STS 813/2012, 9 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2063/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Caridad , aquí representada por la procuradora D.ª Carmen García Rubio, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 112/2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 161/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de El Ferrol . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Luciano .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de El Ferrol dictó sentencia de 4 de noviembre de 2008 en el juicio verbal n.º 161/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vázquez Méndez, en nombre y representación de D. Luciano , contra Dña. Caridad , representada por el procurador Sr. Seoane Tojo, absolviendo expresamente a la demandada de cuantos pedimentos se le hacían, condenando a la actora al pago de las costas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La cuestión a resolver en esta instancia se circunscribe a si el contrato de arrendamiento de vivienda de 10 de octubre de 1986, celebrado entre las partes, se encuentra o no sometido al régimen de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . El contrato se celebró bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril. Es sabido que el artículo 9, párrafo 1 .º, de esa norma, no prohibe expresamente que puedan celebrarse contratos al amparo de la Ley especial y por ello sometidos a prórrogas forzosa; así la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14-6-94 dice que: "según ( SS 4-2-92 y 20-4-93 ) ha declarado esta Sala que el sometimiento al régimen de prórroga forzosa puede convenirse explícita o implícitamente en virtud de la libertad de pacto que preconiza el art. 1255 CC , posibilidad no prohibida en el art. 9 R.D.L. de 1985, que se limita a suprimir el mero automatismo legal u ope legis , y sin el previo consentimiento de las partes, de aquel régimen de prórroga, a lo que cabe añadir que así se infiere del título del citado art. 9, que reza 'Supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos', cuando fácilmente hubiera podido decir 'De la renuncia al derecho de prórroga forzosa' (S. 10-6-93), quiere decirse, en resumen, que no nos hallamos ante una renuncia del arrendador al derecho de dar por finalizado el contrato al fin de su plazo de vigencia, como sostiene el recurrente, sino que, ya en régimen de supresión de la prórroga forzosa, se pacta el sometimiento a esta y S. 23-5-95: "... Alega infracción del art. 9 R.D.L. 2/1985 , por interpretación errónea. Basta citar la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en aplicación del citado art. 9 para apreciar la inconsistencia de extenso alegato que desarrolla el motivo y la correcta aplicación del precepto que hace el tribunal de instancia a través de su minucioso y detallado examen de la cuestión que ha de ser asumido plenamente por esta Sala. Dice la S. de esta Sala de 20-4-93, que la entrada en vigor del R.D.L. 2/1985 , de 30-4, sobre medidas de política económica, ha determinado la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores, a los que será de aplicación la tácita reconducción del art. 1566 CC , a no ser que los contratantes hubiesen convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el art. 1255 CC y cuya posibilidad de pacto, como ha dicho esta Sala en SS 12-5-89 , 4-2-92 y 18-3-92 , no se hallaba prohibida por el art. 9 del referido R.D .L., al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u ope legis , y sin el expresado consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas. En el mismo sentido se pronuncian las SS 10-6-93 y 14-6-94 .

Segundo.- Pues bien, del tenor del contrato de autos, se desprende, palmariamente, que las partes sí se sometieron a la LAU y al régimen de prórroga forzosa en nada menos que dos cláusulas, a saber, la cláusula adicional primera, que reza "El arrendamiento comienza el primero de octubre de 1986 y se concierta por plazo de un año, sin perjuicio del beneficio de prórroga forzosa que al arrendatario otorga la Ley especial" y la cláusula especial, que establece que "Si el inquilino cumple con todo lo pactado en este contrato de arrendamiento, el propietario se compromete a renovarle, digo, a renovar este contrato al inquilino con el aumento del coste de la vida que le correspondiera en el momento que se renovase". La claridad del sometimiento a la Ley especial y al régimen de prórroga forzosa, que se deriva de la simple lectura de tales cláusulas, particularmente de la adicional primera, excluye la tácita reconducción invocada por la actora y por ende, su alegación de expiración del término contractual, por lo que la demanda debe ser desestimada.

»Tercero.- Ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas de la actora, ante la íntegra desestimación de la demanda.»

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia de 18 de junio de 2009, en el rollo de apelación n.º 112/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de Ferrol en el juicio de desahucio núm. 161/07, y estimando la demanda interpuesta por don Luciano contra doña Caridad , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda existente entre las partes sobre el piso NUM000 .º NUM001 de la CALLE000 n.º NUM002 - NUM003 de Ferrol, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar la vivienda libre y a disposición del actor, bajo apercibimiento de ser lanzada sino la desalojare, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- El recurso interpuesto por la parte actora y arrendadora contra la sentencia que desestima su demanda de desahucio por expiración del término contractual del arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes con fecha 10 de octubre de 1986, al entender que se encuentra sometido al régimen de prórroga forzosa del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , reitera su pretensión resolutoria alegando que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril , y una vez expirado el plazo de un año de duración convenido en el contrato, sólo debe operar la tácita reconducción.

El Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, en su art. 9 , vino a suprimir el régimen de prórroga legal en los contratos de arrendamiento urbano establecido por el art. 57 de la LAU , según el Texto Refundido aprobado por decreto de 24 de diciembre de 1964, en virtud del cual, llegado el día del vencimiento del plazo pactado este se prorrogaba obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. En aplicación de aquella normativa, los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio celebrados a partir de su entrada en vigor, tendrán la duración que libremente estipulen las partes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga legal. Ello quiere decir que, sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 del Código Civil y salvo pacto en contrario, dichos contratos expiran al vencimiento del plazo pactado, sin derecho a prórroga para el arrendatario, lo cual no impide que, por voluntad de las partes y en uso de la libertad de pactos que proclama el art. 1255 del CC , puedan los contratantes convenir un régimen de prórroga forzosa para el arrendador. Tal es la interpretación que debe hacerse del término "forzosamente" empleado en el citado art. 9, en relación con el art. 57 de la LAU de 1964 , pues, si bien no cabe ya tras su entrada en vigor que por disposición legal se imponga necesariamente la prórroga, esta puede establecerse en virtud de la libre y autónoma voluntad de las partes, sin que pueda estimarse que dicho pacto sea contrario a la ley ni que deje el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes en el sentido que expresa el art. 1256 del CC . Este es el criterio seguido por una reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 enero 1988 , 12 mayo 1989 , 16 julio 1991 , 18 marzo 1992 y 10 junio 1993 ). Además, una interpretación teleológica del Real Decreto Ley 2/1985 conduce a entender que, tras su entrada en vigor, la prórroga forzosa es de aplicación restrictiva y únicamente en aquellos casos en que las partes lo convengan de modo claro y terminante, como así lo tiene declarado la jurisprudencia al señalar que el voluntario sometimiento de los contratantes al régimen de prórroga forzosa ha de manifestarse con la debida claridad ( STS 16-6-1993 ), dado su carácter excepcional bajo la nueva normativa, si bien esto no implica que dicha voluntad haya de adoptar necesariamente la forma expresa, pudiendo también inferirse de actos concluyentes que revelen una voluntad tácita o implícita de someterse a la prórroga legal ( SSTS 4 febrero 1992 y 20 abril 1993 ).

Segundo.- De acuerdo con este planteamiento jurídico, e indiscutido el sometimiento del arrendamiento litigioso al Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, por encontrarse vigente al tiempo de su perfección, el 10 de octubre de 1986, la cuestión litigiosa se reduce a la interpretación de las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, en el que se convino su duración por el "plazo de un año, sin perjuicio del beneficio de prórroga forzosa que al arrendatario otorga la Ley especial", pactándose además expresamente y como cláusula especial que "si el inquilino cumple con todo lo pactado en este contrato de arrendamiento, el propietario se compromete a renovarle, digo, a renovar este contrato al inquilino con el aumento del coste de la vida que le correspondiera en el momento que se renovase".

Ante el hecho evidente de que el contrato litigioso se celebró bajo la vigencia del régimen legal que suprimió el régimen de prórroga legal en los contratos de arrendamiento urbano establecido por el art. 57 de la LAU de 1964 , de manera que, en principio y salvo pacto en contrario, el contrato tiene la duración libremente estipulada por las partes y expira al vencimiento del plazo de un año convenido, sin que le sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga legal, la simple referencia en la mencionada cláusula, en la que se pacta expresamente dicho plazo, a este beneficio "que al arrendatario otorga la Ley especial", a través de una frase formularia e impresa en el documento negocial iniciada con la expresión "sin perjuicio", cuando lo cierto es que el régimen de prórroga legal y automática había quedado derogado por el citado art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril , impide apreciar que el voluntario sometimiento de las partes a este régimen, de carácter excepcional bajo esta nueva normativa, se haya manifestado con la necesaria claridad, sin que tampoco pueda inferirse de actos concluyentes que revelen la voluntad tácita de los contratantes y en particular del arrendador de sujetarse a la prórroga legal, tal y como exige la jurisprudencia citada, máxime cuado la referida cláusula especial somete inequívocamente la renovación o prórroga del contrato a la voluntad del arrendador, el cual "se compromete" a renovarlo con el correspondiente aumento de renta, cuya revisión ha sido también convenida anualmente, si el inquilino cumple sus obligaciones, siendo esta estipulación innecesaria bajo el régimen de prórroga forzosa. En este sentido, conviene recordar el criterio sistemático de interpretación contractual que atiende al canon hermenéutico de la totalidad sentado por el art. 1285 del CC , según el cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas". Así, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que lo constituye ( SS TS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 enero 2002 y 30 diciembre 2003 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas ellas, al someter las de contenido dudoso al sentido prevalente como general del contrato (SS de 30 junio 1994, 21 mayo 1996 y 24 junio 2002).

En consecuencia, el régimen jurídico aplicable a la duración de este contrato no es otro que el establecido por la voluntad de las partes y, en su defecto, por las disposiciones del Código Civil. De ahí que pueda procederse a su resolución, a instancia del arrendador, por las causas previstas en el art. 1569 del CC , entre las cuales se encuentra la expiración del término convencional, sin derecho a prórroga forzosa para el locatario ( arts. 1569-1 .ª y 1581 CC ), sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 del CC , por lo que, una vez producido en tiempo y forma el requerimiento resolutorio previsto en esta norma, la acción de desahucio y el recurso deben ser estimados.

»Tercero.- La estimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Caridad , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Primer motivo de casación. Infracción legal de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil referidos a la interpretación de los contratos y vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de interés casacional (...)

Considera el recurrente, en síntesis, que:

  1. La sentencia recurrida, al no respetar la interpretación ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la necesidad de que la interpretación de los contratos realizada por el Tribunal de instancia deba ser respetada salvo que sea ilógica, arbitraria o irracional.

  2. La recurrida ha realizado una interpretación sistemática del contrato cuando de la interpretación literal mismo se concluye que la voluntad de las partes fue la de someterse al régimen de prórroga forzosa.

    El motivo segundo del recuso se introduce con la siguiente fórmula:

    Segundo motivo de casación. Infracción legal del artículo 9 del RDL 2/1985 30 de abril , en relación con el artículo 57 del Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo de interés casacional(...)

    Considera el recurrente, en síntesis, que:

  3. Se ha vulnerado por la Audiencia Provincial la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en las sentencias de 14 de junio de 1994 , 9 de septiembre de 2009 , 11 de abril de 2002 , respecto a la posibilidad de que los contratantes puedan someterse voluntariamente al régimen de prórroga forzosa pese a que el arrendamiento se haya celebrado después de la entrada en vigor del RDL 2/ 1985, si así lo acuerdan las partes de modo claro e inequívoco.

  4. Existen elementos probatorios en las actuaciones que exigen concluir que las partes se sometieron al régimen de prórroga forzosa.

    El motivo tercero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

    Infracción legal del artículo 1566 y siguientes del Código Civil referidos a la tácita reconducción y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo de interés casacional(...)

    Considera el recurrente, en síntesis, que:

  5. La sentencia recurrida ha vulnerado, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1984 , 21 de febrero de 1985 y 15 de octubre de 1996 .

  6. La tácita reconducción regulada en el CC implica una renovación y por tanto un nuevo contrato de arrendamiento cada vez que se produce una reconducción, mientras que en el caso que se examina el contrato por el que están ligadas las partes ha sido siempre el mismo, y nunca ha sido renovado.

    El motivo cuarto del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula:

    Interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución

    Considera el recurrente, en síntesis, que:

  7. La parte recurrida introdujo, a través del recurso de apelación, unos hechos referentes a la tipicidad y redacción del contrato, que no fueron planteados en la instancia.

  8. La sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 456 LEC , el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, pues la recurrente, no ha podido hacer frente a nuevos hechos alegados por la parte recurrida.

SEXTO

Por auto de 2 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Luciano se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo.

  1. La interpretación del contrato permite concluir que su duración era anual

  2. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, sino que los criterios expuestos en las sentencias que se citan coinciden con los de la Audiencia Provincial.

    Al segundo motivo:

  3. En el contrato objeto de interpretación no existe ninguna cláusula o estipulación de la que se desprenda con claridad que la voluntad de las partes era la de someterse a un régimen de prórroga forzosa.

  4. Tampoco existen hechos o actos realizados por las partes de los que se deduzca su voluntad de sometimiento al régimen de prórroga forzosa.

    Al tercer motivo.

    La renovación o tácita reconducción no exige que se deba hacer, cada vez que se produce un nuevo contrato.

    Al cuarto motivo:

  5. No existe mala fe en la actuación de la recurrida.

  6. No se han introducido nuevos hechos a través del recurso de apelación.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

LAU 1964, Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

LAU 1994, Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia desestimó una demanda de desahucio de vivienda por extinción del plazo.

  2. Consideró, en síntesis, que pese a que el contrato se celebró bajo la vigencia del RDL 2/1985, y por tanto cuando ya no resultaba automáticamente aplicable la prórroga forzosa prevista en el artículo 57 LAU 1964 , de la interpretación del contrato se concluía que la voluntad de las partes fue la de someterse, en cuanto a su duración, al régimen de prórroga forzosa.

  3. La Audiencia Provincial estimó íntegramente el recurso de apelación.

  4. Consideró, en síntesis, que con la entrada en vigor del RDL 2/1985 y la desaparición del régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 LAU 1964 , solo se podía valorar que las partes se sometían a esta duración cuando así constaba de modo claro e inequívoco en el contrato. Examinó el contrato y tras interpretarlo llegó a la conclusión de que no constaba, respecto a su duración, el sometimiento a la prórroga forzosa del modo inequívoco que es exigido por la jurisprudencia, por lo que no la demanda debía ser estimada.

  5. La parte demandada ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3. º LEC .

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación.

Los tres primeros motivos del recurso plantean cuestiones jurídicas íntimamente relacionadas que hacen conveniente su análisis conjunto.

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Primer motivo de casación. Infracción legal de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil referidos a la interpretación de los contratos y vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de interés casacional (...)

La parte recurrente considera que la sentencia recurrida, al no respetar la interpretación ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto a la necesidad de que la interpretación de los contratos realizada por el Tribunal de instancia deba ser respetada salvo que sea ilógica, arbitraria o irracional. Añade que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación sistemática del contrato cuando de la interpretación literal mismo se concluye que la voluntad de las partes fue la de someterse al régimen de prórroga forzosa.

El motivo segundo del recuso se introduce con la siguiente fórmula:

Segundo motivo de casación. Infracción legal del artículo 9 del RDL 2/1985 30 de abril , en relación con el artículo 57 del Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo de interés casacional(...)

Considera el recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en las sentencias de 14 de junio de 1994 , 9 de septiembre de 2009 , 11 de abril de 2002 , respecto a la posibilidad de que los contratantes puedan someterse voluntariamente al régimen de prórroga forzosa pese a que el arrendamiento se haya celebrado después de la entrada en vigor del RDL 2/ 1985, si así lo acuerdan las partes de modo claro e inequívoco. Señala el recurrente que existen elementos probatorios en las actuaciones que exigen concluir que las partes se sometieron al régimen de prórroga forzosa.

El motivo tercero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción legal del artículo 1566 y siguientes del Código Civil referidos a la tácita reconducción y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo de interés casacional(...)

Considera el recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida ha vulnerado, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1984 , 21 de febrero de 1985 y 15 de octubre de 1996 . Argumenta que la tácita reconducción implica una renovación y por tanto un nuevo contrato de arrendamiento cada vez que se produce una reconducción, mientras que en el caso que se examina el contrato por el que están ligadas las partes ha sido siempre el mismo, y nunca ha sido renovado.

Los tres motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Prórroga forzosa. Doctrina jurisprudencial.

  1. Los argumentos ofrecidos respecto a la vulneración por parte de la Audiencia Provincial de la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la necesidad de mantener y respetar la interpretación contractual expuesta por el Juzgado de primera Instancia, deben rechazarse. No debe confundirse el término «Juzgado de Primera Instancia», con el de «Tribunal de Instancia», que es el que se recoge en la doctrina que a tal efecto se cita como infringida. La jurisprudencia de esta Sala se refiere a la necesidad de respetar la interpretación ofrecida por el Tribunal de Instancia, a saber, la Audiencia Provincial, órgano al que corresponde en exclusiva fijar los hechos probados con carácter incontrovertible, por gozar de un conocimiento pleno o plena jurisdicción que, con los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se transfiere al superior lo que se apela], le permiten resolver en apelación todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia. De este modo, la interpretación que ofrece este órgano de instancia es la que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor de interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En definitiva, salvo en aquellos casos en los que la interpretación ofrecida por el órgano de instancia resulte ilógica, irracional o arbitraria, prevalecerá su criterio aunque esta interpretación no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  2. La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano. Ello no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil , que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora bien, en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal conclusión, sin ningún género de dudas, del articulado ( SSTS 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005 ], y de 7 de julio de 2010 [RC n.º 151/2007 ]).

  3. La aplicación de toda esta jurisprudencia al caso que ahora se examina, exige la desestimación del recurso. La Audiencia Provincial, tras analizar las estipulaciones del contrato, valora la imposibilidad de que de una interpretación literal pueda alcanzarse a concretar cual fue el plazo de duración del contrato, por lo que procede a su interpretación conforme al resto de las normas previstas en los artículos 1281 y siguientes del CC , para, al fin mantener que no se puede considerar que, de modo claro e inequívoco, tal y como exige la jurisprudencia de esta Sala, las partes pactaran un acuerdo de sometimiento al régimen de prórroga forzosa. Expone en sus razonamientos que la cláusula en la que se recoge una referencia al beneficio de la prórroga forzosa otorgado por la «Ley especial», forma parte de un contrato tipo, que no puede servir de argumento para concluir que la voluntad de las partes era la de someterse a una prórroga forzosa. Además estima que la cláusula denominada «especial» incluida por voluntad de las partes en el contrato se refiere a la voluntad, no del arrendatario, como ocurre en el ámbito de la prórroga forzosa, sino del arrendador, para la futura renovación del contrato. El análisis realizado de estas estipulaciones, unido al hecho de que, según indica la Audiencia Provincial, no se ha practicado prueba alguna que permita considerar que las partes llevaran a cabo algún acto del que pueda inferirse su sometimiento al régimen de prórroga forzosa, permiten a la Audiencia Provincial concluir que no se aprecia una voluntad clara e inequívoca que permita concluir que el plazo del arrendamiento es el previsto en el artículo 57 LAU 1964 . En definitiva, lo que pretende la parte recurrente a través de los motivos de su recurso que ahora se analizan, es una nueva interpretación del contrato, lo que no resulta posible, pues la ofrecida por la sentencia recurrida se ajusta a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, sin que se haya acreditado un posible carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, únicos defectos que podrían dar lugar a realizar una nueva y diferente interpretación del contrato.

CUARTO

Enunciación del motivo cuarto del recurso de casación.

El motivo cuarto del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula:

Interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución

Considera el recurrente, en síntesis, que la parte recurrida introdujo, a través del recurso de apelación, unos hechos referentes a la tipicidad y redacción del contrato, que no fueron planteados en la instancia, por lo que se ha producido una vulneración del artículo 456 LEC , y una vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, pues la recurrente, no ha podido hacer frente a estos nuevos hechos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Ámbito del recurso de casación.

Esta Sala ha reiterado que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ).

En el motivo de casación que ahora se examina, la parte recurrente, considera que la recurrida introdujo nuevos hechos a través del recurso de apelación, que han supuesto, a su juicio, que la Audiencia Provincial realizara unas valoraciones que la recurrente considera que pudieran haber tenido un sentido distinto de haberse conocido desde el principio, a efectos de proponer nuevos medios de prueba. En definitiva, se plantea una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, que tiene una naturaleza adjetiva, por lo que esta denuncia debe realizarse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso ( artículo 477.1 LEC ) y en el concreto supuesto que nos ocupa de un interés casacional, que no es objeto, ni tan siquiera de este motivo del recurso.

SEXTO

Costas.

Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Caridad , contra la Sentencia dictada, el 18 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5. ª), en el rollo de apelación n.º 112/2009 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de Ferrol en el juicio de desahucio núm. 161/07, y estimando la demanda interpuesta por don Luciano contra doña Caridad , debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda existente entre las partes sobre el piso NUM000 .º NUM001 de la CALLE000 n.º NUM002 - NUM003 de Ferrol, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar la vivienda libre y a disposición del actor, bajo apercibimiento de ser lanzada sino la desalojare, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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