STS, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6601/2009 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 3971/2008 , sobre autorización de auto-taxi; es parte recurrida D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Ildefonso interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia el recurso contencioso-administrativo número 778/2007 contra la resolución de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas, de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 20 de junio de 2007 que resolvió el concurso público para la adjudicación de seis autorizaciones de auto-taxis del área de prestación conjunta de Alicante, con indicación de cada uno de los adjudicatarios y la puntualización asignada a ellos.

Dicha resolución fue posteriormente confirmada en alzada por la Secretaría Autonómica de Infraestructuras de la Generalidad Valenciana con fecha de 8 de noviembre de 2007.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 11 de abril de 2008, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "acogiéndola y declarando no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, la resolución emanada del Director General de Transportes, Puertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, con fecha 20 de junio de 2007, publicada en el DOGV número 5546, de 2 de julio de 2007, por la que se resuelve el concurso público para la adjudicación de seis autorizaciones de auto-taxis del Área de Prestación Conjunta de Alicante, con indicación de cada uno de los adjudicatarios y la puntuación asignada a cada uno de ellos, y contra la desestimación, por resolución de 8 de noviembre de 2007, del recurso de alzada interpuesto ante el Secretario Autonómico de Infraestructuras, de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, contra la anterior resolución del Director General de Transportes, Puertos y Costas de 20 de junio de 2007, y los de que el mismo traen causa, mandando reformar la lista de concursantes adjudicatarios de autorizaciones de auto-taxis, con supresión de la misma de Doña Encarna , como adjudicataria de la autorización número seis de la convocatoria, y, así mismo, se reconozca, como situación jurídica individualizada el derecho que ostenta el demandante a que se le adjudique la licencia o autorización de auto-taxis del Área de Prestación Conjunta de Alicante, del concurso convocado por resolución de 21 de noviembre de 2006, con inclusión en dicha posición sexta de la lista de concursantes a quienes se les ha adjudicado autorización, con expresa imposición de las costas causadas".

Tercero.- La Abogada de la Generalidad Valenciana contestó a la demanda por escrito de 28 de mayo de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó al Juzgado que dictase sentencia que "declare la incompetencia de este Juzgado para conocer del recurso con remisión de las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o, subsidiariamente, desestime el recurso interpuesto".

Cuarto.- Dª. Encarna contestó a la demanda el 7 de julio de 2008 y suplicó sentencia "por la que:

  1. Que sin entrar a conocer del fondo del asunto se declare previamente competente para el enjuiciamiento y fallo del presente procedimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. Que se declare ajustada a Derecho la Resolución del Director General de Transportes, Puertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, de fecha 20 de junio de 2007, por la que se resuelve el concurso público para la adjudicación de seis autorizaciones de auto-taxis del área de prestación conjunta de Alicante.

  3. Condene al recurrente Don Ildefonso al pago de las costas por ser preceptivas".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto.- Por auto de 9 de julio de 2008 se acordó el recibimiento a prueba.

Sexto.- Por auto de 15 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia acordó "declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente recurso, remitiéndose inmediatamente las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con exposición razonada, estando a lo que éste resuelva".

Séptimo.- Por escrito de 10 de diciembre de 2008 D. Ildefonso suplicó a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante la que se siguió tramitando el recurso bajo el número 3971/2008 , que "declare la validez de todo lo actuado hasta la remisión de los autos al tribunal que actualmente conoce del proceso, y así mismo se admita la prueba propuesta por esta parte actora".

Octavo.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de la Sala de 19 de diciembre de 2008 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera (bis), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ildefonso contra un acuerdo tomado el 20 de junio de 2007 por el Sr. Director General de Transportes, Puertos y Costas -confirmado, en vía de recurso, el 8 de noviembre de ese año por el Sr. Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes- que resolvió acerca de:

'... la adjudicación de seis autorizaciones de auto-taxi del Área de Prestación Conjunta de Alicante' (del encabezamiento que contiene la decisión de 20/06/2007, publicada en el D.O.G.V. de 2 julio 07).

  1. - Anular estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho, en lo que hace a la concesión de una de estas seis autorizaciones.

  2. - Declarar que no se conforma al molde legal aplicable el reconocimiento a favor de Doña Encarna de una de esas autorizaciones.

  3. - Declarar que D. Ildefonso dispone del derecho a que se le asigne la autorización que la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas concedió el veinte de junio de 2007 a la Sra. Encarna .

  4. - Declarar que la Generalitat Valenciana dispone de un término máximo de cuatro meses -a contar desde el día siguiente a aquél en que esta sentencia se notifique a su representante procesal en el recurso 3971/2008 - para excluir de la autorización de que se trata a la Sra. Encarna , concediendo la misma Don. Ildefonso .

  5. - Publicar la parte dispositiva de esta sentencia en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana. Esta publicación deberá realizarse a instancia y a cargo de la Comunidad Autónoma dentro de un término máximo de veinte días a contar desde la culminación del plazo de cuatro meses que establece el punto quinto de la parte dispositiva de la sentencia.

  6. - Establecer que la representación procesal de la Generalitat Valenciana en el proceso 3971/2008 deberá justificar -sin necesidad de requerimiento previo del tribunal- dentro de ese plazo de cuatro meses y veinte días el cumplimiento de las previsiones jurídicas que hemos impuesto en los puntos 4º, 5º y 6º.

  7. - No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes."

Noveno.- Con fecha 22 de diciembre de 2009 Dª. Encarna interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6601/2009 contra la citada sentencia, que fue declarado inadmisible por auto de 1 de julio de 2010.

Décimo.- La Generalidad Valenciana interpuso igualmente recurso de casación con fecha 22 de marzo de 2010 al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional "se denuncia exceso de jurisdicción al invadir la sentencia recurrida el ámbito reservado a la Administración Pública [...]".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "se denuncia la infracción por la sentencia del art. 12 y 13 del RD. 763/79, de 16-3-79 , en el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, y las bases 3ª y 5ª, apartado 3.i) de la convocatoria en la adjudicación de seis adjudicaciones de auto-taxi del área de prestación conjunta de Alicante" así como de la jurisprudencia.

Tercero: "al amparo del art. 88.b) se denuncia la infracción del art. 14 de la CE , en su aspecto de no discriminación, en relación con la interpretación que hace de los arts. 12 y 13 del RD 763/79, de 16-3-79 , por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros y las Bases Cuarta y Quinta, apartado 3.i) de la convocatoria y art. 7.1 y 12 de la Ley General de la Seguridad Social [...]".

Undécimo.- Por escrito de 28 de septiembre de 2010 D. Ildefonso se opuso al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Duodécimo.- Por providencia de 7 de noviembre de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 14 de octubre de 2009 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Ildefonso contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana (reseñada en los antecedentes de hecho) que resolvió el concurso público para la adjudicación de seis autorizaciones de auto-taxis del área de prestación conjunta de Alicante.

Dicho concurso público había sido convocado por resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas, en la que se fijaban las bases que habían de regir la adjudicación de las seis autorizaciones de autotaxis. Mediante el acuerdo impugnado en la instancia, conforme con la propuesta de la comisión de valoración, la sexta de las autorizaciones convocadas fue asignada a Doña Encarna . En el séptimo lugar de la lista -y por tanto, excluido de la relación final de adjudicatarios- figuraba Don Ildefonso , quien impugnó la adjudicación realizada a favor de la señora Encarna .

El señor Ildefonso alegó, en la vía administrativa de alzada y más tarde en la jurisdiccional, que la puntuación reconocida a la señora Encarna no se atenía a una de las bases de la convocatoria, aquella que exigía a los aspirantes aportar la documentación acreditativa de ser "conductor asalariado por cuenta ajena de autotaxis en régimen de plena y exclusiva dedicación en la profesión", ni se le podía reconocer antigüedad por este concepto. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana le dio la razón, anulando el acto recurrido en los términos ya expuestos (antecedente de hechos octavo).

Segundo.- El tribunal de instancia, tras reproducir en el segundo fundamento jurídico de la sentencia impugnada el contenido de la que esta Sala del Tribunal Supremo dictó el 9 de marzo de 2006 en el recurso de casación 7382/1999 (a propósito de una adjudicación de licencias respecto de la cual se debatía el carácter de "conductor asalariado" de un familiar de quien ya era titular del autotaxi), expuso en los siguientes términos las razones que determinaron su fallo:

"[...] De conformidad con la doctrina que fija la STS, 3ª, 1603/2006, de 9 de marzo , la clave tiene que ver con la demostración, en el proceso, de que el conductor de un vehículo dedicado, durante un cierto espacio temporal, a la actividad del taxi desarrolló su actividad prestacional bajo un prisma material idéntico o muy parecido al que corresponde a los trabajadores por cuenta ajena, por más que esa similitud o identidad no pudiese quedar reflejada en la régimen de cotización a la Seguridad Social que se aplicó dado el vínculo familiar que mediaba entre empleador (o supuesto empleador) y trabajador.

Con esta base, resultan indiferentes -a los efectos de la solución que el tribunal otorgue a los autos- las alegaciones que la defensa en juicio de la parte codemandada ha presentado en sede de interpretación teleológica de la normativa aplicable o de la injusticia que supone conceder preferencia a quien ha trabajado durante un menor número de días en la actividad del taxi frente a quien, con plena dedicación, ha seguido esa actividad durante más tiempo:

'... Esta interpretación es, por otra parte, la más adecuada al fin y espíritu del precepto de otorgar licencias a conductores asalariados'.

'... pues de lo contrario produciría una injusticia respecto a los demás concurrentes, pues lo trascendente es el acreditar que los solicitantes de las licencias, han ejercido la actividad de conductor de taxi con plena dedicación" (Hecho Segundo, demanda).

b.- Éstas son las alegaciones básicas que, sobre la cuestión que hemos fijado en el apartado a), recogen los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones que ha presentado la defensa en juicio de Doña Encarna :

'... Doña Encarna si bien ha compartido el vehículo auto taxi con su marido, titular de la licencia Don Gines , la misma trabajaba durante las mañanas y en las que se anotaba toda la recaudación y en la que percibía un salario en función de las carreras realizadas, a razón del 50 % de la recaudación, tal y como es de ver en las libretas que se adjuntan al presente como documentos nº 1 y 2 (...) y lo que es más importante en el dorso de las mismas aparece el salario percibido por Doña Encarna , esto es el 50 % del importe de las carreras realizadas' (Hecho Segundo, escrito de demanda).

'... si bien su prestación laboral tenía matices de trabajador asalariado como que percibía un salario en función de las carreras realizadas, a razón un tanto por % de la recaudación, tal y como es de ver en las libretas aportadas al presente procedimiento' (Punto III, escrito de conclusiones).

'... Los documentos 1 y 2 (libretas manuscritas del importe de todas las carreras diarias efectuadas) acompañadas a nuestro escrito de contestación a la demanda, que denotan la llevanza de una contabilidad exacta de todos los ingresos diarios que obtenían de la explotación del taxi y la manera en que distribuían esos ingresos entre los dos generadores de los mismos'.

'... La declaración de los testigos Don Marcos y Don Paulino (...) Que hacía un turno cada uno. Ella desempeñaba el turno de las mañanas. Ella percibía como salario el 50 % de las carreras - percibía el 50 % de los ingresos brutos. Nosotros trabajamos a porcentaje (...) que el testigo sepa, desde que la conoce solo ha desempeñado el trabajo de conductor asalariado del taxi; que Encarna no tenía ningún porcentaje o copropiedad en el taxi de su marido' (Punto VII, escrito de conclusiones).

'... no se declaran los beneficios obtenidos, por ello no se puede computar el importe verídico que consta en las libretas (...) no se han otorgado capitulaciones matrimoniales lo que para esta representación no tiene ninguna relevancia" (Punto IX, conclusiones).

[...] Para que el tribunal pudiese alcanzar el resultado conclusivo a tenor del que la Sra. Encarna disponía del rasgo o carácter de "trabajador por cuenta ajena" de su marido, titular de una licencia de autotaxi en Alicante, sería preciso que esta parte procesal hubiese puesto a disposición de la Sala datos probatorios mucho más exhaustivos y con unos rasgos de objetividad y certeza muy superiores a los que cabe asignar a los medios de prueba que existen en los autos 3971/2008.

La certeza, la seguridad jurídica, de que la persona beneficiaria de una de las autorizaciones concedidas para el Área de Prestación Conjunta de Alicante trabajó de modo equivalente a un empleado por cuenta ajena (durante el tiempo que le ha computado el Sr. Secretario Autonómico de Infraestructuras y Transportes) tiene que venir de la mano de presupuestos de índole objetiva y de cariz seguro, presupuestos de los que quepa asimilar el caso concreto propio de la codemandada a aquél que fija la doctrina jurisprudencial.

Si, efectivamente, esta persona física ha recibido, de forma mensual y durante un importante número de años, una cuantía económica equivalente al salario propio de un trabajador por cuenta ajena, salario que se cifraría en el 50 % de la recaudación obtenida por ese trabajador durante el desempeño de su actividad como taxista, esa realidad debería haberse expresado y se debería tener constancia de ella a través de algo más que las anotaciones de una libreta y las declaraciones de unos testigos que, dentro de la fase probatoria de la litis, mantuvieron que Doña Encarna obtenía unos rendimientos patrimoniales cada uno de los meses que trabajó en el sector del taxi bajo el prisma del salario.

Además, el mantenimiento entre los esposos de un régimen económico de gananciales todavía dificulta más la asunción, por la Sala, de que la codemandada ha demostrado, dentro del ámbito del proceso 3971/2008, que su actividad de taxista fue por cuenta ajena sobre la base de esas libretas y declaraciones testificales."

Tercero.- Inadmitido como fue el recurso de casación de la señora Encarna hemos de analizar los tres motivos del que ha interpuesto la Administración autora del acto. En el primero de ellos, que formula al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , denuncia el supuesto "exceso de jurisdicción" en que habría incurrido la Sala de instancia "[...] al invadir la sentencia recurrida el ámbito reservado a la Administración Pública". Se refiere, con ello, a los pronunciamientos cuarto y quinto del fallo.

No hay tal exceso de jurisdicción sino ejercicio correcto de ella cuando el tribunal, conforme se había instado en la demanda, accede a la pretensión del recurrente (séptimo clasificado en la lista de aspirantes) de que, tras la declaración de nulidad de la adjudicación del concurso a favor de la adjudicataria inmediatamente anterior, se declare su mejor derecho a obtener la autorización objeto de litigio.

Afirma la recurrente que la Sala de instancia invade el ámbito de competencias administrativas al "resolver el concurso en su totalidad en base a sus criterios y sin haber aplicado a todos los concursantes el mismo criterio" pero ello no es así y aquella Sala no ha incurrido en el exceso denunciado. El tribunal ha excluido de la relación final de adjudicatarios a quien no había acreditado documentalmente uno de los requisitos exigidos en las bases y no gozaba de la antigüedad reconocida; y, acto seguido, se limita a respetar el orden subsiguiente de adjudicaciones efectuado por la propia Administración (más propiamente, por la comisión de valoración), sin poner en cuestión otros méritos ni la antigüedad del resto de los participantes, ninguno de los cuales consta que hubiese impugnado la lista de adjudicatarios. No había, pues, en este caso, necesidad de reponer las actuaciones para una decisión ulterior de dicha comisión cuando, repetimos, la Sala de instancia, tras apreciar la disconformidad a las bases de la decisión administrativa, da paso al siguiente -y único impugnante- en la relación de peticionarios con mayores méritos.

Cuarto.- En el segundo motivo de casación, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se reprocha a la Sala de instancia haber infringido los artículos 12 y 13 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, así como las bases 3ª y 5ª, apartado 3.i), de la convocatoria del concurso para la adjudicación de los auto-taxis del área de prestación conjunta de Alicante.

Denuncia también la Administración autonómica la vulneración de la doctrina jurisprudencial reflejada en "las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19-12-97 (RJ 1997/9572), que siguió la doctrina de la sentencia anterior de 21-3-89 (RJ 1989/2247), así como las sentencias de 10-3-06 (RJ 2006/5524 ) y sentencia de 9 de marzo (recurso de casación 7382/99 ), según las cuales los arts. 12 y 13 del Reglamento de Autotaxis se refieren a extremos distintos, pues el primero es regulador de requisitos para tomar parte en el concurso mientras el art. 13 regula la antigüedad, pero sin condicionar su acreditación a modos o maneras determinados".

El motivo no podrá ser estimado. Entre las bases de la convocatoria, aprobadas por la Generalidad Valenciana para regular el concurso, se encontraba la quinta a tenor de la cual "3. Las instancias o solicitudes que se presenten para tomar parte en el concurso deberán contener (...) i) Certificado del organismo competente de la Seguridad Social acreditativo de estar afiliado a la misma y al corriente en el pago de las cuotas, en el momento de la convocatoria del concurso, como conductor asalariado por cuenta ajena de auto-taxis en régimen de plena y exclusiva dedicación en la profesión, debiendo especificar fecha de alta y periodo de cotización por días cotizados". La Sala de instancia interpreta correctamente dicha base cuando concluye que "impone a quienes pretendan tomar parte en la adjudicación de una serie de autorizaciones de autotaxi relativas al Área de Prestación Conjunta de Alicante que reúnan ese presupuesto legal [el de ser conductor asalariado]". Y acierta asimismo al afirmar que el tiempo en que se ha ejercido como conductor asalariado es, además, el que "determina la puntuación concedida a cada uno de los profesionales".

Pues bien, a partir de estos presupuestos, y una vez que la valoración de la prueba que constaba en los autos llevó al tribunal de instancia a descartar, como cuestión de hecho, no sólo que la señora Encarna fuese conductora asalariada por cuenta ajena del autotaxi en el momento de la convocatoria, sino incluso que hubiese trabajado "de un modo equivalente a un empleado por cuenta ajena", aquel tribunal no infringió los preceptos reglamentarios citados ni las bases del concurso ni la jurisprudencia invocada.

Los dos preceptos reglamentarios y las bases, así como la interpretación que de aquéllos ha hecho esta Sala del Tribunal Supremo, no se vulneran desde el momento en que, tanto por un motivo (no cumplir el presupuesto de la base quinta) como por otro (no tener la antigüedad reconocida por la comisión de valoración) la decisión administrativa resultaba disconforme a las bases de la convocatoria. Y es particularmente destacable que el tribunal de instancia funde su pronunciamiento no tanto en la incapacidad abstracta de que el cónyuge del titular de un autotaxi pueda, en términos generales, optar a las nuevas licencias sino en la razón, más específica, de que la señora Encarna no acreditó haber desarrollado "su actividad prestacional bajo un prisma material idéntico o muy parecido al que corresponde a los trabajadores por cuenta ajena". De ahí la insistencia de la Sala de instancia al subrayar que dicha señora, además de no estar incluida en la categoría de asalariada por cuenta ajena (sino en la de autónoma), tampoco había trabajado en términos "equivalentes" a los que corresponderían a un empleado por cuenta ajena durante el tiempo que la comisión de valoración le había computado.

Quiérese decir, pues, que el tribunal de instancia no llega a negar radicalmente la posibilidad de que la señora Encarna hubiera acreditado una condición equivalente a la de asalariada, a los efectos de la convocatoria (incluso al margen de que "esa similitud o identidad no pudiese quedar reflejada en la régimen de cotización a la Seguridad Social que se aplicó dado el vínculo familiar que mediaba entre empleador, o supuesto empleador, y el trabajador"). La Sala basó su fallo, como ya ha quedado expuesto, en la falta de acreditación suficiente, a tenor de las pruebas obrantes, del carácter y del tiempo en que la señora Encarna pretendía haber trabajado en el "oficio de taxista" -esta es la expresión que se vierte en el motivo- como conductora materialmente "asalariada", aunque bajo la denominación de "familiar colaborador" autónomo a efectos de Seguridad Social, durante el período que le había sido reconocido.

Siendo todo ello así, el rechazo del segundo motivo de casación es obligado pues parte de una lectura de la sentencia impugnada no acorde con su real contenido.

Quinto.- Estas mismas consideraciones bastan para rechazar el motivo tercero en el que de nuevo se plantea la supuesta discriminación que sufrirían "los familiares de titulares de licencia del taxi" (en concreto, la señora Encarna cónyuge del titular) que por imperativos del régimen de Seguridad Social no pueden darse de alta como asalariados al servicio de aquellos titulares, sino como trabajadores por cuenta propia o autónomos. A juicio de la Administración recurrente tal discriminación no es conforme con el artículo 14 de la Constitución Española , con los ya citados artículos 12 y 13 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros , con las bases cuarta y quinta, apartado 3.i), de la convocatoria y, en fin, con los artículos 7.1 y 12 de la Ley General de la Seguridad Social .

Dado que, según ya hemos expuesto, la verdadera razón de decidir del fallo es que la preferencia de la solicitud del señor Ildefonso frente a la de la señora Encarna , apreciada por la Sala, se debió no tanto al carácter de familiar del conductor de autotaxi que ostentaba aquélla como a la falta de acreditación de que hubiera trabajado efectivamente, durante el periodo de referencia, en condiciones equivalentes a las de cualquier otro conductor asalariado por cuenta ajena, el motivo no puede ser estimado.

Sexto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 6601/2009 interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 14 de octubre de 2009 en el recurso número 3971 de 2008 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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