STSJ Castilla y León 59/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2013
Número de resolución59/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00059/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 37/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 59/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 37/2013 interpuesto por DOÑA Antonia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 495/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra ZALADIA CONSULTING S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL ( Narciso ), FUNDACION PARA EL DESARROLLO INFOTECNOLOGICO DE EMPRESAS Y SOCIEDAD (FUNDETEC), OUTSOURCING SIGNO GRUPO NORTE S.L., JUNTA DE CASTILLA Y LEON, FOGASA y TELEFONICA SOLUCIONES INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU. en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 2012, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimo la demandado interpuesta por Dª Antonia, declaro que el acto extintivo de 30-4-12 es ajustado a derecho y absuelvo a los demandados ZALADIA CONSULTING S.L., FUNDACION PARA EL DESARROLLO INFOTECNOLOGICO DE EMPRESAS Y SOCIEDAD (FUNDETEC), COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A. Y OUTSOURCING SIGNO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L. de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- en el local sito en la Avenida Reyes Católicos 51 de Burgos existe un local donde se lleva a cabo un proyecto de la Administración Autonómica consistente en dinamizar la denominada brecha informática que se produce en determinados sectores de la población. Para llevar a cabo ese proecto y en ese espacio suscribe convenios de colaboración con FUNDACION PARA EL DESARROLLO INFOTECNOLOGICO DE EMPRESAS Y SOCIEDAD (FUNDETEC) que empiezan el 30-3-07 y que han estado vigentes hasta el 30-4-12. Esta fundación tiene como finalidad impulsar la adopción y uso generalizado de las TIC, incrementar la penetración de internet en los hogares y PYMES. Para ello realiza diversas acciones orientadas a las PYMES y ciudadanos en general por esta colaboración recibe un precio de la administración autonómica. SEGUNDO. - FUNDETEC con el objeto de desarrollar esas funciones en el citado centro de Burgos contrata los servicios con la empresa ZALADIA CONSULTING S.L. que lo hace hasta el 31-10-11. TERCERO.- ZALADIA CONSULTING S.L. contrata a la actora Dª Antonia, D.N.I. NUM000, como Dinamizadora para dicho centro desde el 15-6-09. Extingue su contrato de trabajo por causas objetivas en fecha 31-10-11. Impugna dicho acto extintivo si bien luego se aparta del proceso impugnatoria al no cumplimentar una resolución judicial que la requería para que ampliara la demanda. Ello determina el archivo de las actuaciones. CUARTO.- Ante el abandono de ZALADIA, FUNDETEC contrata los servicios con TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A.quien a su vez subcontrata con OUTSOURCING SIG NO SERVICIOS INTEGRALES GRUPO NORTE S.L.. La actora suscribe con esta última un contrato de trabajo eventual como Dinamizadora desde el 11-11-11 hasta el 31-12-11 y en fecha 1-1-12 un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con itgual categoría y con un salario diario de 49,32 euros al os efectos de este procedimiento. Desarrolla su trabajo en el mismo centro. Se designa como obra o servicio el proyecto Castilla y León digital. QUINTO.- La Administración Autonómica rescinde el convenio de colaboración con FUNDETEC con efectos 30-4-12, quien pone en conocimiento de la contratista y ésta a su vez en la subcontratista tal evento, quien con fecha 13-4-12 comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos 30-4-12 por terminación de obra o servicio. SEXTO.- Tras ello es la Administración autonómica quien gestiona directamente este proyecto. SEPTIMO.- Entiende la actora que el referido acto extintivo es un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 29-5-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 12-6-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 12-6-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña Antonia, siendo impugnado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Fundetec, . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 495/2012 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Antonia frente a Zaladia Consulting S.L, Administrador Concursal D. Narciso, Fundación para el Desarrollo Infotecnológico de Empresas y Sociedad (FUNDETEC), Outsourcing Signo Grupo Norte S.L, Junta de Castilla y León, Fondo de Garantía Salarial y Telefónica Soluciones Informática y Comunicaciones España SAU, se alza la actora en suplicación, impugnando el recurso las demandadas Fundetec y Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, formula el recurrente el primero de sus motivos de recurso, interesando se declare la nulidad de la resolución recurrida, por vulneración de lo dispuesto en el art. 24.1 CE en relación con el art. 94.2 LRJS o subsidiariamente con los arts. 120.3 CE, art. 97.2 LRJS y arts. 217 y 218 LEC .

Sustenta el recurrente su decisión de impugnar la resolución dictada por entender que propuesta y admitida prueba consistente en la aportación de los documentos consignados en el escrito obrante en autos a los folios 58 y 59 de las actuaciones, sin que en el acto de juicio aportaran las demandadas la documentación requerida por medio de providencia de 7 de septiembre de 2012 (folio 67 de autos), se produjo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, pues ni fue practicada finalmente, ni se tuvieron por acreditadas las alegaciones hechas por la parte actora en relación con la prueba acordada. Anuda por ende el recurrente tales consideraciones a la falta de motivación de la sentencia de instancia, invocando su efectiva indefensión así como doctrina del...

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