ATS, 24 de Enero de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Enero 2013 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.
PRIMERO .- Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de abril de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 748/2010 , relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.
SEGUNDO .- Por providencia de 11 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO-, por plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida - BINIPUNTIRO, S.L. -, en el que se opone a la admisión del recurso de casación preparado por el ABOGADO DEL ESTADO, por defectuosa preparación, por haberse desestimado en el fondo recursos sustancialmente iguales, por falta de fundamento, y por defecto de cuantía en relación con determinadas liquidaciones; el referido trámite ha sido evacuado por dicha parte.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BINIPUNTIRO, S.L. contra la resolución del T.E.A.C de 19 de octubre de 2010 que: 1º) desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación del Inspector Regional de la Delegación Especial en Baleares, de fecha 8 de mayo de 2009, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y 2003, por importe de 1.371.365,15 euros y 2º) estimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 2 de julio de 2009, de liquidación por sanción, en relación con el referido Impuesto y ejercicio, por importe de 519.949,92 euros.
SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.
Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
TERCERO .- En el presente caso se está en presencia de un asunto cuya cuantía en determinadas liquidaciones, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.
En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en la cantidad de 1.371.365,15 euros, dicha cantidad, según consta en el expediente administrativo, unido a las actuaciones de instancia, es el importe total de las liquidaciones trimestrales de IVA correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, de entre las cuales, únicamente, la cuota tributaria correspondiente al cuarto trimestre de 2003 excede del limite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, asciende concretamente a la cantidad de 662.881,86 euros.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la admisión del presente recurso en relación con la liquidación referida y la inadmisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones tributarias.
CUARTO .- No se aprecia la concurrencia de la causas de inadmisión opuesta por la parte recurrida consistente en la defectuosa preparación del recurso por el ABOGADO DEL ESTADO..
En efecto, a juicio de esta Sala, el escrito de preparación del recurso de casación del ABOGADO DEL ESTADO satisface plenamente las exigencias del artículo 89.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 86.4) del referido Texto legal , en la forma en que han sido interpretados por este Tribunal, por todos autos de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 ( RC 440/2011) y de 6 de octubre de 2011 ( RC 930/2011 ); en efecto, el escrito contiene : 1º) los requisitos formales exigidos (este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia, requisitos todos ellos que constan en el escrito de preparación del recurso de casación del Abogado del Estado ) ; 2º) el motivo por el que se interpondrá el recurso, concretamente, el previsto en el ordinal d) del artículo 88.1) LJCA y 3º) los preceptos legales que se consideran infringidos (150 LGT en relación con los artículos 31 y ss del RD 939/1986 que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los tributos, según redacción dada por el RD 136/200, de 4 de febrero e infracción de las reglas de la sana crítica en relación con la valoración de la prueba, con infracción del art 24 CE .
A este respecto debe hacerse constar, que en la medida en que la sentencia impugnada ha sido dictada por la Audiencia Nacional, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.2) en relación con el 86.4) LJCA , y en consecuencia no es exigible el juicio de relevancia.
QUINTO .- Tampoco puede tener favorable acogida la causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales, pues esta Sala ha dicho reiteradamente que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a), es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que brinda al recurrido el artículo 90.3 es consecuencia, como se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que el mismo se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. En consecuencia, no puede estudiarse ahora si el recurso carece o no interés casacional por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente idénticos.
Por lo expuesto,
Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 18 de abril de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 748/2010 respecto de la liquidación tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2003 y la inadmisión del recurso en relación con las restantes liquidaciones, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados