lo que se echa de menos en el relato de la Audiencia es:

- El señalamiento de que la demanda civil del denunciado tenía como fundamento derechos de propiedad intelectual basados en documentos inscritos y no inscritos y, precisamente el inscrito, era el plagiado de terceros.

- Que a instancia del instructor se emitió un dictamen pericial sobre la obra Un Mar de Signes , y la conclusión del mismo fue que dicha obra representaba una copia de ideas y contenidos tomados de Internet.

- Que el acusado se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular, tanto en la fase instructora como en el juicio.

Mas lo cierto es que en la sentencia consta el dato de que el aquí acusado aportó únicamente con la demanda civil certificación de una parte de su obra, omitiendo el resto, que constituía una copia de diversos autores y de páginas de Internet. Así, las dos primeras exigencias que tratan de dar fundamento al motivo, en el caso -mera hipótesis- de que tal como está formulado pudiera tener encaje en el precepto de referencia, habrían sido ya satisfechas por el tribunal sentenciador.

Y por lo que se refiere a la tercera, solo cabe decir que es manifiestamente impertinente. En efecto, porque es bien conocido que -por influencia del pensamiento jurídico de la Ilustración- el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima nemo tenetur se detegere , forman uno de los principios cardinales del proceso penal de inspiración liberal-democrática. Y como tal se encuentra consagrado en el art. 24,2 CE .

En la doctrina se ha señalado que esto obedece a la asunción del carácter, en cierto modo, contra naturam de toda declaración auto-incriminatoria. Y -en vista de una elocuente y durísima experiencia en la materia, histórica e incluso actual- responde asimismo al interés por dejar a los sujetos oficiales, los diversos agentes del ius puniendi que se relacionan con el imputado, a salvo de la tentación de hacerle objeto de cualquier forma de constricción; incluida la de carácter moral que pudiera representar el propio juramento. Esto equivale a la renuncia a tener al imputado como fuente de prueba contra sí mismo. Y a prescindir, dentro del cuadro probatorio, de su actitud procesal como dato, para estar únicamente, cuando decida declarar y lo haga , al valor informativo de sus aportaciones, en el marco de las que resulten de los demás medios de prueba. Lo que significa que aquel podrá o no hablar, facultativamente, e incluso mentir. Porque la ausencia de una obligación de declarar y del deber de hacerlo con la verdad, exige que tanto del silencio como de la falta a esta última no se siga ningún gravamen. En concreto, el silencio del acusado, del que aquí se trata, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y, en el caso de que concurra, la prueba de cargo solo podrá formarse a partir de otras fuentes y a expensas de la calidad convictiva de lo que aporten.

En definitiva, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Cuarto . Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Como documentos se relacionan hasta once existentes en la causa, que, según el recurrente, tendrían que servir para desvirtuar otras tantas consideraciones de las que forman los fundamentos de derecho de la sentencia.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, de nuevo, el mismo planteamiento del motivo impide tomarlo en consideración más que al solo efecto de desestimarlo; pues lo que se trataría de rectificar son afirmaciones de los fundamentos de derecho, que no de los hechos probados. Y también porque, aunque se hubiera tratado de corregir estos últimos, el modo de discurrir del que recurre tampoco habría servido, ya que lo impugnado son distintos aspectos del discurso sobre la prueba y no concretas afirmaciones fácticas que hubieran sido desvirtuadas por otras asimismo precisas de documentos probatoriamente incontestables, y de un modo que resultase de la mera contraposición de unas y otras. Y, evidentemente, no es el caso. En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Quinto . Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , en concreto, del art. 240, Lecrim . El argumento de apoyo es triple: que la falta de legitimación procesal en relación con el delito de plagio no se decidió hasta la fase del juicio, que continuó por el posible delito de estafa procesal; que la ahora recurrente siempre actuó con el hecho ya probado del plagio; y que aunque éste no fuera constitutivo de estafa procesal, sí habría existido como tal.

El Fiscal se ha opuesto al recurso.

La Audiencia ha realizado un minucioso estudio, primero, del marco legal y jurisprudencial en el que tiene que verse el asunto objeto de este motivo; y, después, de las particularidades, en concreto, del caso. Y hay que decir que su tratamiento es irreprochable, porque, en efecto, concurre, en primer término, la falta de legitimación, que -con independencia del momento en que produjo, finalmente, el efecto que consta- lo cierto es que era y es una cuestión de derecho que no debía, ni pudo ser ignorada por los denunciantes. Hay que considerar también algo que aparece igualmente de manifiesto, y es que la demanda del luego acusado, con independencia de que pudiera o no prosperar en vía civil, tenía un sustrato apto para fundar la legitimidad de su planteamiento; y por eso, en buena ley , es en ese terreno donde el asunto tendría que haberse discutido. De lo que resulta que el recurso a la acción penal fue, en efecto, abusiva, y, como tal, solo se explica de la forma que lo hace la sala de instancia, es decir, por el propósito de crear un obstáculo al desarrollo del curso del proceso civil.

Pero es que, si en el momento de dictar la sentencia objeto de examen, la Audiencia pudo con buen fundamento discurrir como lo hace, es decir, en términos de una razonabilidad y un rigor tales que hacen aquí prácticamente innecesario otro modo operar que no sea ponerlo de manifiesto; sucede que, en este momento, concurre, además, un elemento de juicio que refuerza la corrección de su decisión en este punto. Y es la falta de consistencia del recurso que se resuelve, que, por eso, se inscribe en la misma estrategia de pura obstaculización de la vía civil.

En consecuencia, este motivo tiene asimismo que rechazarse.

Recurso de Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 SA

Primero . Se ha formulado al amparo del art. 849, Lecrim , por indebida aplicación de los arts. 248 y 250, Cpenal , relativos a la estafa procesal.

El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto penal. Es, pues, de estos últimos de los que hay que partir.

Pues bien, la lectura del desarrollo del motivo pone claramente de manifiesto que no es tal lo que se hace por el recurrente, que se detiene en consideraciones sobre la demanda del pleito civil y en otras relativas a vicisitudes registrales de la obra de que se trata.

Y lo real es que, en el relato de la sala de instancia que funda la absolución del acusado, se lee que la afirmación de que el inculpado, con el modo de presentar su pretensión, trató de engañar al Juez de lo Mercantil no es cierta. De donde se sigue la ausencia del elemento de engaño, nuclear del delito de estafa, y con ello la corrección del modo de discurrir de la sala de instancia en este punto, en el sentido de no considerar aplicables los preceptos supuestamente infringidos.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo . El reproche, también de infracción de ley, es ahora de indebida aplicación de los arts. 239 y 240 Lecrim . Esto, se argumenta, porque no cabe atribuir temeridad ni mala fe a esta recurrente. Esencialmente, porque el aquí acusado había presentado una demanda civil por plagio arrogándose la autoría de trabajos que eran de terceros; de modo que sí existieron indicios de criminalidad; como también lo entendió el Juez de Instrucción. Además, se afirma, no cabe imputar a las acusaciones una estrategia dilatoria del trámite orientada a desalentar al imputado de sus pretensiones en vía civil.

En realidad, el motivo reproduce el último formulado por la anterior recurrente, de modo que basta con remitirse a lo resuelto al respecto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Forum Universal de las Culturas Barcelona 2004 S.A. y de Serveis de l'Espectacle Focus S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada en la causa seguida por delitos contra la propiedad intelectual y estafa procesal y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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