STS 467/2012, 11 de Mayo de 2012

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2012:3899
Número de Recurso11615/2011
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución467/2012
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Melchor, contra la sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, siendo parte recurrida Jose Luis, Tania y Ascension, representados por la procuradora Doña Eugenia Pato Sanz y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, sección vigésimo-séptima, el procedimiento

de la Ley del Jurado 1/2008, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, seguida por un delito de asesinato, contra Melchor, por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta se dictó sentencia, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez, que recoge los siguientes hechos probados:

" El Tribunal del Jurado ha emitido veredicto, declarando probados los siguientes hecho s: en la madrugada del día 31 de agosto de 2008, el acusado Melchor, mayor de edad y sin antecedentes penales, a lo largo de una discusión sostenida con su esposa Ascension en el salón del domicilio en el que convivían sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 de la localidad de Madrid, se dirigió a la cocina para coger tres cuchillos cuyos largos de hoja eran de 11,5 cm. con sierra en dos de ellos y otro jamonero de 22,5 cm. con los que volvió al comedor del domicilio en el que se encontraba Ascension, a quien con ánimo de causarle la muerte asestó múltiples puñaladas ocasionándole 54 heridas incisas en la mama izquierda que penetraron hasta el hemitorax izquierdo, pulmón izquierdo y corazón, tres heridas incidas en el cuello, tres heridas incisas en el brazo izquierdo, una herida incisa en la mano izquierda, tres heridas incisas en la mano derecha, una herida incisa en la pierna izquierda, una herida incisa en el muslo derecho y 3 heridas inciso punzantes en el abdomen. Lesiones que provocaron el fallecimiento de Ascension por hemorragia masiva a causa de una rotura cardiaca múltiple.- El acusado Melchor acometió a Ascension de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que Ascension no tuviese posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión.- El acusado Melchor asestó múltiples puñaladas a Ascension, 54 de ellas en la mama izquierda que penetraron hasta el hemitorax izquierdo, pulmón izquierdo y corazón con el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima, consciente de que no todas ellas eran necesarias para la consecución de la muerte.- El acusado Melchor padecía un trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima.- El acusado Melchor, estaba casado con Ascension con la que convivía en el mismo domicilio.- Después de cometer los hechos el acusado tras lavar con alcohol y agua oxigenada el cadáver de Ascension llamó a la policía nacional, poniendo en su conocimiento que había matado a su mujer para que se personara en su domicilio en donde esperó su llegada.- El acusado Melchor es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte de Ascension .- Así mismo el Tribunal del Jurado ha declarado no probado que : el trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima que padecía el acusado provocó que al tiempo de la comisión de los hechos tuviera anuladas completamente sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).- El trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima que padecía el acusado provocó que al tiempo de la comisión de los hechos tuviera gravemente afectadas sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).- El trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima que padecía el acusado provocó que al tiempo de la comisión de los hechos tuviera levemente afectadas sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento).- A efectos de la responsabilidad civil, se declara probado lo siguiente: en el momento de los hechos la fallecida tenía dos hijas gemelas Tania y Ascension, nacidas el NUM002 de 1989, que convivían con sus padres en la CALLE000, nº NUM000

, piso NUM001, así como otro hijo Jose Luis nacido el 30 de diciembre de 1974 que no convivía con aqué

llos " (sic).

SEGUNDO

Oído el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta se emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado: CONDENO al acusado Melchor como autor responsable de un delito de asesinato, uno del artículo 139.1 y 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de 20 años de prisión, con inhabilitación absoluta por el tiempo de condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Así mismo se CONDENA al acusado Melchor en concepto de responsabilidad civil indemnice en la cantidad de 60.000 #, a cada una de las hijas de la fallecida Ascension y Tania, así como a Jose Luis en la cantidad de 40.000 #. Cantidades todas ellas que devengaran el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil .- Se decreta el comiso de los cuchillos intervenidos.- Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Melchor, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia con fecha veintisiete de junio de dos mil once, conteniendo el siguiente fallo:

" FALLAMOS : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación del condenado en primera instancia Melchor, y estimándose el supeditado de apelación formulado por la procuradora Dª Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de la acusación particular ejercida por los hijos de la fallecida, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento número 1/2008, procedente del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Madrid, rollo número 2/2010, debemos confirmar y confirmamos en su integridad todos los pronunciamientos contenidos en ella, con la única salvedad consistente en que el condenado referido deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª Ascension y a Dª Tania en la cifra de ciento veinte mil euros para cada una de ellas y a D. Jose Luis en la de ochenta mil euros, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del acusado Melchor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., infracción del artículo 139.3º del Código Penal, inexistencia de ensañamiento. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., infracción del artículo 139.1 del Código Penal, inexistencia de alevosía. TERCERO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim ., infracción del artículo 20 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal, concurrencia de trastorno mental. CUARTO .- Al amparo del artículo 849.1 LECrim . por indebida aplicación del artículo 109 y siguientes del Código Penal . QUINTO .- Al amparo del artículo 5.4

L.O.P.J . en relación con el artículo 24 C.E ., derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de junio de 2011 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid dictó sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente frente a la sentencia dictada por la sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento ante el tribunal del jurado seguido con el núm. 1/2010 en el Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Madrid, confirmó su condena como autor de un delito de asesinato, calificado con arreglo al art. 139.1 ª y 3ª CP, apreciándose igualmente como agravante la circunstancia mixta de parentesco y como atenuante su confesión, e imponiéndosele las penas de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta por idéntico periodo de tiempo, responsabilidades civiles y costas, incluyendo las devengadas por la acusación particular.

En dicha sentencia, el TSJ de Madrid asimismo se pronunció sobre el recurso supeditado de apelación formulado por la acusación particular, ejercida por los hijos de la víctima fallecida en estos hechos, estimándolo en el sentido de tener que añadirse al pronunciamiento de primera instancia que el condenado "deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Ascension y Tania en la cifra de ciento veinte mil euros para cada una de ellas y a Jose Luis en la de ochenta mil euros", declarándose de oficio las costas generadas en la apelación.

Frente al pronunciamiento de apelación ha interpuesto recurso de casación el penado Melchor, alegando un total de cinco motivos de queja, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En el primero de ellos, que formula a través del art. 849.1º LECrim, considera indebidamente aplicada la circunstancia 3ª del art. 139 del Código Penal, pues entiende que de los hechos declarados probados no puede inferirse la concurrencia de ensañamiento. Para el recurrente, la descripción fáctica en ningún momento indica que la víctima sufriera un efectivo dolor y sufrimiento inhumanos, como tampoco que el acusado lograra un aumento significativo del dolor con el considerable número de puñaladas que asestó a su víctima, sino únicamente que éste era su propósito. Faltaría así uno de los dos elementos -el objetivo-, preciso para la posible apreciación de dicha circunstancia agravatoria.

  1. Decíamos en la reciente STS núm. 216/2012, de 1 de febrero, que el ensañamiento, entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido» ( arts. 139.3 ª y 22.5ª CP ), concurrirá cuando el autor, con su conducta, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido para la víctima ( STS núm. 319/2007, de 18 de abril ). Así pues, como expone el recurrente, efectivamente se requieren dos elementos: 1) uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para lograr el resultado típico, que aumenten ese dolor o sufrimiento, para lo cual resulta preciso que se produzcan sobre una víctima que aún conserve la vida; y 2) otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no estén dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre, ó 1554/2003, de 19 de noviembre, entre otras muchas). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS núm. 1109/2005, de 28 de septiembre ).

  2. Sobre la concreta cuestión que aquí se plantea, se pronunció el jurado dando respuesta afirmativa al hecho tercero del objeto del veredicto, llevado por la magistrada que presidió el tribunal del jurado al inciso 3º de la declaración de hechos probados de la sentencia, en estos términos: "El acusado (...) asestó múltiples puñaladas a (la víctima), 54 de ellas en la mama izquierda que penetraron hasta el hemitórax izquierdo, pulmón izquierdo y corazón con el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima, consciente de que no todas ellas eran necesarias para la consecución de la muerte" . Este último inciso viene por sí mismo a describir, aunque sea sucintamente, ese dolor añadido e innecesario que «de facto» padeció la mujer. Aún con mayor claridad deriva tal conclusión si relacionamos este párrafo con la descripción general del estado de la víctima que refleja el apartado 1º del hecho probado, y que da cuenta de otras muchas lesiones padecidas por la mujer como consecuencia de otras tantas puñaladas que, hasta completar el número de setenta y una, recibió en diversas partes de su cuerpo, que también comprenden "tres heridas incisas en el brazo izquierdo, una herida incisa en la mano izquierda, tres heridas incisas en la mano derecha, una herida incisa en la pierna izquierda, una herida incisa en el muslo derecho y tres heridas inciso punzantes en el abdomen" .

En realidad, el recurrente considera insuficiente esta declaración fáctica sobre la base del acervo probatorio practicado, lo que necesariamente debe ponerse en relación con la detallada explicación de la concurrencia del ensañamiento que aporta la sentencia en los FF.JJ. 7º y 8º, este último específicamente destinado a desgranar las pruebas que llevaron al jurado a dicha convicción. En él, llamándose la atención sobre "lo dolorosísimo de las lesiones cutáneas y musculares y en el aumento innecesario para el fin que pretendía del dolor y padecimiento de la víctima", se refleja con carácter principal el contenido del informe de autopsia, junto con las aclaraciones al mismo aportadas en la vista por los peritos emisores, y se destaca la multiplicidad de heridas infligidas a la víctima, tanto en zonas vitales como en otras que no lo eran. Estas últimas, vista la entidad de las causadas en la región torácica que afectaban a órganos vitales, no eran necesarias para la consecución de la muerte.

Así, hay constancia de que la víctima recibió numerosas puñaladas en el corazón (ocho de ellas directas), en el pulmón izquierdo (en número de veintinueve) y en el cuello (tres más, siendo seccionada la yugular), tan graves que por sí mismas resultaban hábiles para provocar la muerte. Pero, como resalta la Magistrada Presidente, ésta no se produjo de forma instantánea, llegando los jurados a la conclusión, tras escuchar las aclaraciones forenses en el acto de enjuiciamiento, de que hubo sufrimiento vital. Y ello porque, interrogados expresamente los forenses acerca de si la víctima padeció más allá de lo normal, se recoge su contestación en el sentido de que "probablemente las lesiones menos dolorosas fueron las cardiacas, pero toda la lesión cutánea y muscular es una lesión dolorosísima" . Aclararon igualmente, y así lo recoge la sentencia de primera instancia, que en esa situación "...si se siguen produciendo cortes, cada vez la reacción virtual (sic) es menor, porque cada vez hay menos sangre...", y en referencia a las heridas de este caso "... hay un período en que unas (que) tienen mayor vitalidad, es decir, hay unas que se han producido antes y otras después... sin que se pueda determinar cuánto después...", pues "... hay una continuidad entre ellas" hasta llegar a "un momento agónico en que las heridas tienen menos reacción vital" . De cuanto antecede se desprende incuestionablemente el elemento objetivo que precisa el ensañamiento, ante el aumento objetivo y efectivo en este caso del sufrimiento de la víctima, quien, no falleciendo súbitamente, fue sometida por su esposo a una tortura atroz.

En similar sentido se pronuncia el TSJ en el FJ. 1º de su sentencia de apelación, de cuyo contenido, respondiendo a esta misma queja, destacamos el siguiente pasaje: "...El notable número de cuchillas que el condenado asestó a su víctima, la gran fuerza con que esgrimió las armas empleadas al herir, la circunstancia de que la pericia médica practicada a la víctima revele que existieron lesiones causadas en fase de defensa de la víctima, y con vitalidad acreditada y, por lo tanto, anteriores al óbito de la misma, resultando innecesarios (sic) las demás heridas y lesiones causados (sic) para matar, de tal manera que únicamente se tradujeron en un incremento de los padecimientos que sufrió la agredida, hasta que tuvo lugar su fallecimiento, son, en suma, los criterios que, conectados de modo directo con los hechos que al cabo se declararon probados, tuvo en cuenta el jurado popular para sentar la conclusión que ahora se impugna...", conclusión que por lo demás se ajusta a los cánones exigibles en materia de racionalidad y suficiencia probatoria.

Como consecuencia de cuanto antecede, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En segundo lugar, asimismo al amparo del art. 849.1º LECrim, se cuestiona la apreciación de la alevosía como circunstancia que también condujo a calificar como asesinato esta muerte violenta. Para el recurrente, dicha circunstancia es incompatible con la redacción fáctica, pues todas las heridas que se describen son frontales, lo que significa que víctima y agresor se encontraban cara a cara y, por ende, que no se produjo un ataque que imposibilitara la defensa. De hecho, las marcas en uno de los brazos y en las manos mostrarían esa efectiva defensa, débil pero no inexistente, lo que hubo de conducir al jurado a la exclusión de esta agravación.

  1. La esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa y, correlativamente, a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido ( STS núm. 683/2007, de 17 de julio ). Por lo tanto, como resume la STS núm. 360/2010, de 22 de abril, son requisitos necesarios para su concurrencia:

    1. que se trate de un delito contra las personas; b) que se utilicen en su ejecución medios, modos o formas, que sean objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; c) que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar su ejecución, al impedir la defensa del ofendido; y d) que concurra una mayor reprochabilidad de la conducta derivada precisamente del «modus operandi», conscientemente orientado a aquellas finalidades. La más tradicional forma de «ataque alevoso» viene constituida por la agresión a traición. Otra de sus modalidades más frecuentes es el ataque por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que suprime las posibilidades de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible (v. gr. cuando se ataca sin previo aviso). También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho ( STS núm. 714/2008, de 11 de noviembre ). La indefensión, presente en cualquiera de las modalidades alevosas, no requiere una eliminación efectiva de toda posibilidad de defensa, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación ( STS núm. 505/2004, 21 de abril ), por lo que no habrá de excluirse la alevosía, aun en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS núm. 1252/2009, de 13 de noviembre ).

  2. Al haber sido articulada también esta queja como infracción de derecho, de nuevo hemos de partir de la redacción fáctica de la primera sentencia, que devino íntegramente confirmada por el TSJ en su sentencia de apelación. Dicho «factum» refiere que en la madrugada de autos el ahora recurrente "se dirigió a la cocina para coger tres cuchillos cuyos largos de hoja eran de 11.5 cm. con sierra en dos de ellos y otro jamonero de

    22.5 cm., con los que volvió al comedor" donde se encontraba su esposa, a la que sin solución de continuidad "asestó múltiples puñaladas" (ya referidas), acometiéndola "de forma sorpresiva y repentina con la finalidad de que (su mujer) no tuviese posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión" . Desde esta redacción resulta claramente apreciable la circunstancia agravatoria, por lo que sólo cuestionando las pruebas de las que se extraen estas afirmaciones pudiera llegarse a una diferente consecuencia, que es lo que en verdad pretende el recurrente en su escrito.

    No obstante, tampoco a través del análisis del fondo probatorio que recogen las sentencias puede ser estimada su queja. Y ello porque, siendo el fundamento de la alevosía la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS núm. 244/2008, de 16 de mayo, entre otras), en este caso la víctima no dispuso de verdadera opción de defenderse, no obstante la constancia de algunas pequeñas marcas de autoprotección que, según el informe de autopsia, presentaba en las manos y en el brazo izquierdo. Incide en esta conclusión lo sorpresivo del ataque, que difícilmente podía esperar de su propio esposo en la intimidad del hogar familiar. Igualmente, el tipo de instrumento empleado, tomando el acusado de la cocina tres cuchillos, elegidos por su particular peligrosidad, que claramente se desprende de sus características, mientras que la mujer se encontraba totalmente desprovista de instrumento alguno con el que defenderse. Finalmente, a la misma conclusión cabe llegar a la vista de la rapidez e intensidad del ataque desplegado sobre la víctima al regresar al comedor, clavándole el esposo de forma inmediata y repetida estos instrumentos cortantes sobre zonas claramente vitales, que minaron hasta eliminar sus posibilidades de reacción, pese a encontrarse frente a frente. El hecho de que hubiera precedido una discusión entre ambos tampoco influye de forma relevante en esta conclusión aleve, pues, como ya hemos dicho, esta Sala viene entendiendo desde antiguo que es apreciable la alevosía cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo, se produce un cambio cualitativo en la situación ( STS núm. 803/2007, de 27 de septiembre ), como es el caso.

    La víctima no tuvo posibilidad de repeler el ataque más que mediante un ligero acto instintivo de protección, cuya debilidad admite el propio recurrente en su escrito y asimismo cabe deducir de las escasas marcas de defensa que presentaba, en notoria desproporción frente al extraordinario número de ataques sucesivos por apuñalamiento que recibió.

    Desde el conjunto probatorio, la sentencia de primera instancia ofrece también sólidos argumentos en su análisis de la cuestión (víd. FF.JJ. 4º a 6º), habiéndose basado el tribunal del jurado en una pluralidad de datos objetivos: 1) de la escasez de heridas defensivas dan cuenta los informes forenses, ratificados en la vista oral, así como las actas de inspección ocular y levantamiento del cadáver; 2) la localización de las diferentes lesiones resultó asimismo esclarecida mediante el informe de autopsia, habiendo insistido los forenses en su ejecución en unidad de acto y en lo llamativo de que se tratase de "un gran número de puñaladas en un tiempo muy corto" ; 3) las testificales prestadas por dos vecinas de pisos cercanos coincidieron al señalar que tan sólo escucharon gritos de auxilio en una única ocasión, lo que viene a mostrar la pronta situación de debilidad en que hubo de verse inmersa la víctima; y, finalmente, 4) a través del testimonio de una de las hijas del matrimonio asimismo se confirmó que la puerta del domicilio había sido cerrada con cerrojo, lo que, no siendo habitual, constató la hija al regresar al domicilio en el que convivía con sus padres, circunstancia ésta que ahonda en la imposibilidad de recibir ayuda de terceros. Las conclusiones a las que llega el TSJ en su sentencia (FJ. 2º) no hacen sino refrendar tal tesis alevosa mantenida por el jurado, destacando el órgano de apelación que las reducidas heridas de defensa eran "más propias de un desesperado e inútil reflejo de evitar o de rechazar tal ataque sorpresivo e inopinado, repentino e inesperado como tal, propio de la existencia de un estado inicial de confianza" . Ha de convenirse con el órgano de procedencia en que la víctima no dispuso de verdadera opción de enfrentarse a su agresor y de rebatir así el violento ataque recibido. Tampoco contó con mínimas posibilidades de recibir auxilio de terceros a esas horas de la madrugada, todo lo cual conduce a estimar rectamente apreciada la circunstancia agravatoria que se discute, tanto desde el plano fáctico como probatorio.

    Se desestima el motivo.

CUARTO

El tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 20 y 21.1ª del Código Penal, pues hubo de apreciarse en el recurrente un trastorno mental, habiendo quedado demostrado que al tiempo de los hechos atravesaba un proceso ansioso- depresivo. Tilda para ello de «poco concluyente» el pronunciamiento del TSJ sobre la cuestión, si bien en realidad viene a discutir que la decisión adoptada por unanimidad del jurado, en el sentido de rechazar que esa patología afectara en algún grado al acusado respecto de su capacidad volitiva, se ajustara a las reglas de la lógica. Apela, para ello, a un análisis global de las circunstancias concurrentes, que relaciona con diferentes pruebas periciales que estima no concluyentes y con las testificales de las hijas. A su entender, todo ello vendría a justificar que el origen de su depresión se remonta a la fractura que sufrió en el peroné, dato que el jurado aisló y sacó indebidamente de su contexto general, cuando en verdad fue el detonante de su situación mental.

  1. La jurisprudencia viene siendo en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, si no van asociados a trastornos neuróticos o a otras patologías que confluyan en la personalidad del sujeto, alterando su capacidad intelectiva y volitiva en la conducta realizada ( STS núm. 735/2007, de 18 de septiembre ). En casos muy concretos, pueden ser considerados dentro del ámbito del art. 20.1ª CP -o de la eximente incompleta del art. 21.1ª CP al que también alude el recurrente- no sólo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental, sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad. En la STS núm. 813/2007, de 10 de octubre, con cita de otras anteriores, se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general" .

  2. El planteamiento de la queja es erróneo, desde el momento en que, sin ajustarse a la realidad fáctica ( art. 884.3º LECrim ), el recurrente busca precisamente su modificación, para lo cual cuestiona la valoración que el jurado concedió a cada una de las pruebas relacionadas con su imputabilidad. Olvida además que el actual recurso se articula frente a la sentencia de apelación, y no frente a la de primera instancia. En cualquier caso, los hechos son francamente concluyentes cuando afirman como probado que el acusado "padecía un trastorno adaptativo con estado depresivo prolongado e ideas sobrevaloradas de perjuicio respecto a su esposa con sentimiento de infravaloración y baja autoestima" (inciso 4º) y, como no probado, que como consecuencia de dicho trastorno al tiempo de la comisión de los hechos tuviera anuladas completamente o bien grave o levemente afectadas "sus facultades de querer (voluntad) y/o entender (comprensión y conocimiento)" (incisos 8º, 9º y 10º).

En el FJ. 3º de su sentencia, el TSJ resuelve esta misma pretensión impugnativa, descartando con firmeza cualquier mínimo atisbo de defectos en la valoración efectuada por los jurados, quienes precisamente se ajustaron en su unánime decisión a las rotundas conclusiones que en tal sentido de plena capacidad mental dimanaban de los diferentes informes periciales, resultado de la exploración del acusado, y que les llevan a afirmar que el reconocido trastorno en ningún modo redujo o influyó en su capacidad de querer y de conocer la relevancia de sus actos, manteniéndose así íntegra su imputabilidad.

Ciertamente, ésta y no otra es la conclusión a la que llegaron los nueve jurados, que en tal sentido es llevada a los FF.JJ. 12º a 14º de la primera sentencia, donde se explicitan los numerosos informes técnicos que, coincidentemente, subrayaron que el trastorno no adaptativo con estado depresivo que se observa en el acusado al tiempo de los hechos puede ser una reacción normal ante un hecho estresante concreto, como fue la fractura del peroné unos meses atrás, pero "es un cuadro que no afecta a la capacidad de comprender y de actuar", sino únicamente "al estado de ánimo", por lo que el afectado perfectamente "puede distinguir entre el bien y el mal" y "tiene capacidad de elegir lo que quiere hacer o no", en la medida en que dicho trastorno no rompe su relación con la realidad. Recoge también la sentencia las conclusiones emitidas en similar sentido por otros expertos, que observan en el acusado "pensamientos coherentes, de curso normal, sin alteración sensoperceptiva, ni alucinación, no encontrando elementos psicopatológicos, ni elementos de enfermedades mentales graves, ni pensamientos alterados" . Un tercer informe llega a esta misma conclusión, confirmando que el acusado distingue perfectamente "entre el bien y el mal, sin que se apreciara nada que le impidiera tener control sobre su conducta" .

Particularmente ilustrativas nos parece las palabras de la STS núm. 206/2006, de 7 de febrero, que, recogiendo la jurisprudencia de esta Sala, señala cómo en estos casos " no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS nº 1400/1999 ). Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica, sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS nº 51/1993 ). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo".

A la vista de las pruebas practicadas, no estamos en este caso ante uno de los excepcionales supuestos en los que un trastorno de esta naturaleza supone una disminución, siquiera parcial, de las capacidades cognitivas y volitivas del responsable penal, tal y como acertadamente entendieron los tribunales de procedencia.

Así pues, desde cualquiera de las perspectivas posibles la queja carece de fundamento y debe ser desestimada.

QUINTO

Una vez más se utiliza el cauce de la infracción de ley, en esta ocasión para cuestionar la aplicación de los arts. 109 y ss. del Código Penal, en materia de responsabilidad civil. Se queja aquí el recurrente de que el TSJ le haya condenado al pago de 120.000 euros a cada una de sus hijas y de otros 80.000 euros para su hijo, pese a la ausencia de expresa petición en tal sentido por ninguna de las acusaciones, pues ni siquiera la acusación particular -única que formuló recurso supeditado de apelación- concretó en el «suplico» qué cantidades solicitaba, limitándose a la genérica indicación de que "se estime el recurso", sin mayor concreción. Para el recurrente, tratándose de una cuestión meramente civil y, por ello, sometida al principio de justicia rogada, la decisión del TSJ representa un exceso que ni siquiera tiene acomodo en la solicitud elevada a definitiva a través de las conclusiones con las que se finalizó el juicio, ya que en ellas se realizó una petición dineraria "no mayor a 300.000 euros en total (por los tres hijos; 100.000 euros para cada uno)", que ha rebasado la Sala de apelación.

Con expresa remisión a estos mismos argumentos, en el último de sus motivos -que enumera como sexto, aun siendo en verdad el quinto- denuncia este mismo exceso indemnizatorio, que en esta ocasión cuestiona desde el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 24 CE y 5.4 LOPJ ). 1. Dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, viene entendiendo esta Sala que el concreto «quantum» aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas.

  1. El fallo de primera instancia impuso al acusado la obligación de satisfacer a cada una de sus hijas, entonces convivientes con el matrimonio, la cantidad de 60.000 euros, mientras que al hijo varón se le asignaba una indemnización de 40.000 euros, añadiéndose en ambos casos la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC . Estas cantidades fueron dobladas en apelación por el TSJ, quien, estimando el recurso supeditado de apelación formulado por la acusación particular al amparo del art. 846 bis b) LECrim, justifica su decisión en "la pérdida irreparable producida, atendiendo a la proximidad del vínculo familiar, por tratarse de la madre de los recurrentes, y a la afectividad propia de dicha relación parental existente, así como a la pérdida inesperada de su vida, y del cariño derivado de sus circunstancias personales" (FJ. 4º), considerando así que las cantidades fijadas por el jurado resultan insuficientes para reparar todos los efectos del importante daño moral causado por el acusado. Estima, en cambio, razonable el diferente criterio indemnizatorio atendido por los jurados al distinguir entre las hijas y el hijo de la víctima, dada la ausencia de convivencia de este último con sus padres al tiempo de los hechos, por lo que dicha diferencia entre ellos no se considera contraria al art. 14 de la Constitución .

En primer lugar, debe señalarse que la invocada lesión del principio civil de justicia rogada carece de verdadero fundamento, pues las cantidades concretamente fijadas por el TSJ en la segunda sentencia se encuentran abarcadas por la concreta petición que en tal sentido efectuara la acusación recurrente en su recurso, en el que, aportando cálculos basados en los criterios de valoración fijados por el baremo aplicable en accidentes de circulación, se alude a una cifra de 135.618 euros para cada uno de los hijos (F. 480 y 481, tomo 2). Tampoco esta solicitud, mucho más precisa que la inicialmente mantenida en primera instancia, lesiona el deber de congruencia con sus peticiones de primer grado, ya que según documenta la sentencia de la Audiencia Provincial en sus antecedentes, en el trámite de elevación a definitivas de la calificación y de sus diferentes responsabilidades, civiles y penales, esta acusación particular modificó sus conclusiones en el sentido de "adherirse a las definitivas del Ministerio Fiscal" (F. 335, tomo II), lo que en el plano indemnizatorio ello revierte hacia una petición de 150.000 euros para cada uno de los hijos del matrimonio, en lugar de los iniciales 100.000 euros que se solicitaban para cada uno de los hijos de acusado y víctima. Por lo tanto, no puede decirse que el TSJ haya incurrido en un exceso «extra petitum» al fijar un diferente resarcimiento del daño moral.

Respecto de las cantidades así determinadas, conviene recordar que, tal y como afirman las SSTS núm. 861/2009, de 15 de julio, ó 89/2003, los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. Por el contrario, salvo en el supuesto de acreditada ruptura «ex ante» de toda relación de afectividad, el dolor por la muerte de un ser querido se presume siempre. Éste es precisamente el principal parámetro que utiliza el Tribunal de procedencia al justificar la estimación del recurso supeditado y, así, partiendo de las cantidades que los órganos de la jurisdicción penal de la Comunidad Autónoma de Madrid vienen estableciendo "de modo habitual como resarcimiento en caso de muerte con motivo de hechos delictivos, bien de carácter doloso, bien de origen imprudente", subraya los aspectos propios del caso para concluir que "estimando reales los alegatos de quien recurre, apreciando también la cercanía del vínculo familiar que unía a la fallecida con los tres perjudicados, atendiendo, además, al modo violento, brusco e inesperado en que acaeció el suceso y valorando, en fin, la todavía corta edad de dichos damnificados, que se hallan aún en una fase de la vida en la que el cariño y la asistencia de la madre continúan siendo necesarios y, por tanto, harto más dañina su desaparición" se considera más razonable y proporcionado a las circunstancias concurrentes doblar las cantidades inicialmente impuestas (FJ. 4º).

La motivación que aporta el TSJ como fundamento de su decisión, lejos de resultar arbitraria o irracional, se ajusta a la realidad del suceso y a sus graves efectos sobre los directos familiares de la víctima, a su vez hijos del agresor, dándose de este modo cumplida respuesta a las exigencias legales contenidas en el art. 115 CP .

La doble impugnación del recurrente carece, por ello, de fundamento y debe ser desestimada.

SEXTO

En materia de costas, la desestimación del recurso determina su imposición al recurrente

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Melchor frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27/06/2011, en causa seguida por delito de asesinato procedente del Tribunal del Jurado, procedimiento 2/2010, de la sección vigésimo-séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas del recurso al citado recurrente.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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