STS 630/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2012
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por RYANAIR LIMITED, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), el día diecisiete de diciembre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 234/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona en los autos 336/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente RYANAIR LIMITED, representada por el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, sustituido posteriormente por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo.

En calidad de parte recurrida ha comparecido VACACIONES EDREAMS, SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. El procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Ryanair Limited, interpuso demanda contra Vacaciones Edreams, SL.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    Que teniendo por presentado este escrito y documentos que a él se acompañan, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la representación que acredito de RYANAIR LIMITED e interpuesta demanda contra la sociedad VACACIONES EDREAMS, SL y, en su día, dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  3. Declare que la demandada ha incumplido las condiciones y términos de uso de la página web de RYANAIR LIMITED www.bookryanair.com en virtud de los hechos expuestos en el cuerpo de la demanda.

  4. Declare que la demandada ha infringido el derecho de propiedad intelectual de RYANAIR LIMITED al vulnerar su derecho sui generis sobre sus bases de datos.

  5. Declare que la demandada ha infringido el derecho de propiedad intelectual de RYANAIR LIMITED al vulnerar su derecho al software desarrollado para generar información sobre precios y vuelos.

  6. Declare que la conducta de la demandada ha infringido los artículos 5 , 11.2 y /o 12 de la Ley de Competencia Desleal .

  7. Previa estimación de cualquiera de las pretensiones anteriores, condene a la demandada a cesar en la extracción de lo s datos e información de vuelos de RYANAIR LIMITED directamente de su sitio web mediante el proceso de screen scraping según lo expuesto en los hechos de la presente demanda.

  8. Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

  9. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 336/2008 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció sociedad Vacaciones Edreans, SL, Sociedad Unipersonal, representada por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Fuentes Millán, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copia de todo ello, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento y por contestada la demanda por mi representada, VACACIONES EDREAMS, SL, SOCIEDAD UNIPERSONAL, y, en su día, previos los demás trámites oportunos, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el once de febrero de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, Procurador de los Tribunales y de RYANAIR LIMITED, contra VACACIONES EDREAMS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA Mª CARMEN FUENTES MILLAN, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Ryanair Limited y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), con el número de recurso de apelación 234/2009, el diecisiete de diciembre de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

DESESTIMAR sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por RYANAIR LIMITED contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que CONFIRMAMOS, con la consiguiente condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia el procurador de los tribunales don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Ryanair Limited, interpuso recurso de casación, consistente en un escrito de alegaciones estructurado en cuatro fundamentos:

    El primero, bajo el título "Breve introducción al objeto del procedimiento" carece de contenido impugnatorio.

    El segundo, bajo el título "Infracción de las condiciones de uso de la página web de RYANAIR", afirma vulnerados los artículos 1261 , 1262 del Código Civil , 54 del Código de Comercio , 5.3 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación a lo que añade que los anteriores preceptos han de ser interpretados a la luz de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

    El tercero, afirma vulnerados los artículos 12 , 133 , 134 y 135 del TRLPI ; los artículos 1 , 7 , 8 y 9 de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre la Protección Jurídica de las Bases de Datos y los artículos 281.3 y 2281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El cuarto, bajo el título "Realización de un acto desleal de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la demandada", la recurrente afirma vulnerado el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal " (en su redacción anterior a las modificaciones habidas en virtud de la Ley 29/2009).

  2. Con dicho escrito aportó prueba documental cuya admisión suplicó por medio de otrosí.

  3. También suplicó el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T JUE) en los términos siguientes:

    1. ) ¿Qué debe entenderse por "usuario legitimo, a tenor del Considerando (34) y los Artículos 7 y 8 de la Directiva 96/9/CE ?

    2. ) ¿Los Artículos 7 , 8 Y 9 de la Directiva 96/9/CE permiten al fabricante de una base de datos, tras poner su contenido a disposición del público en Internet

    Prohibir extracciones y/o reutilizaciones de parte sustancial del contenido con fines "no privados".

    Prohibir extracciones y/o reutilizaciones de parte no sustancial del contenido de la base de datos, cuando tengan lugar con fines "no privados" y ello cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante o en detrimento de la explotación normal del objeto protegido?

SEXTO

ADMISIÓN Y TRÁMITES DEL RECURSO

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 569/2010.

  2. Personada Ryanair Limited bajo la representación del procurador don Aníbal Bordallo Huidobro (posteriormente sustituido por el también procurador de los tribunales don Eduardo Codes Feijoo), el día diecinueve de octubre de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  3. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "RYANAIR LIMITED" contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 234/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 336/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona.

  4. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. Dado traslado del recurso y de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, el procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Vacaciones Edreams, SL Sociedad Unipersonal, presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

  6. Dado traslado de la solicitud e planteamiento de cuestión prejudicial, el Ministerio Fiscal, el mismo se opuso al planteamiento de la cuestión prejudicial suplicado.

  7. Pendiente de señalamiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación de Ryanair Limited interesó prueba documental consistente en dos sentencias dictadas por Juzgados de lo mercantil de Barcelona a cuya admisión se opuso la respresentación de la contraparte. También la representación de Vacaciones Edreams, SL Sociedad Unipersonal interesó prueba documental consistente en una sentencias dictada por un Juzgados de lo mercantil de Madrid.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de octubre de dos mil doce en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, si no se indica lo contrario. Las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se identificarán como sentencias del Tribunal de Justicia.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1. Ryanair Limited (en adelante Ryanair), es una compañía aérea internacional de vuelos baratos (low cost) que ofrece y vende sus productos directamente a los consumidores mediante una página web propia.

    2. En dicha página, RYANAIR comunica a los internautas las condiciones de uso y navegación por la web. La autorización para navegar por la misma se supedita a que el usuario respete el contenido de dichas normas o condiciones, entre las que se halla la que prohíbe " el uso de cualquier sistema automatizado o software para extraer datos de este sitio web para mostrarlos en otros sitios web ("screen scraping")".

    3. Viajes Edreams, SL, Sociedad Unipersonal (en adelante Edreams) es una agencia de viajes "on line" que accede a dicha página web y, mediante una herramienta informática denominada "screen scraping" , se introduce en sus patrones de búsqueda y proyecta el detalle de los vuelos, incluidos los precios, publicados en la página web de Ryanair desde la propia web de Edreams.

    4. En el supuesto de que el cliente de la agencia de viajes esté interesado en la adquisición de un pasaje, es el propio cliente el que directamente contrata con Ryanair por medios electrónicos, sin otra mediación de Edreams que la de colocarle por medios informáticos como interlocutor directo de la compañía aérea cuya identidad no queda desvelada hasta después de perfeccionado el contrato.

  3. Posición de las partes

  4. Las pretensiones de la demandante se describen detalladamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que, en este extremo, seguidamente se reproduce:

    La demanda denunciaba que EDREAMS mediante una herramienta informática denominada "screen scraping" accede a la página web de RYANAIR, a través de la cual esta última ofrece directamente a los consumidores la contratación de sus vuelos. EDREAMS accede a dicha página web como un usuario, y mediante aquel software ideado para leer patrones y métodos de búsqueda de RYANAIR, extrae directamente la información que le solicita el usuario de los sitios web EDREAMS para visualizarla a éstos. Esto es, cuando un usuario acude a EDREAMS pidiendo información sobre vuelos, esta agencia on line ofrece no sólo los resultados que obtiene de las centrales de reservas sino también las que ofrecen algunas compañías de low cost, en este caso RYANAIR, directamente a sus usuarios en sus respectivos sitios web. El buscador de EDREAMS captura los detalles de los vuelos, incluidos los precios, publicados en la página web de RYANAIR, introduciéndose en sus patrones de búsqueda y proyecta el resultado de la búsqueda en la propia página web de EDREAMS, en la pantalla correspondiente a la búsqueda solicitada por su cliente. La demanda solicita que se declare que, con esta conducta: EDREAMS ha incumplido las condiciones y términos de uso de la página web de RYANAIR; ha infringido los derechos de propiedad intelectual sui géneris que RYANAIR tiene sobre sus bases de datos y sobre el software desarrollado para generar información sobre precios y vuelos; y que ha infringido los arts. 5 , 11.2 y /o 12 de la Ley de Competencia Desleal . Además de estas declaraciones, la demanda solicitaba la orden de cesación de la demandada en la realización de esta conducta.

  5. La demandada suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia, confirmada por la de apelación: a) rechazó la existencia de relación contractual entre Ryanair y Edreams; b) razonó que la base de datos de la demandante no es una "creación intelectual" a los efectos del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI) y que no existe extracción y/o reutilización de la totalidad o parte sustancial de su contenido; y c) finalmente, rechazó la infracción de la Ley de Competencia Desleal.

  8. El recurso

  9. Contra la expresada sentencia Ryanair interpuso recurso de casación consistente en un escrito de alegaciones que estructura en cuatro "fundamentos". El primero de ellos bajo el título "Breve introducción al objeto del procedimiento" carece de contenido impugnatorio, por lo que el examen de la argumentación del recurso se iniciará a partir del segundo.

SEGUNDO

LA PRUEBA DOCUMENTAL

  1. El derecho a la utilización de los medios de prueba no ampara una actividad probatoria ilimitada, pues las partes no están facultadas para exigir todas las pruebas que propongan, tengan o no relevancia para la fijación por el Tribunal de los hechos litigiosos, razón por la que el derecho a su admisión y práctica queda ceñido a las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas que tengan una relación con el thema decidendi , siempre que la parte legitimada las haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido y el medio esté autorizado por el ordenamiento.

  2. Los documentos aportados por la recurrente no versan sobre los "hechos litigiosos" sino sobre las decisiones de diferentes tribunales en los concretos conflictos sometidos a los mismos, por lo que su contenido puede asimilarse a pericias sobre derecho, y si bien cabe aportar en el momento oportuno dictámenes de expertos en Derecho en la medida en la que sus opiniones ilustran y refuerzan las respectivas posiciones de las partes, devienen extemporáneos cuando ello se pretende una vez finalizado el plazo para las pruebas periciales afirmando que se trata de pruebas documentales.

SEGUNDO

SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO

  1. Desarrollo del "fundamento"

  2. El segundo fundamento del recurso, bajo el título "Infracción de las condiciones de uso de la página web de RYANAIR" , afirma vulnerados los artículos 1261 , 1262 del Código Civil , 54 del Código de Comercio , 5.3 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación . Añade que los anteriores preceptos han de ser interpretados a la luz de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, a cuyo efecto, apostilla, "[b]asta citar, por ejemplo, los Artículos 23 y 24 de la Ley 34/2002 ".

  3. También sostiene que la sentencia infringe los artículos 133 , 134 y 135 de la Ley de Propiedad Intelectual , pero centra la argumentación del fundamento en que la utilización de la web necesariamente supone la previa celebración de un contrato en las condiciones impuestas por la compañía aérea.

  4. Para sostener que la "infracción de las condiciones de uso de la página web de Ryanair" vulnera las normas que cita, primero afirma que la relación contractual se perfecciona por el mecanismo conocido como "browse wrapping" esto es, por el hecho de "navegar" o visitar la web de Ryanair, utilizando sus contenidos o aplicaciones, razón por la que quien voluntariamente entra en el sitio web de Ryanair para informarse de sus vuelos y para contratar acepta las condiciones que impone la titular de la página web. En apoyo de tal tesis argumenta que la existencia de contrato en tales casos se deduce de interpretar los artículos citados conforme al artículo 1254 del Código Civil y que así lo ha reconocido el Tribunal Superior de Irlanda el 26 de febrero de 2010 en el asunto de Ryanair contra BiIIigfluege, al declarar que "la información sobre vuelos y precios de vuelos por parte de Ryanair en su sitio web, con sujeción en todo momento a sus Términos y Condiciones, constituye un acto de contraprestación suficiente a los efectos de hacer que un contrato sea legalmente vinculante".

  5. En segundo término afirma que Edreams hace uso efectivo de la web, pues es la propia agencia de viajes la que se ocupa de dar por aceptadas las Condiciones de Uso en el proceso de perfección de los contratos en Internet mediante la técnica "click- wrap", marcando casillas de aceptación para completar la reserva por cuenta de sus clientes que no acceden directamente a la página de RYANAIR.

  6. Finalmente, sostiene, por un lado, que es errónea la afirmación de la sentencia de que existe " ofrecimiento público [de información] de facto sin restricciones " y, por otro, que es contradictorio el reconocimiento a los titulares de páginas web de "una serie de facultades para permitir y restringir el acceso al mismo" con la conclusión de que a Edreams no le resultan oponibles las condiciones contractuales de uso publicadas en la web por RYANAIR.

  7. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de concreción de los recursos.

  8. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitas antes en el artículo 1707 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y ahora en el 477.1 de la vigente, exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión, en la que se precise la norma aplicable infringida, y que se argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe la acumulación de argumentos que se limite a exponer las discrepancias de la recurrente con la sentencia recurrida. No es admisible en casación la cita indiscriminada de pluralidad de preceptos para concluir que se han vulnerado "las condiciones de un contrato", con olvido de que el motivo único de casación es la infracción de normas sustantivas, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o los principios generales del Derecho. En definitiva, no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad de la parte, identifique el precepto vulnerado de entre los que de forma indiscriminada cita la recurrente y construya la argumentación del por qué ha sido infringido.

  9. Esto es lo que acontece en el presente supuesto en el que la recurrente, que atribuye a la compañía de viajes conductas que desarrollan sus clientes -son estos los que contratan directamente el pasaje-, afirma que es evidente la existencia de contrato y cita como infringidas pluralidad de normas heterogéneas, a lo que añadiremos: a) que el recurso, al afirmar el error de la sentencia sobre la existencia de ofrecimiento de información "de facto sin restricciones", parte de un supuesto de hecho diferente al sostenido en la sentencia sin haber impugnado tal conclusión de hecho por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que hace supuesto de la cuestión; y b) que también la afirmada contradicción interna de la sentencia, en su caso, debía denunciarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

    2.2. Las relaciones contractuales vs. las vías de hecho.

  10. Aunque lo expuesto es determinante de la desestimación del "fundamento", a fin de dar cumplida respuesta a las "alegaciones" de la recurrente, precisaremos que la sentencia recurrida no rechaza la posibilidad abstracta de que la información sobre las ofertas pueda ser objeto de un contrato ni de que el propio acceso a las ofertas pueda condicionarse por la vía de un contrato regulador de tratos previos.

  11. Lo que la sentencia ha afirmado y no se ha desvirtuado es que Edreams no ha contratado y, por ello, no cabe hablar de una infracción contractual derivada del incumplimiento de las condiciones generales de uso de la página web de la demandante. Esta declaración -la inexistencia de consentimiento en las condiciones- nos vincula en casación y hace inaplicable la doctrina de la declaración de voluntad jurídico negocial mediante actos concluyentes socialmente típicos, usual en el tráfico en masa, que no permite negar el consentimiento exteriorizado mediante el comportamiento, de acuerdo con la clásica regla protestatio facta contraria non valet (la declaración contra los hechos no es admisible).

  12. Dicho de otra forma, no puede confundirse la infracción de un contrato -que exige la previa prestación de consentimiento- con la actuación de quien, con rechazo más o menos expreso de las condiciones impuestas por el titular de una web y, por vía de hecho, a modo de atajo o pasarela facilita a los consumidores finales el acceso directo a determinados contenidos de la web, sin necesidad de seguir el itinerario de navegación diseñado por su titular, durante el cual se ofertan al usuario pluralidad de productos o servicios más o menos relacionados con el vuelo que el consumidor final pretende contratar y que no podrán ser aceptadas al ser desconocidas.

    2.3. El control de la existencia de contrato.

  13. Finalmente, como sostiene la recurrida, el motivo hace supuesto de la cuestión, por lo que no estará de más recordar que la jurisprudencia de esta Sala declara la existencia o inexistencia de consentimiento expreso o tácito y, en definitiva, de contrato, constituye a los fines de la casación cuestión de hecho y, como tal, su constatación por medio de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, el cual no es, en ningún caso, el recurso de casación (entre las más recientes, sentencias 164/2012, de 23 de marzo , y 375/2012, de 19 de junio ).

TERCERO

TERCER FUNDAMENTO DEL RECURSO

  1. Desarrollo del fundamento

  2. El tercer fundamento del recurso indica como vulnerados los artículos 12 , 133 , 134 y 135 del TRLPI ; los artículos 1 , 7 , 8 y 9 de la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996, del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre la Protección Jurídica de las Bases de Datos y los artículos 281.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que: a) existe una base de datos tal como ha reconocido la Corte Regional de Hamburgo en el asunto de Ryanair contra Cheaptickets, el 26 de febrero de 2010, susceptible de tutela por el derecho de autor y por la vía del derecho sui generis de los fabricantes de bases de datos; b) es un hecho palmario y notorio la inversión sustancial en la obtención, verificación y presentación de datos; y c) la demandada extrae y/o reutiliza una parte sustancial cuantitativa y cualitativamente de la base, sin la debida autorización y con infracción de las condiciones impuestas por su titular, interfiriendo en su normal explotación.

  4. También sostiene que la demandada no tiene el concepto de "usuario legítimo". Precisamente en relación con los requisitos exigibles para ostentar la condición de usuario legítimo ha solicitado a la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La prohibición de hacer supuesto de la cuestión.

  6. Como primera premisa de todo el alegato, la recurrente parte de la existencia de una "base de datos" susceptible de protección por la TRLPI, pese a que de forma expresa la sentencia recurrida declara que en realidad las ofertas que recibe cada concreto usuario no procederían de una gran base de datos, sino que se generarían de forma personalizada, mediante un sofisticado programa de ordenador en función de unos parámetros de tipo técnico y comercial, que daría como resultado una oferta previamente inexistente -la sentencia recurrida afirma en el cuarto párrafo del fundamento de derecho cuarto: " propiamente no existe base de datos en este caso, sino un programa de ordenador que permite obtener la información solicitada, al generarla sobre la base de los parámetros previamente introducidos (...) en el hipotético caso en que consideráramos que sí que se trata de una base de datos, en ningún caso cabría reconocerle originalidad en su estructura, pues la selección y disposición de contenidos no es fruto de una creación intelectual de su autor, sino deriva del programa de ordenador, y la originalidad en todo caso podría predicarse del software"-.

  7. La segunda premisa de la que parte el motivo para sostener la procedencia de la tutela por vía del derecho sui generis de los fabricantes de bases de datos, es la existencia de "inversión sustancial" pese a que la sentencia recurrida declara que "no ha habido recopilación de datos, sino que las inversiones en su caso habrán ido dirigidas a la creación de un software que permita generar la información sobre la base de unos parámetros, esto es, la inversión se refiere a la generación de la información, pero no a su recopilación y presentación, pues en realidad el dato que se solicita y se suministra no preexiste como tal en la supuesta base de datos".

  8. Como la sentencia recurrida declara exactamente lo contrario de lo afirmado por la recurrente, el motivo, por un lado, apela a la vulneración del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de sostener que se trata de hechos en los que están conformes las partes y, por otro, sostiene la existencia de una infracción del artículo 281.4 de la expresada Ley de enjuiciar ya que se trata de "hechos notorios" exentos de prueba.

  9. Para desestimar el "fundamento", en consecuencia, sería suficiente recordar que esta Sala tiene declarado que la casación no es la vía para revisar el soporte fáctico, sino la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos que la instancia ha tenido por probados (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 433/2009, de 15 de junio , 501/2009, de 29 de junio , 656/2010, de 4 de noviembre , y 46/2011, de 21 de febrero ).

    2.2. Ámbito de la casación.

  10. A lo expuesto cabe añadir que la función revisora de la aplicación de las normas por la sentencia recurrida queda ceñido a que tiene por finalidad decidir las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio" (entre las más recientes en este sentido, sentencias 235/2012, de 16 de abril , y 637/2012, de 5 de noviembre ), por lo que la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió denunciarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, sin mezclar en un solo motivo la vulneración conjuntamente de normas procesales y pluralidad de normas sustantivas.

    2.3. La existencia de base de datos.

  11. No obstante, a fin de dar sucinta respuesta al cúmulo de alegaciones vertidas en el motivo añadiremos que el artículo 12.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , en la redacción dada por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, siguiendo sustancialmente el tenor del artículo 1.2 de la Directiva 1996/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, sobre la Protección Jurídica de las Bases de Datos (en lo sucesivo Directiva 96/9 CE), dispone que "[a] efectos de la presente Ley , y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma" .

  12. Al tratarse de una norma resultado de la trasposición de una Directiva, es necesario interpretarla de acuerdo con el principio de primacía del Derecho europeo (en este sentido sentencias de esta Sala 321/2011, de 22 de junio , y 1000/2011, de 17 de enero de 2012 , y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de mayo de 2011 , Bund für Umvelt und Naturschutz Deutschland, C-115/09, apartado 53 , y de 8 de septiembre de 2011 , Francisco Javier Rosado, C-177/10 , apartado 51).

  13. Como consecuencia, no le falta razón a la recurrente cuando afirma que procede interpretar el concepto base de datos con gran amplitud, ya que en este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 marzo 2009 (Apis-Hristovich EOOD contra Lakord AD, C-545/07 , apartado 69) y, en particular, que es suficiente que la base reúna los requisitos de disposición sistemática o metódica y de accesibilidad individual de los datos contenidos en ella ( sentencia de 1 de marzo de 2012 , Football Dataco Ltd y otros v. Yahoo UK Ltd. y otros C-604/10, apartado 26).

  14. De hecho, la sentencia del mismo Tribunal de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing, C-444/02 , apartados 29 a 32, permite diseccionar los dos requisitos básicos, de tal forma que la existencia de bases de datos está supeditada a la concurrencia de los siguientes: a) Existencia de una recopilación de "elementos independientes", es decir, separables unos de otros sin que resulte afectado el valor de su contenido informativo, literario, artístico, musical u otro; b) Disposición sistemática o metódica de los elementos independientes recopilados; c) Dotación de algún instrumento técnico, como pueden ser los procedimientos electrónicos, electromagnéticos o electroópticos, u otro instrumento, tal como un índice, sumario, plan o modo de clasificación que permita la localización de cualquier elemento independiente contenido en su seno -lo que la distingue de una colección de elementos que facilita información pero carece de todo instrumento de tratamiento de los elementos individuales que la componen-; y d) Accesibilidad individual a los elementos recopilados.

  15. Desde luego, como afirma la sentencia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C-203/02 , apartado 26, para la calificación de la recopilación como "base de datos" no es preciso que exista de una creación intelectual propia de su autor ya que "según señala la Comisión, el criterio de originalidad resulta tan sólo pertinente para determinar si la base de datos puede obtener la protección que confiere el derecho de autor regulado en el capítulo II de la Directiva, tal como resulta del artículo 3, apartado 1, de la misma, así como de sus considerandos decimoquinto y decimosexto".

    2.4. La tutela de las bases de datos por derecho del autor.

  16. Ahora bien, en contra de lo que subyace en el alegato de la recurrente, no todas las bases de datos que consistan en una disposición sistemática o metódica cuyos datos sean accesibles individualmente son susceptibles de tutela por derecho de autor, ya que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 12 del texto refundido de la TRLPI -que en este extremo traspone la previsión contenida en el artículo 3.1 de la Directiva- para ello se precisa que "por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales" . En este sentido la citada sentencia de 1 de marzo de 2012, Football Dataco Ltd y otros C-604/10 , apartados 29 y siguientes, precisa que: " 29. Con arreglo al apartado 1 de este artículo 3, una «base de datos» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9 está protegida por el derecho de autor si, por la selección o la disposición de su contenido, constituye una creación intelectual de su autor", de tal forma que "30. [...] la protección del derecho de autor prevista en esa Directiva tiene por objeto la «estructura» de la base de datos" ), lo que hay que poner en relación con la "originalidad" que, según la propia sentencia " 38 [...] se cumple cuando, mediante la selección o la disposición de los datos que contiene, su autor expresa su capacidad creativa de manera original tomando elecciones libres y creativas [...] e imprime así su «toque personal»". Por el contrario "39 (...) ese criterio no se cumple cuando la constitución de la base de datos es dictada por consideraciones técnicas, reglas o exigencias que no dejan lugar a la libertad creativa)".

    2.5. El derecho sui generis sobre las bases de datos.

  17. La Directiva 96/9 CE, pretendía " fomentar y proteger aquellas inversiones en los sistemas de "almacenamiento" y "tratamiento" de datos que contribuyan al desarrollo del mercado de la información en un contexto marcado por un crecimiento exponencial de la cantidad de información generada y procesada anualmente en todos los sectores de actividad " (en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2004, The British Horseracing Board y otros, C-203/02 , apartado 30); Fixtures Marketing Ltd v. Organismos prognostikon agonon podosfairou AE (OPAP), C-444/02, apartado 39; y Fixtures Marketing Ltd v. Svenska Spel AB. C-338/02, apartado 23). Como afirma la repetida sentencia , Football Dataco Ltd y otros, apartado 34 la Directiva pretende "fomentar la creación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de datos...", no proteger la creación de elementos que puedan recogerse en una base de datos.

  18. Pero no todas las bases de datos merecen ser protegidas ya que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva dispone que "[l]os Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo ", lo que ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en el sentido de que la protección que confiere el derecho sui generis se refiere "exclusivamente" a las bases de datos que respondan a un criterio preciso "que la obtención, la verificación o la presentación de su contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo" ( sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 2004 , Fixtures Marketing Ltd v. Oy Veikkaus Ab, C-46/02, 32; y las de 9 de noviembre de 2004, Fixtures Marketing Ltd v. Organismos prognostikon agonon podosfairou AE (OPAP), C-444/02, 38; Fixtures Marketing Ltd v. Svenska Spel AB. C-338/02, 22; y The British Horseracing Board Ltd y otros v. William Hill Organization Ltd, C-203/02, 30).

  19. También el artículo 133.1 de la TRLPI limita la protección de los fabricantes de bases de datos a los supuestos en los que se cumple la finalidad perseguida por la Directiva y dispone que "[e]l derecho «sui generis» sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido" .

  20. En definitiva, el derecho sui generis del fabricante es distinto al que la norma reconoce al autor, por lo que el hecho de que el ordenamiento no tutele al autor de la base de datos no original, no supone que no pueda protegerse al fabricante que invirtió en su creación (en este sentido la indicada sentencia Football Dataco Ltd y otros, C-604/10 , apartados 27 y 28, afirma que " tanto de una comparación del tenor de los artículos 3, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 96/9 como de otras disposiciones o considerandos de ésta, en particular, de su artículo 7, apartado 4, y su considerando trigésimo noveno, resulta que el derecho de autor y el derecho «sui generis» constituyen dos derechos independientes cuyo objeto y requisitos de aplicación son diferentes" ).

  21. Como ha quedado apuntado para la tutela del derecho sui generis no es preciso que la base de datos sea original. Tampoco es preciso que los datos contenidos en la base estén tutelados por la protección dispensada por el derecho de autor (en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 marzo 2009 , Apis-Hristovich EOOD v. Lakord AD, C-545/07, 70, afirma que "como se desprende del artículo 7, apartado 4, de la Directiva 96/9 , el derecho sui generis se aplica con independencia de que la base de datos y/o su contenido puedan estar protegidos, en particular, por el derecho de autor" , y la sentencia de 1 de marzo de 2012, Football Dataco Ltd y otros C-604/10 , apartado 28, que " para la tutela del derecho sui generis no es preciso que la base de datos sea original. Tampoco es preciso que los datos contenidos en la base estén tutelados por la protección dispensada por el derecho de autor, sino que es suficiente que suponga una inversión digna de tutela ". Es suficiente que suponga una inversión digna de tutela.

  22. Finalmente no es preciso que los datos recopilados hayan sido elaborados por terceros. En este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Fixtures Marketing Ltd v. Organismos prognostikon agonon podosfairou AE (OPAP), C-444/02, 45; The British Horseracing Board Ltd y otros v. William Hill Organization Ltd, C-203/02, 35; y Fixtures Marketing Ltd v. Svenska Spel AB. C-338/02, 29, afirman "la circunstancia de que la constitución de una base de datos esté ligada al ejercicio de una actividad principal en cuyo marco la persona que constituye la base es también el creador de los datos contenidos en la misma no excluye, por sí sola, que esa persona pueda reclamar la protección que confiere el derecho sui generis".

  23. Ahora bien, el hecho de que la protección sui generis no excluya el caso de que sea el propio autor de los datos el que después los recopile en una base, ya que el tenor literal de la norma permite diferenciar entre las inversiones para la "obtención", las que tienen por objeto la "verificación" y las que tienen por objetivo la "presentación" del contenido, no permite identificar los gastos e inversiones en la creación o elaboración de los datos con los precisos para la creación de la base. En este sentido las sentencias citadas en el anterior apartado precisan que en tales casos la tutela queda condicionada a la prueba de la inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo "independiente de los recursos utilizados para la creación de los datos en cuestión" , ya que si bien la búsqueda de los datos y la verificación de su exactitud, en el momento de la constitución de la base de datos no requiere la utilización de recursos específicos, al tratarse de datos que ella misma ha creado y que tiene a su disposición, la recopilación, ordenación sistemática o metódica, organización de su accesibilidad individual y la verificación de su exactitud a lo largo de todo el período de funcionamiento de la base, pueden requerir una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo y/o cualitativo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva.

  24. Lo hasta ahora expuesto conduce de forma irremisible a la desestimación del "fundamento" también por razones de fondo, ya que la sentencia recurrida precisa que la inversión sustancial no tiene por objeto la creación una base de datos sino " la creación de un software que permita generar la información sobre la base de unos parámetros, esto es, la inversión se refiere a la generación de la información, pero no a su recopilación y presentación, pues en realidad el dato que se solicita y se suministra no preexiste como tal en la supuesta base de datos" (apartado quinto del fundamento de derecho cuarto).

  25. Partiendo de tal afirmación la decisión de la Audiencia no podía ser otra, ya que, como afirma la sentencia Fixtures Marketing, C-444/02 , apartado 37 "el concepto de inversión destinada a la obtención, la verificación o la presentación del contenido de una base de datos debe entenderse, con carácter general, en el sentido de que se refiere a la inversión destinada a la constitución de dicha base en cuanto tal" , de tal forma que, como sostiene el apartado 40 "el concepto de inversión destinada a la obtención del contenido de una base de datos debe entenderse en el sentido de que designa los recursos consagrados a la búsqueda de elementos independientes ya existentes y a su recopilación en la base de que se trate, con exclusión de aquellos recursos utilizados para la propia creación de los elementos independientes. En efecto, la finalidad de la protección que confiere el derecho sui generis que establece la Directiva es fomentar la implantación de sistemas de almacenamiento y tratamiento de información ya existente, y no la creación de datos que puedan ser recopilados ulteriormente en una base de datos".

    2.5. Desestimación del fundamento y rechazo de la cuestión prejudicial.

  26. Consecuentemente con lo expuesto, tanto por razones formales -se hace supuesto de la cuestión, se denuncia conjuntamente la infracción de pluralidad de normas sustantivas y normas procesales- como de fondo -inexistencia de verdadera base de datos, por un lado y, aunque se admitiese su existencia, al no haberse declarado la originalidad de su estructura ni la existencia de inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación (extremos que, como hemos indicado constituyen datos de hecho inamovibles en el recurso de casación)-, procede que desestimemos el segundo "fundamento" del recurso, sin que sea preciso examinar la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de identificación de la doctrina jurisprudencial infringida que denuncia la recurrida en su escrito de oposición.

  27. Lógicamente, tampoco procede plantear cuestión prejudicial alguna sobre el concepto de usuario legítimo de las bases de datos, ya que corresponde al tribunal nacional apreciar si la interpretación de una regla del Derecho de la Unión es necesaria para poder resolver el litigio pendiente ante él, pues, como afirma la sentencia 321/2011, de 22 junio , con cita de la del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982 , Sri CILFIT, C-283/81 , apartado 9, "no basta que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho comunitario para que el órgano jurisdiccional que conoce del mismo esté obligado a estimar que existe una cuestión en el sentido del artículo 177 [hoy 234 TFUE ] " .

CUARTO

CUARTO FUNDAMENTO DEL RECURSO

  1. Desarrollo del fundamento

  2. El cuarto "fundamento" del recurso, bajo el título "Realización de un acto desleal de aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la demandada", la recurrente afirma vulnerado el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal " (en su redacción anterior a las modificaciones habidas en virtud de la Ley 29/2009), ya que la extracción sistemática y puesta a disposición de los contenidos de la web de RYANAIR mediante la técnica del "screen scrapinq" y cobro de "sobreprecio" es un auténtico acto desleal de aprovechamiento indebido del esfuerzo competitivo de la recurrente por ofrecer billetes a los precios más económicos del mercado, sin intermediarios que sobrecarguen el precio de forma engañosa y sin autorización "a cambio de nada", montando un negocio paralelo y parasitario incurriendo en tergiversaciones y engaños varios que en nada contribuyen a fomentar la eficiencia o la competencia económica.

  3. En apoyo de tal tesis cita los pronunciamientos de la Corte Regional de Hamburgo, en los asuntos de Ryanair v. Cheaptickets, el 26 de febrero de 2010 y Ryanair v. Vtours, el 21 de enero de 2010, y las sentencias de esta Sala 714/2003, de 14 de julio , 337/2005, de 3 de febrero y 1212/2007 de 28 de noviembre .

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El aprovechamiento del esfuerzo ajeno y la "extracción de datos".

  5. Delimitado el objeto del recurso en los términos indicados y ciñendo nuestra respuesta al "fundamento" de casación alegado -existencia de ilícito concurrencial por desleal aprovechamiento del esfuerzo ajeno-, conviene realizar algunas precisiones de hecho y después examinar si son aplicables las tesis mantenidas en las sentencias de esta Sala que cita, toda vez que, sin perjuicio del alto valor doctrinal que puedan tener las sentencias de tribunales extranjeros, no son aptas para generar jurisprudencia.

  6. En primer lugar debe rechazarse la existencia de "extracción" de datos. La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2009, Apis-Hristovich EOOD contra Lakord AD, C-545/07 , apartado 40, ha declarado que el concepto extracción "debe entenderse en un sentido amplio, considerándose que se refiere a todo acto no autorizado de apropiación de la totalidad o de una parte del contenido de una base de datos, siendo indiferentes a estos efectos la naturaleza y la forma del modus operandi que se haya seguido" . Fija el criterio decisivo a este respecto en la existencia de un acto de transferencia, permanente o temporal, que, según el apartado 40 "requiere que la totalidad o una parte del contenido de una base de datos se incorpore a otro soporte distinto de la base de datos original ", siendo irrelevante el objetivo perseguido por la transferencia a la hora de determinar si existe una extracción ya que (apartado 47) "carece de importancia que el acto de transferencia en cuestión tenga por objeto la constitución de otra base de datos, compita ésta o no con la base originaria, o que dicho acto se enmarque en el contexto de una actividad, comercial o no, distinta de la constitución de una base de datos".

    2.2. Inaplicabilidad de las sentencias citadas.

  7. En segundo lugar debemos rechazar la aplicabilidad de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita la recurrente por las razones que seguidamente se indican:

    1. La sentencia 337/2005, de 3 de febrero , se refiere al apoderamiento de información contenida en un directorio, para incorporarla al propio de la demandada, lo que nada tiene que ver con quien facilita el acceso a ofertas ajenas. Además la sentencia aplica el artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal y no el 5 que se afirma infringido, a lo que cabe añadir que en su alegato, la recurrente se aparta nuevamente de los hechos probados y afirma que la demandada revende billetes incurriendo en tergiversaciones y engaños varios.

    2. La sentencia 714/2003, de 14 de julio , tiene por objeto comportamientos confusorios, lo que nada tiene que ver con el supuesto de hecho que sirve de punto de partida a la sentencia recurrida.

    3. La sentencia 1212/2007, de 28 de noviembre , decidió un supuesto en el que la demandada comercializaba con la imagen de terceros sin haber adquirido los "derechos de muy diversa índole pertenecientes a sujetos plurales" , lo que de nuevo nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado.

    2.3. Desestimación del fundamento.

  8. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el "fundamento" ya que, cualquiera que sea la calificación que pueda merecer la actuación de la agencia de viajes recurrida, para la decisión del recurso debemos partir de que no existe base de datos ni, en consecuencia, "extracción" de la misma, de tal forma que la cuestión decidida por la sentencia recurrida dista de la planteada en el fundamento por la recurrente que construye un supuesto de hecho ad hoc.

  9. A ello añadiremos que si en fase de apelación la recurrente no podía modificar el objeto del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal forma que tenía vedado alterar la demanda a fin de subsanar errores o completar alegaciones para sortear los obstáculos percibidos durante el desarrollo del pleito introduciendo cuestiones nuevas susceptibles de provocar la indefensión de la contraparte, en fase de casación no puede apartarse del relato de hechos de la sentencia recurrida ya que, el juicio de hecho, es ajeno al recurso de casación, en el cual no es posible partir de supuestos fácticos no establecidos en la sentencia recurrida, ni le está permitido al Tribunal llenar el vacío mediante una aportación directa de los autos, lo que sólo resulta posible excepcionalmente mediante la denominada "integración del factum", limitada, sin embargo, para datos fácticos complementarios o accesorios siempre que estos consten claramente en el proceso, tengan carácter complementario, sean relevantes para obtener la solución jurídica del caso y su reconocimiento no se oponga a los hechos que la sentencia recurrida considera probados (en este sentido, sentencias 1066/2008, de 20 de noviembre , y 540/2010, de 26 de noviembre ), lo que no es el caso.

  10. Finalmente, añadiremos que, en contra de lo pretendido en el recurso, la sentencia recurrida declara que la agencia de viajes cobraba sus propios servicios "que indudablemente existen y además son lícitos, y merecedores de una comisión" , por lo que el fundamento hace supuesto de la cuestión.

SEXTO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Ryanair Limited, representada por el procurador de los tribunales don Anibal Bordallo Huidobro, sustituido posteriormente por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), el diecisiete de diciembre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 234/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Barcelona en los autos 336/2008.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Ryanair Limited las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Antonio Salas Carceller.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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