SJCA nº 2 128/2012, 12 de Junio de 2012, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARTA TUDANCA MARTINEZ
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
Número de Recurso519/2010

S E N T E N C I A Nº 128/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a doce de junio de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 519/2010 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO DE LA RECLAMACION Y DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR DAÑOS SUFRIDOS POR ASISTENCIA SANITARIA DEFECTUOSA CONTRA OSAKIDETZA..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Florencia , representada y dirigida por el Letrado Gorka Ezkurdia Sasieta; como demandada OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representada por la Procuradora Mercedes Botas Armentia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2010, fueron turnados en reparto a este juzgado, los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el nº 519/10, tramitados a instancia del Letrado Gorka Ezkurdia Sasieta, en la representación que tiene acreditada, contra la resolución administrativa citada, en los que se declaró la competencia de este juzgado para conocer del mismo, admitiéndose a trámite, y reclamándose el expediente administrativo.

Recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, por medio de escrito presentado con fecha 14 de octubre de 2010, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban aplicables al caso, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho y se realicen los demás pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que constan en el mismo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda a la Administración demandada por término legal, quien contestó a la demanda por medio de escrito presentado con fecha 23 de noviembre de 2010, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente y solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos de derecho y motivos que esgrimió y que se dan aquí igualmente por reproducidos.

TERCERO

Con fecha 1 de diciembre de 2010 se dictó decreto fijando la cuantía del presente recurso en 660.692,50 euros, recibiéndose el proceso a prueba mediante auto de la misma fecha, y una vez practicada se confirió traslado a las partes conforme al art. 61.4 de la LJCA respecto del trámite final del proceso, señalandose conclusiones, efectuándose por las partes las alegaciones y manifestaciones que tuvieron por convenientes en los términos que constan en autos.

CUARTO

En la sustanciación de este juicio, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales, declarándose los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición cursada por la parte recurrente el 5 de septiembre de 2009 al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en demanda de indemnización y declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, por daños y perjuicios ocasionados a la parte actora Dª Florencia , derivados de la deficiente asistencia sanitaria que se le ha dispensado en la intervención quirúrgica efectuada el 29 de octubre de 2007, las complicaciones surgidas a raíz de la misma y las posteriores intervenciones a que tuvo que ser sometida para solventarlas, consecuencia de todo lo cual le han quedado unas importantes secuelas consistentes en: hemiparesia de predominio izquierdo y ataxia para la marcha; hipoestesia superficial marcada; temblor en las manos, poco desarrollo muscular general y en extremidades se objetiva, ligera amiotrofia en extremidades izquierdas, en relación las homologas contralaterales derechas; edema en tobillos; severa inestabilidad en bipedestación sin apoyo, con tendencia retro y lateropulsión izquierda; mala coordinación de la fase de lanzamiento y apoyo en el intento de marcha; bipedestación corta sin apoyo pero no deambula; deambula por superficie lisa y plana apoyada en andador; estado anímico con oscilaciones, de predominio bajo. Reclama, por ello la parte recurrente la cantidad de 660.692,50 €.

Frente a dicha pretensión, se opone la Administración demandada en base a que no concurren en el presente supuesto los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que exista la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración ya que el funcionamiento del servicio público sanitario fue el correcto y las actuaciones sanitarias prestadas por los profesionales de Osakidetza fueron las posibles de acuerdo con el estado de la ciencia médica.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia mantiene que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión ¿material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa, en este caso sanitaria, y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ).

Deben también destacarse como criterios de imputación, en supuestos de asistencia...

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