STSJ Comunidad de Madrid 1033/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1033/2012
Fecha20 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0114920

Procedimiento Ordinario 764/2008 .

Demandante: Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

PROCURADOR D./Dña. LUCÍA AGULLA LANZA

D./Dña. Gervasio

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 1033/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 764/08, acumulado el nº 979/11, interpuesto por el procurador

D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de Gervasio, por la procuradora Dña. LUCIA AGULLA LANZA, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, y por el MINISTERIO DE FOMENTO representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la Resolución 13-11-08 (expte. NUM000 ). Finca nº NUM001, Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director, 3ª Fase .Expediente 69-AENA/05. Término municipal de Madrid-Barajas. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 764/08 y acordada la acumulación del recurso 48/09, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso. El Abogado del Estado se allanó a la demanda de la actora AENA, lo que se aceptó por la Sala, que ordenó seguir el procedimiento respecto de la otra recurrente.

SEGUNDO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y pericial admitidas a la parte actora expropiada, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO

Por otra parte la Abogacía del Estado, en los autos 979/11, formula demanda de lesividad, en que postula asimismo una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

Por la parte codemandada, propietaria del terreno, se insta en contestación a la demanda la desestimación del recurso, mientras que la otra codemandada,AENA, manifiesta en definitiva su acuerdo con las tesis del Abogado del Estado en su demanda de lesividad.

A su vez, dadas las circunstancias concurrentes, se acuerda de oficio la acumulación de dicho recurso al primer recurso interpuesto, y, no habiéndose acordado el recibimiento a prueba en el recurso de lesividad, ni considerándose preciso trámite conclusivo alguno en dicho pleito, quedaron nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por ambas partes actoras en esta litis la Resolución de 13-11-08 (expte. NUM000 ), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la finca nº NUM001

, del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director, 3ª Fase, Expediente 69-AENA/05, sita en el término municipal de Madrid-Barajas., expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la citada AENA, acuerda un justiprecio total de 2.908.773,00 euros, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 13.000 m2 y está clasificada urbanísticamente como sistema general aeroportuario, A.O.E 00/02, en el PGOU de Madrid de 1.997, con uso dotacional de servicios colectivos, estando situada en el Polígono NUM002, parcela NUM003, cual resulta de lo actuado.

El aprovechamiento aplicado es el de 0,36 m2/m2, como media del suelo urbanizable del municipio de Madrid, sin tener fijado aprovechamiento el Plan Especial del AOE 00.02, que será fijado por convenio. El método de valoración es el residual dinámico por pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, conforme dispone el art. 27 de la Ley 6/1998 . El cálculo se apoya en un valor en venta del producto en la zona de 2.750 #/m2 y unos costes de urbanización pendiente de 77,32 #/m2, lo que conduce, tras los cálculos pertinentes, al valor unitario de suelo de 212,94 #/m2.

El acta de ocupación previa es de fecha 2.3.06, el acta de ocupación de fecha 28.6.06, y la hoja de aprecio del expropiado se presentó en fecha 1.3.07, tras ser requerida en fecha 26.02.07. El Jurado considera que el suelo, aun calificado como no urbanizable, al estar destinado a la construcción de un sistema general, ha de ser valorado como si lo fuera, aplica el método residual dinámico y llega al resultado recogido más arriba.

Por su parte la propietaria del terreno sostiene, en síntesis, que, dadas las circunstancias del caso, ha de acudirse al método residual dinámico, conforme a su propia hoja de aprecio, con un valor de 618,46 #/m2, lo que lleva a un justiprecio de 8.441.979,00 euros, incluido el premio del 5% de afección, todo ello en base al informe pericial que acompaña a aquélla, y sobre la base fundamentalmente de un aprovechamiento de 0,583 m2/m2, correspondiente al sistema aeroportuario de Barajas.

Tanto la Administración como la entidad beneficiaria, partes asimismo demandantes, solicitan la anulación de la resolución recurrida porque incumple a su juicio las normas de valoración contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley del Suelo, puesto que no nos hallamos ante un sistema general que cree ciudad, debiendo ser aplicadas las reglas de valoración que para el suelo no urbanizable prevén dichos preceptos, oponiéndose también a la aplicación del método residual.

SEGUNDO

En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 6ª, el día 22 de mayo de 2012, confirmando la dictada por esta Sección el 19 de diciembre de 2008 en el recurso contencioso- administrativo nº 2081/2003, se recoge la doctrina de ambas Salas en relación con la valoración del suelo expropiado para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Barajas, en los siguientes términos:

"... La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, identifica el acto administrativo impugnado, consignando los criterios de valoración adoptados por el Jurado y, expresando a continuación, las discrepancias manifestadas por la expropiada. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia relata los antecedentes judiciales obrantes sobre el Aeropuerto de Madrid- Barajas, llegando a afirmar que, las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados y que resume en los siguientes puntos: «1º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que «crean ciudad» como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. 2 º) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el ordenamiento, debiendo haber clasificado aquél como urbanizable. 3º) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél «del título que formalmente se le atribuye», razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta. 4º) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998, el suelo de uso rotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística «por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo...

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