STSJ Cataluña 79/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha17 Diciembre 2012
Número de resolución79/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. casación y infracción procesal núm. 18/2012

SENTENCIA NÚM. 79

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. José Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 17 de diciembre de 2012

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados designados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Serafin y Dª. María Rosa contra la sentencia dictada en grado de apelación el catorce de octubre de dos mil once por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo núm. 344/11 ), dimanante del juicio ordinario (núm. 2023/09) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona. D. Serafin y Dª. María Rosa han interpuesto los recursos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mireia Espejo Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. D. Ramón Graells Bofill. Para sostener los recursos ante esta Sala, ha comparecido en el rollo de su razón en representación de los recurrentes el procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Manuel Bach Ferré. Dª. Carlota , que ha comparecido como parte recurrida, ha estado representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Ignacio Gramunt Suárez y defendidos por el Letrado Sr. D. Antoni Vives i Sendra.

Antecedentes de hecho

Primero . La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Mireia Espejo Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Serafin y Dª. María Rosa , bajo la dirección del letrado Sr. D. Ramón Graells Bofill, presentó una demanda de juicio ordinario contra Dª. Carlota , en reclamación del pago de la legítima correspondiente en la herencia del hijo de los actores y cónyuge de la demandada, D. Argimiro , fallecido sin descendencia el 28 de agosto de 2007, bajo testamento notarial otorgado el 14 del mismo mes y año de su fallecimiento en el que designaba heredera universal a la demandada, legítima cuyo importe así como el de sus intereses debían ser determinados mediante la práctica de la prueba en el acto del juicio.

Por su parte, la demandada y heredera testamentaria universal de D. Argimiro , debidamente representada por el procurador de los tribunales Sr. D. Jordi Garrido Mata y defendida por el letrado Sr. D. Antoni Vives Sendra, compareció oportunamente en la instancia y se allanó a la demanda, alegando que el valor total de los bienes relictos era el que aparecía reflejado en la escritura notarial de aceptación de la herencia otorgada el 19 de marzo de 2008, es decir, 162.866,73 euros, por lo que el importe de las cuotas legitimarias de los dos actores debía ser el correspondiente a su cuarta parte, o sea, 40.716,68 euros.

La demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona (autos núm. 2023/09), que, previos los trámites legales, dictó una sentencia en fecha 22 de marzo de 2011 con el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias, en nombre y representación de DON Serafin y DOÑA María Rosa , contra DOÑA Carlota , verifico los siguientes pronunciamientos:

DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de DON Serafin y DOÑA María Rosa , como ascendientes legitimarios del fallecido DON Argimiro , a percibir la cuarta parte del caudal relicto de la herencia de este último que se determina en la suma de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (110.492,55 €).

DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Carlota a pagar a los actores la cuota legitimaria que les corresponde determinada en la indicada suma de 110.492,55 euros y el interés legal de la misma desde el 28 de agosto de 2007.

No ha lugar a verificar especial pronunciamiento en materia de costas."

Segundo . Contra la anterior sentencia interpuso la representación procesal de la demandada un recurso de apelación, que fue admitido a trámite y que dio lugar a que, una vez sustanciada la alzada, fuera dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona una sentencia en fecha 14 de octubre de 2011 (rollo núm. 344/11 ) con el siguiente fallo:

"FALLAMOS: Que declaramos HABER LUGAR A LA APELACIÓN INTERPUESTA por Carlota contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tarragona cuya resolución revocamos y en consecuencia:

  1. ) Fijamos el importe de legítima a satisfacer por la demandada a los actores en la cantidad de 40.716,68 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  2. ) Sin imposición de costas a la apelante."

Tercero . Contra la mencionada sentencia de apelación, la procuradora Sra. Dª. Mireia Espejo Iglesias, en la representación ya referida de los dos actores y con la firma del mismo letrado, Sr. Graells Bofill, anunció oportunamente ante la Audiencia Provincial de Tarragona la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal , al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías del proceso, cuando la infracción es de las que hubiere podido causar indefensión, citando como infringido el art. 427.4 LEC en relación con el art. 426.1 LEC y, subsidiariamente, el art. 429.1.2º LEC ; así como también un recurso de casación , al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , citando como infringidos los arts. 355 y 363 CS, en relación con los arts. 451-5.a ), 451-7.1 y 451-12.2 CCCat , con referencia a la doctrina establecida en las SSTSJC 26/1993 , 8/2008 y 22/2008 , según la cual, a efectos del pago de la legítima, los bienes del caudal relicto han de ser valorados conforme a su precio real o de mercado en la fecha de la muerte del causante, sin que pueda prevalecer el valor otorgado unilateralmente por el heredero, todo lo cual fue desarrollado en el escrito de interposición en dos motivos de infracción procesal y un único motivo de casación.

Cuarto. La Sala dispuso la admisión de los recursos y el traslado para la formalización de oposición a la parte contraria, oportunamente comparecida en el rollo bajo la representación del procurador de los tribunales Sr. D. José Ignacio Gramiunt Suárez y la asistencia técnica del letrado Sr. D. Antoni Vives Sendra, la cual se opuso en tiempo y forma a la estimación de los recursos, tras lo cual se celebró oportunamente la votación y fallo conforme a los correspondientes preceptos procesales.

Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos de derecho

Recurso extraordinario por infracción procesal.-

Primero

1. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , va dirigido a denunciar la vulneración del art. 427.4 LEC en relación con el art. 426.1 LEC y, subsidiariamente, la del art. 429.2 LEC , con cita de nuestra STSJC 22/2008, de 9 de junio , por considerar que la decisión de la Audiencia Provincial de declarar la nulidad de la prueba pericial practicada en la primera instancia a proposición de los actores y de resolver el litigio en base a la valoración asignada unilateralmente por el demandado al caudal relicto en la escritura de aceptación de la herencia, desconoce que ya en el escrito de demanda se manifestaba por los actores su absoluta disconformidad con esta última valoración y se anunciaba la solicitud -según se dice- de una pericia judicial para valorar la finca incluida en el caudal relicto, único objeto de controversia en el litigio, a la espera de las pruebas que debería aportar el demandado con su escrito de contestación como fundamento del valor consignado en la escritura de aceptación, de manera que, una vez comprobado en la audiencia previa que no presentó ninguna, los actores concretaron entonces debidamente su proposición de la prueba pericial, lo que se encuentra plenamente admitido por el art. 427.4 LEC en relación con el art. 426.1 LEC .

Subsidiariamente, los recurrentes consideran que se ha infringido el art. 429.1.2º LEC , teniendo en cuenta que, aun cuando no quisiera aceptarse que la proposición de prueba pericial de los actores fue hecha en debida forma, el Juez de primera instancia -tal como advirtió expresamente en su sentencia (FD2, último párrafo)- podía haber dispuesto de oficio la práctica de la misma por considerar que " las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ", lo que hubiera servido para convertir en intrascendente cualquier error de aquélla.

2 . Ciertamente, en la demanda que dio origen al presente procedimiento los actores manifestaron clara y categóricamente que " no se [hallaban] conformes ni con la valoración ni con los bienes que se incluyeron en el caudal relicto de la herencia " (pág. 10), en la escritura de inventario y aceptación de la herencia otorgada por la demandada, y, específicamente, con el valor asignado al bien inmueble (154.200 €), expresando su disconformidad con el mismo y su " convicción " de que " su valor real [era] sensiblemente superior " (pág. 10).

Los demandantes expusieron a renglón seguido que, ante las probables trabas que la demandada opondría a la realización de una pericial " sin mandato judicial " y la " premura " en interponer la demanda -en alusión implícita al término impuesto por el art. 256.3, último inciso, LEC tras haber obtenido copia de la escritura de inventario y aceptación de la herencia como diligencia preliminar-, se reservaban (sic) " solicitar, en la audiencia previa, la práctica de una Prueba Pericial, consistente en que, por un Arquitecto que designe al efecto dicho Juzgado, se proceda a efectuar una valoración...

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