STS, 29 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:2285
Número de Recurso731/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 731 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de julio de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 182/2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el trece de julio de dos mil cinco, en el Recurso número 731/2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Rechazar las causas de inadmisibilidad propuestas por el Abogado del Estado. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez en nombre y representación de "AZVI, S.A., ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., PLODER S.A. SALVADOR RUS LÓPEZ CONSTRUCCIONES Y TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/92", (U.T.E ARPA ), contra la inactividad de la Administración en la ejecución del acto presunto firme producido por silencio administrativo positivo, mediante el que se estimaba la solicitud del recurrente de que le fuese abonado el incremento de compensación financiera correspondiente a la ampliación, por causa de fuerza mayor, del plazo inicial de ejecución de la obra adjudicada a dicha Unión Temporal de Empresas consistente en "AUTOVÍA SEVILLA-HUELVA- AYAMONTE, TRAMO: SAN JUAN DEL PUERTO-ENLACE ALJARAQUE", por importe de 329.679,99 euros, recurso ampliado a la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento, de 21 de febrero de 2003, por la que se acuerda desestimar la solicitud de ejecución del acto presunto firme instada por la actora y su pretensión principal de abono de incremento de compensación financiera. No procede la imposición de costas causadas por no haber mérito para su imposición".

SEGUNDO

En escrito den diez de noviembre de dos mil cinco, la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de la entidad AZVI, S.A., ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., PLODER S.A. SALVADOR RUS LÓPEZ CONSTRUCCIONES Y TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/92", (U.T.E ARPA ), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de julio de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de enero de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de marzo de dos mil seis, la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de la entidad AZVI, S.A., ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., PLODER S.A. SALVADOR RUS LÓPEZ CONSTRUCCIONES Y TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/92", (U.T.E ARPA ), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de noviembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de dos de marzo de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de abril de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, Magistrado de la Sala que expresa la decición de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las sociedades recurrentes al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional aducen como primer motivo de casación, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender, que no se resolvió en la instancia todas las cuestiones planteadas en su demanda, como era, el derecho a percibir en concepto de indemnización por fuerza mayor, un incremento económico por la compensación financiera.

Este motivo debe ser desestimado, pues la sentencia fue congruente con la demanda y lógicamente el Tribunal sentenció con arreglo a lo alegado y probado, ya que resolvió sobre el fondo de la cuestión litigiosa en los términos que fueron planteados por las demandantes y que no eran otros, que la reclamación del importe correspondiente a la compensación financiera debida a la prorrogación del plazo de ejecución de las obras del contrato que les fue adjudicado en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho bajo la modalidad de abono total del precio por la ejecución de la "autovía Sevilla-Huelva-Ayamonte. Tramo de San Juan del Puerto-Enlace Aljaraque", en el que se concedía el plazo de treinta y seis meses para su ejecución, a contar del día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo.

Cierto es, que aunque el Juzgador de instancia no se pronunció sobre la obligación de la Administración de indemnizar los daños soportados por el contratista a consecuencia de la prórroga concedida para la ejecución de las obras, debido a las lluvias y vientos producidos en el mes de diciembre de dos mil en aquella zona, que dimanaron o derivaron de una situación o acaecimiento que califican de fuerza mayor; no por ello, incurrió la Sala en el vicio de incongruencia, pues, rechazó tal pretensión indemnizatoria, no sobre la inexistencia de la "vis maior", sino en base a la cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, que dispone que "la compensación financiera, así determinada será fija y quedará contabilizada en el ejercicio previsto para la entrega de la obra. Esta compensación no sufrirá variación alguna con independencia de cuales puedan ser las incidencias de la obra, su ritmo efectivo de ejecución, el momento de entrega de las obras, las modificaciones que puedan ser acordadas sobre el proyecto original o las variaciones que experimenten los índices de precios de tipos de interés desde el momento de la adjudicación del contrato hasta la entrega material de la obra".

SEGUNDO

El segundo y tercero de los motivos de casación que se fundamentan en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en cuanto que respectivamente se denuncia la infracción de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 96, 97, 147 y 148 de las Administraciones Públicas, y concordantes de su Reglamento, así como las cláusulas 75 y 78 del Real Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre ; deben ser analizados conjuntamente, pues el tercer motivo casacional que se formula con carácter subsidiario del anterior, se sustenta en que la sentencia recurrida, además de infringir la regulación del silencio administrativo, deduce de la respuesta implícita de la Administración unas consecuencias incompatibles con las determinaciones de los artículos 96 y 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En el escrito de diecinueve de enero de dos mil uno, "UTE ARPA" solicitó al Ministerio de Fomento que, debido al intenso y continuado temporal de viento y lluvia producido en la zona de las obras le fuera concedido una prórroga del plazo para su ejecución de cuatro meses, y se le incrementara el importe correspondiente a la compensación financiera. Esta petición fue concedida por la Dirección General de Carreteras, al prorrogar, sin penalización alguna, el plazo de ejecución del contrato hasta diecinueve de septiembre de dos mil uno.

Con este pronunciamiento, claramente se evidencia que la Administración no resolvió de forma expresa sobre la segunda de las peticiones formuladas por las recurrentes; por ello, cualquiera que fuera la interpretación que pudiera hacerse acerca del significado y alcance del aplazamiento otorgado "sin penalización alguna", lo cierto es, que tal cuestión resulta baladí, pues ni el silencio positivo a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/1999, es aplicable en materia de contratación administrativa, según declaró el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil siete -recurso de casación número 303/2004 -, ni la causa determinante, de la denegación de la indemnización solicitada fue que el contratista fuera responsable del retraso en la ejecución de la obra, dado que el Tribunal sentenciador fundamentó, -según ya hemos indicado- su "ratio decidendi" en el apartado 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que constituye la "lex contractus" y vincula a ambos contratantes, los cuales deben respetar el precio establecido; razonamiento del Tribunal que no ha sido combatido por las recurrentes.

En consecuencia, ambos motivos deber ser desestimados.

TERCERO

En el cuarto y último motivo de casación en cuanto que se fundamenta en la infracción de los Principios Generales del Derecho y de la Jurisprudencia que los desarrolla en orden a la contratación administrativa, tales como el principio de igualdad, equilibrio de prestaciones, prohibición de enriquecimiento injusto, y riesgo imprevisible -fuerza mayor-, como excepción al principio de riesgo y ventura del contratista, también debe ser rechazado, pues no se conculcaron por la Sala de instancia ni estos principios ni el artículo 99 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que el retraso en la fecha de terminación de las obras se debió a la solicitud del contratista, y como razona el Tribunal "a quo" no hubo enriquecimiento injusto de la Administración por haber retenido durante unos meses el importe de la compensación financiera, dado que si bien, abonó la compensación con cuatro meses de retraso, tampoco dispuso, durante estos mismos meses, de la obra. Y, ello sin olvidar, que éste no fue el discurso jurídico determinante del Juzgador para desestimar la pretensión indemnizatoria solicitada, sino la cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, respecto de la cual, han callado las recurrentes en los distintos motivos que fundamentaron su recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer la costas de este recurso de casación a las sociedades recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que la otorga el número 3 del citado precepto, y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo señala en 3000 euros, la cifra máxima por honorarios de la parte recurrida.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 731 de 2006, interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "AZVI S.A., ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCION Y SERVICIO S.A., PLODER S.A., SALVADOR RUS LOPEZ CONSTRUCCIONES.S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS "- en abreviatura "UTE ARPA" contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de julio de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 182/2003; con expresa condena de las costas de este recurso a las recurrentes, con el límite máximo establecido en el fundamento jurídico cuatro de esta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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