STS, 12 de Febrero de 2013

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2013:561
Número de Recurso2039/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 2.039/2.012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. ª Concepción Villaescusa Sanz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Extremadura en diecisiete de abril de dos mil doce, resolviendo el recurso contencioso-administrativo número 673/2.010 .

Habiéndose personado en este recurso como parte recurrida la Universidad de Extremadura, representada por Procurador y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación contiene el siguiente Fallo literal: "Rechazar la inadmisibilidad y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, contra las resoluciones de la Universidad de Extremadura mencionadas en el primer fundamento; que se confirmen por estar ajustadas al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que lo tuvo por preparado, y emplazó a las partes ante esta Sala para que pudieran hacer uso de su derecho.

TERCERO.- Mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal Supremo en veintiuno de junio de dos mil doce, la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas interpuso el recurso de casación previamente anunciado, basado en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

En el primero de esos motivos se denuncia la infracción por la sentencia recurrida "de los artículos 35 y 37 de la Ley de Universidades , en relación al principio de Autonomía Universitaria y 24 y siguientes del RD 1393/2007".

Para seguidamente en el segundo de ellos señalar la inaplicación por la sentencia "de los artículos 9.1 y 12 del RD 1393/2007 así como de la Orden CIN 307/2009".

El escrito de interposición concluyó solicitando de la Sala que case y anule la sentencia recurrida "dictando en su lugar otra más ajustada a derecho que declare nulas por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas".

CUARTO.- Mediante Providencia de la Sección Primera de diez de septiembre de dos mil doce, se admitió a trámite el recurso y sus dos motivos, remitiéndose para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos vigentes, donde se tuvieron por recibidas el día uno de octubre de dos mil doce confiriéndose traslado a la parte recurrida para que formulase oposición.

QUINTO.- Despachando el traslado conferido, la representación de la Universidad de Extremadura formuló en tiempo y forma legal el escrito de oposición al recurso interpuesto solicitando de la Sala su total desestimación por los motivos expuestos, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.- Concluso el proceso se señaló para votación y fallo del recurso el día cinco de febrero de dos mil trece, en cuya audiencia se deliberó y votó.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia frente a la que se interpone el recurso de casación en el primero de sus fundamentos de Derecho identificó el objeto del recurso sobre el que se pronunciaba, afirmando que el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas recurría tres resoluciones de la Universidad de Extremadura, de 2 de febrero de 2010, publicadas en el Boletín Oficial del Estado del día 8 de marzo de 2010 (número 58), por las que se ordenaba la publicación de los Planes de Estudios de Graduados en Ingeniería Civil-Construcciones Civiles-; Ingeniería Civil-Hidrología- y de Ingeniería Civil-Transportes y Servicios Urbanos-.

A lo que añadía en ese mismo fundamento, que en el suplico de la demanda se solicitaba "que se anule el Informe de ANECA que sirve de modificación a los Planes de Estudio aprobados por la Universidad de Extremadura o, de forma subsidiaria, se declare la nulidad de las referencias en los mencionados Planes a las diversas especialidades a que se refieren, debiendo hacerse referencia genérica a la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas".

Ya en el tercero de sus fundamentos la sentencia se refirió a la no admisión del recurso que planteaba la Universidad comparecida como demandada, en tanto que la misma afirmaba que se estaban impugnando "unos actos -la publicación de los planes de estudio- que son reproducción de otros firmes y consentidos y que la Universidad carece de legitimación pasiva para ser demandada en este proceso".

Y sobre esa idea, la sentencia rechaza en el fundamento sexto, la inadmisión del recurso "no ya porque el recurso sea inadmisible porque las resoluciones rectorales no se limitan a reproducir el Acuerdo del Consejo de Ministro, sino que se limitan a ejecutarlo en orden a su mera publicación". A lo que añadía que: "De otra parte, los actos de ejecución no están excluidos del proceso contencioso, pero en tanto en cuanto la impugnación se refiera a lo que es objeto de ejecución y no a lo ya decidido por actos anteriores firmes o que sean objeto de impugnación en otro proceso en otra instancia; como sucede en el caso de autos en que la misma defensa del Colegio recurrente admite tener impugnado ante el Tribunal Supremo el Acuerdo del Consejo de Ministro (sic). Y como quiera que ninguna razón se da en la demanda, ni es apreciable, en orden a la mera publicación de los planes de estudios de los títulos mencionados, procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO.- Antes de examinar los motivos del recurso ya referidos en los antecedentes de esta sentencia, conviene hacer determinadas precisiones en orden a algunas de las afirmaciones que contiene la misma, y cuyo examen en modo alguno afectará a la resolución del recurso en relación con los motivos citados.

El suplico de la demanda pretendió que "1º declarando contrario a derecho el informe de la ANECA del que trae causa la modificación de los Planes de Estudio inicialmente aprobados por la Universidad de Extremadura, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, por ser contrarias a la normativa de aplicación -Real Decreto 1393/2007 y Orden CIN 307/2009- con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan. 2º Subsidiariamente, declare nulas de pleno derecho todas las referencias realizadas en los citados planes a las "profesiones de ingeniería técnica de obras públicas, especialidad en "sustituyéndolas por la ajustada en derecho" Profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas".

De ese suplico se desprende que la nulidad que se interesaba se refería a los Planes de Estudios publicados, y ello porque a juicio de la Corporación recurrente, esos Planes eran contrarios a la normativa que les era de aplicación y que se concretaba en el Real Decreto 1.393/2.007 y la Orden CIN 307/2.009. De ahí lo superfluo de la pretensión de declarar contrario a derecho el informe de la ANECA, puesto que los únicos actos recurribles eran los Planes de Estudios, con independencia de que en ellos se recogieran aspectos que por la ANECA se habían sugerido.

Pero en la demanda no se pretendía de la Sala de instancia una modificación de los títulos a los que se otorgó carácter oficial y validez en todo el territorio nacional para surtir efectos académicos plenos y habilitar, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2.009, y a los que se dio publicidad mediante la Resolución de 13 de noviembre de 2.009, de la Secretaría General de Universidades, publicada en el BOE de 5 de enero de 2.010. Y ello porque esos títulos fueron impugnados en su momento por el Colegio Profesional recurrente, mientras que en el proceso resuelto por la sentencia aquí objeto de recurso, la pretensión ejercitada era la de sustituir en las Resoluciones por las que se publicaron los planes de estudios impugnados de Graduado en Ingeniería Civil -construcciones civiles, hidrología y transporte y servicios urbanos- las referencias a las "profesiones de ingeniería técnica de obras públicas, especialidad en" sustituyéndolas por la ajustada a Derecho de "Profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas". Petición de contenido imposible puesto que ninguna de esas resoluciones hacía mención a la Profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas sino a la publicación del Plan de Estudios correspondiente para la obtención de un título académico oficial de Graduado en Ingeniería Civil, con tres especialidades diferentes, pero que en modo alguno se refería a la profesión regulada para cuyo ejercicio habilitaba, y que según la Orden CIN 307/2.009 lo era para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Precisada de este modo la cuestión, se trata de examinar ahora si la sentencia que constituye el objeto de este recurso es o no conforme a Derecho, a tenor de la decisión por ella alcanzada de desestimar el recurso en relación con las Resoluciones que publicaron los planes de estudios de Graduado en Ingeniería Civil en los tres supuestos de Ingeniería Civil, Hidrología y Transportes y Servicios Urbanos. Para ello habrá que examinar los dos motivos del recurso.

TERCERO.- Como ya se expuso en los antecedentes de hecho el primero de los motivos del recurso denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Universidades , en relación con el principio de autonomía universitaria plasmado en el artículo 2 de esa norma legal, y 24 y siguientes del Real Decreto 1.393/2.007 .

Combate el motivo la afirmación de la sentencia de que la actividad de la Universidad -en este caso de Extremadura- se limita a la publicación de los planes de estudios, sin que el contenido de los mismos sea fruto de su derecho a elaborarlos, de donde deduce que declara que los mismos proceden del Consejo de Ministros.

Desde ese punto de partida reitera que la sentencia yerra cuando afirma que la Universidad ejecuta el Acuerdo del Consejo de Ministros cuando no es así, ya que el contenido del Plan es elaborado por la Universidad, y en modo alguno es un acto de ejecución de otro acuerdo.

Y concluye afirmando que para convencerse de que el Plan de Estudios lo elabora la Universidad basta con referirse a los artículos que cita el motivo, 27 de la CE, 2, 35 y 37 de la LOU y 24 y siguientes del Real Decreto 1.393/2.007.

El motivo se desestima. Y ello pese a que la redacción de la sentencia no sea afortunada en tanto que de algún modo pudiera entenderse en el sentido que sostiene el motivo. Pese a ello la sentencia dejó claro que no se impugnó en el recurso la decisión del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2.009 -expresamente hizo constar que el Acuerdo del Consejo de Ministros era objeto de impugnación ante este Tribunal en proceso distinto- que estableció el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos que se publicó en el BOE de 5 de enero de 2.010, mediante la Resolución de 13 de noviembre de 2.009 de la Secretaría General de Universidades y entre los que figuraban en el Anexo del Acuerdo en el ámbito de la Ingeniería y Arquitectura por la Universidad de Extremadura los de Graduado o Graduada en Ingeniería Civil, en Construcciones Civiles, Hidrología y Transportes y Servicios Urbanos, respectivamente. Para seguidamente añadir "que ninguna razón se da en la demanda, ni es apreciable, en orden a la mera publicación de los planes de estudios de los títulos mencionados, procede la desestimación del recurso". En consecuencia a esto se constriñe la decisión en la instancia, por lo que como anticipamos el motivo no prospera.

Pese a ello no está de más recordar que es Jurisprudencia reiterada de esta Sala, por todas sentencia de cuatro de diciembre de dos mil doce, recurso de casación 12/2.011 , la que expone cuál es el procedimiento previsto para la implantación de títulos universitarios oficiales y cómo y por quién se elaboran los planes de estudios que conducen a la obtención de los títulos de Graduado.

En el fundamento tercero de esa sentencia expusimos lo que sigue: "Se trata, como ya se anticipó, de un procedimiento complejo en el que intervienen varias Administraciones (Universidades, Comunidades Autónomas y Administración del Estado) y que ha sufrido un profundo cambio como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades.

Hasta ese momento, durante la vigencia del marco normativo anterior (constituido por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las Directrices generales comunes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional), los títulos oficiales eran creados por el Gobierno mediante el oportuno Real Decreto, en el que, asimismo, se fijaban las directrices que habían de fijar los planes de estudio impartidos por las Universidades conducentes a su obtención. De modo que era el Gobierno el que fijaba las denominaciones de los títulos oficiales y sus contenidos formativos mínimos, agrupándolos, además, en un Catálogo Oficial de Títulos.

La reforma de 12 de abril de 2007 cambia radicalmente esta concepción, implantando un sistema en que los títulos son creados por las Universidades sin sujetarse a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta entonces era obligado. Desarrollando este nuevo sistema, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula el procedimiento de implantación de títulos universitarios oficiales partiendo de que son las distintas Universidades las que tienen la iniciativa y la competencia para crear los correspondientes títulos. Ahora bien, para su definitivo establecimiento exige que esos títulos y planes de estudios propuestos por las Universidades sean verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la correspondiente Comunidad Autónoma (art. 25). A continuación, es el Gobierno mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, el que declara el carácter oficial del título y ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (art. 26). Pero en todo caso desaparece el control "ex ante" del Gobierno y, con él, su intervención en las denominaciones y contenido de los títulos, desapareciendo también, en consecuencia, la propia noción del Catálogo Oficial de Títulos antes mencionado.

La única excepción a este planteamiento está prevista para aquellos títulos -sean de Grado o Máster- que den acceso al ejercicio de profesiones reguladas. En estos casos, de acuerdo con los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1.393/2.007, el Gobierno sí ha de establecer previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de esos títulos. Por lo que los títulos universitarios que con este objeto quieran impartir las Universidades sí deben ajustarse a unas condiciones previas establecidas por el Gobierno".

Este es el procedimiento previsto para el supuesto concreto debatido en este recurso y que se respetó en todos sus trámites, hasta la publicación en último término por la Universidad recurrida de los Planes de Estudios por ella elaborada, ajustándose a las condiciones para ello fijadas en la Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publicó el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecieron las condiciones a las que deberían adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitasen para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico y que desarrolló la Orden CIN/307/2009 de 9 de febrero, por la que se establecieron -de modo concreto- los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitasen para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

CUARTO.- Queda por resolver el segundo de los motivos que como expusimos denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 9.1 y 12 del Real Decreto 1.393/2.007 , así como la Orden CIN 307/2.009.

En síntesis el motivo afirma que la sentencia no entró a valorar ninguno de los planteamientos efectuados en la demanda en relación con la aplicación de los artículos 9 y 12 del Real Decreto 1.393/2.007 , así como la Orden CIN 307/2.009. Y refiriéndose a los concretos títulos de Grado que impugnó de la Universidad de Extremadura citados afirma que los mismos son marcadamente especialistas siendo contrarios por tanto a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1.393/2.007 , así como al apartado 3 de la Orden CIN 307/2.009.

Y concluye su planteamiento manifestando que esos planes de estudios buscan especializar las competencias obtenidas por los estudiantes de modo que no obtienen la completa formación que el título académico que habilita para el ejercicio de la profesión regulada demanda sino parte de ellas.

Ciertamente en este motivo la Corporación recurrente prácticamente reproduce las alegaciones y el conjunto de razones que mostró en la demanda, de modo que en este sentido no critica la sentencia, razón que sería suficiente para rechazar el motivo. Por si ello no fuera bastante denuncia también que la Sala al proceder como lo hizo no se pronunció sobre las cuestiones de fondo planteadas, a lo que añade que se conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva de modo que el motivo debió plantearse por el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción al incurrir la sentencia en incongruencia por omisión.

Sin embargo lo cierto es que aún teniendo en cuenta cuanto acabamos de exponer y con esas prevenciones debemos resolver el motivo, si bien en sentido desestimatorio, toda vez que de los preceptos que se invocan y de la síntesis que anticipamos acerca de ellos y que efectúa el escrito de interposición se deducen suficientes razones que nos obligan a darles respuesta.

La Ingeniería Técnica de Obras Públicas es una profesión regulada prevista en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos ( artículo 1), que se remite en este punto al Decreto 148/1.969, de 13 de febrero , por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas Superiores y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica (artículos 1 y 2).

Por tanto, dando cumplimiento al artículo 12.9 del Real Decreto 1.393/2007, el Gobierno , mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 (BOE de 29 de enero de 2009), estableció las condiciones a las que debían adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitasen para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, incluyendo la de Ingeniero Técnico de Obras Públicas (apartado primero.1 del referido Acuerdo).

En ese Acuerdo se establecieron unas condiciones generales relativas a la denominación del título y al ciclo y duración de los estudios, remitiéndose en lo demás a los requisitos de formación que fijase una futura Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación (apartado cuarto del Acuerdo).

De conformidad con esa habilitación, y con el amparo expreso de la disposición adicional novena del Real Decreto 1393/2007, el Ministerio de Ciencia e Innovación dictó la Orden CIN/307/2009, de 9 de febrero, por la que se establecieron los requisitos para la verificación de títulos universitarios oficiales que habilitasen para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico de Obras Públicas (BOE de 18 de febrero).

Una vez establecidas por el Acuerdo y Orden mencionadas las condiciones a las que debían ajustarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitasen para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, la Universidad de Extremadura elaboró las propuestas de planes de estudios, que para su aprobación siguieron el procedimiento previsto en el Real Decreto 1393/2007, al que ya nos referimos por extenso al resolver el motivo anterior.

Y son esos tres Planes de Estudios de Graduado en Ingeniería Civil "Construcciones Civiles- Ingeniería Civil -Hidrología- e Ingeniería Civil -Transportes y Servicios Urbanos- los que ahora cuestiona la Corporación recurrente.

Para ello expone el motivo que esos títulos de Grado de la Universidad de Extremadura son expresa y marcadamente especialistas. Y en consecuencia infringen el artículo 9 del Real Decreto 1.393/2.007 puesto que no permiten la adquisición de competencias en todo el ámbito de la Ingeniería Civil no satisfaciendo por ello la exigencia del apartado 3 de la Orden CIN 307/2.009.

Y así expresa el motivo que: "Sentado este principio general, esta parte defendió en la demanda y escrito de conclusiones que los planes de estudio recurridos -especialmente en la última versión que constaba en el expediente administrativo, buscaban claramente especializar las competencias obtenidas por los estudiantes- y así, se analizaron las asignaturas de Procedimientos de Construcción de Obras Civiles, Proyecto y Construcción de Obras Hidráulicas y Proyecto y Construcción de obras lineales y urbanas, que atomizaba la competencia reconocida expresamente en la Orden CIN 30712009 sobre el proyecto, inspección y dirección de obras del ámbito de la Ingeniería Civil, de forma que los estudiantes no adquirían dicha competencia, sino partes de ella, igualmente la especialización en materia de Cálculo estructural (especializado en Obras Hidráulicas, Estructuras en Construcciones Civiles e inexistente en Transportes y Servicios Urbanos), en materia de "Legislación y Derecho aplicado en Construcciones Civiles", "en Hidrología" y en "Transportes y Servicios Urbanos" (se infringe de nuevo la descripción de competencias sobre conocimiento y aplicación de la legislación contenida en la Orden Ministerial y que so refiere al ámbito general y no a la especialidad), en Topografía, etc.

Al configurar la Universidad un plan de estudios de Grado de carácter especialista y al no obtener los estudiantes de ninguno de estos tres planes las competencias descritas en la Orden ministerial 307/2009. en su apartado tres, en todo el ámbito de la ingeniería civil, pero haber desestimado la sentencia recurrida nuestras pretensiones acerca del análisis de estas infracciones del ordenamiento por parte de los planes de Estudio, la sentencia inaplica indebidamente estos artículos.

Como hablamos indicado ya en el motivo primero; es únicamente con las resoluciones recurridas cuando el Colegio puede conocer el contenido de los planes de estudio, y por tanto, es únicamente cuando estos planes de estudio se publican cuando se puede comprobar si los mismos infringen los artículos 9 y 12 del Real Decreto 1393/2007 (por ser títulos especialistas) y la Orden CIN 307/2009 (por ser títulos de Grado en Ingeniería Civil que sin embargo no garantizan la adquisición de competencias en el ámbito de la ingeniería civil). La sentencia del Tribunal Superior de Justicia no entra en el fondo privando al colegio de la posibilidad de obtener un análisis jurisdiccional de este contenido, y con e igualmente infringiendo el derecho a la tutela Judicial efectiva reconocido en el articulo 24 de la Constitución Española ".

Pues bien esas alegaciones no pueden ser atendidas. En sentencia de cuatro de diciembre de dos mil doce, recurso directo nº 12/2.011 , ya nos pronunciamos sobre la cuestión aquí debatida, si bien en relación con títulos distintos de Ingenieros Técnicos, pero refiriéndonos también a los Planes de Estudios que conducían a la obtención de aquellos títulos, FJ Sexto Y así expresamos que: "Por tanto, tomando como parámetro de validez de los títulos aprobados la tan traída Orden CIN/323/2009, resulta que en ella se prevé (apartado 5) que los planes de estudios han de tener una duración de 240 créditos, de los cuales se preordenan 180 del siguiente modo: 60 dedicados a la formación básica, 60 al bloque común a la rama agrícola, 48 a cada ámbito de tecnología específica (que son cuatro: industrias agrarias y alimentarias, explotaciones agropecuarias, horticultura y jardinería y mecanización y construcciones rurales) y 12 al trabajo de fin de grado. Y lo que el recurrente reprocha a los concretos títulos aprobados es que cada uno de ellos obligue sólo a cursar uno de esos bloques de tecnología específica. Considera que ello infringe la Orden 323/2009 y el Real Decreto 1393/2007 porque permite acceder desde varios títulos "especialistas" a una profesión regulada "generalista" ("una profesión única", sin el "apellido de la especialidad académica", dice el folio 19 de la demanda). Pero esto es, precisamente, lo que prevé la Orden de la que depende la aprobación de esos títulos, guste o no guste al Consejo recurrente.

Por eso tampoco es admisible el intento de erigir a la Orden CIN/323/2009 en parámetro de validez de sí misma. Se argumenta que, a pesar de cumplirse los requisitos de configuración del plan de estudios previstos en el apartado 5 de la Orden en cuanto a la distribución de módulos, sin embargo los concretos planes de estudios aprobados infringen el apartado 3 de la misma Orden que prevé las competencias generales que los estudiantes deben adquirir. Prescindiendo de que es una afirmación que se hace en el vacío, sin aportar ningún tipo de prueba de que ello sea efectivamente así, parece evidente que si los objetivos generales del apartado 3 se concretan en la distribución de estudios por módulos prevista en el apartado 5, la aprobación de un plan de estudios por cumplir las exigencias de este apartado 5 no puede contravenir aquel apartado 3. Dicho de otro modo, si la Orden prevé la compartimentación de los estudios en cuatro tecnologías específicas de 48 créditos cada una, y deja libres de asignación 60 créditos para que puedan rellenarse autónomamente por las Universidades, no puede pretenderse que en esos 60 créditos se condensen las otras tres especialidades, que sumarían 144 créditos (48x3). De haberlo querido así la Orden lo habría previsto expresamente, no compartimentando los estudios, u ordenando a las Universidades destinar esos 60 créditos al estudio "básico" o "resumido" de las líneas generales de las otras tecnologías específicas.

La interpretación de la Orden que pretende el Consejo recurrente no tiene ningún sentido. Si el apartado 3 al regular algunos de los objetivos generales de los planes de estudios alude a las distintas tecnologías específicas (por ejemplo, en los dos primeros párrafos, en los que se refiere a la preparación y firma de proyectos y a las relaciones de las distintas edificaciones o construcciones con su entorno), por el hecho de que en esos párrafos utilice la conjunción "y", de ahí no puede colegirse que se exija necesariamente la formación en todas ellas. Porque de haberlo querido así la Orden no habría compartimentado luego los estudios por tecnologías específicas. Y en todo caso, debemos insistir en ello, ni siquiera se ha probado que el bloque de "formación básica" (60 créditos) exigido por la Orden y necesariamente incluido en cada plan de estudios impugnado no permita adquirir una formación general en esas competencias comunes a todas las ramas, y que por tanto el correspondiente bloque de "tecnología específica" previsto en cada plan solamente tenga por objeto profundizar o ahondar más en esas competencias presentando las especialidades que son propias de cada rama.

Por lo que las quejas sobre las supuestas "carencias de capacitación" en los graduados tampoco pueden ser acogidas. Siendo además críticas del recurrente sobre la forma en que han quedado configurados los títulos, pero que no descansan en el incumplimiento de ninguna norma ni precepto de superior rango, tal y como hemos razonado hasta ahora. Por lo que no pueden dar lugar a la anulación del acto impugnado".

Lo que se acaba de expresar tomado de aquella sentencia es perfectamente trasladable al supuesto concreto que aquí resolvemos. Los tres Planes de Estudios cuestionados de Graduado en Ingeniería Civil "Construcciones Civiles- en Ingeniería Civil -Hidrología- e Ingeniería Civil- Transportes y Servicios Urbanos- de la Universidad de Extremadura, se ajustan a lo prevenido en la Orden CIN 307/2.009, de 9 de febrero, que estableció los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas y ello porque responden a lo previsto en el apartado 5 de la Orden relativo a la planificación de las enseñanzas puesto que poseen los 240 créditos europeos que exige, a su vez, el Real Decreto 1.393/2.007, y contemplan el bloque de formación básica de 60 créditos, el común a la rama civil, así como un bloque completo de 48 créditos correspondiente a cada ámbito de tecnología específica y el trabajo de fin de grado de 12 créditos. Y a su vez respetan los objetivos a que se refiere el apartado 3 de la Orden citada que enumera las competencias que los estudiantes deben adquirir y que desarrollan tanto el apartado 5 referido, como los Planes de Estudios aprobados. Planes que por otra parte responden a la denominación de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, y sus especialidades a las que se refería el Decreto 148/1.969, de 13 de febrero, y que nombraba como Construcciones civiles, Hidrológica y Tráfico y servicios urbanos.

En consecuencia se rechaza el motivo y se desestima el recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción imponer las costas al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado, señala como cantidad máxima que por todos los conceptos podrá incluirse en la tasación de costas la suma de cuatro mil euros (4.000 €), atendiendo a las circunstancias que concurren en el proceso y a los motivos de casación resueltos.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2.039/2.012 interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Extremadura de diecisiete de abril de dos mil doce dictada en el recurso contencioso administrativo nº 673/2.010 , que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la Corporación recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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