SAP A Coruña 587/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2012
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha23 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00587/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 698/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 28/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ordes

Deliberación el día: 23 de octubre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 587/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

ANA DÍAZ MARTINEZ

En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 698/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 28/11, sobre "Declaración de cualidad de heredera forzosa, preterición, acción de petición de herencia", siendo la cuantía del procedimiento 450.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Carmen, representada por el/la Procurador/a Sr/

  1. Castiñeiras Fandiño; como APELADOS: DOÑA Emma, Gema y Carlos Miguel, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Sánchez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA ANA DÍAZ MARTINEZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Martín Aláez en nombre y representación de Doña Carmen contra doña Emma, Doña Gema y Carlos Miguel, debo absolver y absuelvo a esto de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El asunto de que hoy conocemos en alzada versa sobre los derechos hereditarios de la demandante-apelante, doña Carmen (antes Petra ), cuya filiación extramatrimonial, respecto del causante, don Benito, fue determinada por sentencia de 11 de noviembre de 2008, declarada firme por auto de 23 de diciembre del mismo año. La demanda que dio inicio al proceso contenía la pretensión principal de que se reconocieran a la actora, hija del causante, sus derechos hereditarios, incluyendo la facultad de instar la partición y, asimismo, se declarase su preterición no intencional en el testamento otorgado por aquél, en fecha 5 de noviembre de 1976, con la correspondiente anulación de la institución de heredero (a favor de otros dos hijos, éstos matrimoniales, del causante) y apertura de la sucesión intestada, sin perjuicio de las mandas y legados ordenados en el testamento. Subsidiariamente se solicitaba se calificase la preterición de intencional, reconociéndose el derecho de la actora a percibir la legítima que legalmente le correspondiese, que se concretaba en un tercio de la tercera parte de la herencia (legítima estricta o corta).

Dado que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 23 de enero de 1978, constituye la cuestión principalmente controvertida en ambas instancias determinar si procede o no la aplicación retroactiva de la Constitución, promulgada el 27 de diciembre de 1978, que incluye, en los arts. 14 y 39.2 º, el principio de igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de su filiación. En cambio, las normas del Código Civil vigentes al tiempo del fallecimiento del causante, momento en que la Constitución todavía no había entrado en vigor, sólo reconocían derechos hereditarios a los hijos legítimos y a los naturales (según la terminología entonces utilizada) que hubieran sido legalmente reconocidos por sus progenitores ( arts. 807.1 º y 840 CC ), circunstancia no concurrente en la actora, que se vio obligada, para la determinación de su filiación paterna, a ejercitar acción judicial de reclamación.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ordes el 29 de julio de 2011 desestima íntegramente la demanda presentada, con imposición de costas a la actora, realizando un detenido estudio de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la legislación aplicable a supuestos como el planteado ahora. Con ese sustento concluye el juzgador que las sucesiones abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución se rigen por la legislación vigente entonces, toda vez que la Constitución no proclama una retroactividad absoluta que pugnaría con el principio de seguridad jurídica, que es también un valor constitucional.

Segundo

Recurre en apelación la actora, alegando, en un elaborado escrito, que la doctrina jurisprudencial que sirvió de base a la sentencia de primera instancia, que reproduce casi íntegramente la del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005, no puede entenderse consolidada, sino que constituye una nueva fase de una evolución jurisprudencial que no cabe estimar finalizada y que, según opina la doctrina que califica de "más autorizada", debe desembocar en la plena equiparación de derechos entre hijos, cualquiera que sea la fecha del fallecimiento del padre y causante de la herencia. Con invocación de los arts. 14 y 9.3º de la Constitución, éste último en lo relativo a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, que se interpreta como retroactividad de las disposiciones en lo que sean favorables, sostiene que no cabe sustentar ninguna limitación de los derechos de la recurrente, como hija de su padre, en la normativa derogada por la Constitución y sustituida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Aunque admite que la retroactividad ha de tener como límite la seguridad jurídica, sostiene que ello no ampara sino el respeto de los derechos consumados, de aquellos que quedaron definitiva e inamoviblemente fijados por la norma derogada y niega que los efectos sucesorios se hayan agotado con la muerte del causante. Resalta, como apoyo de su posición, el voto particular que el magistrado O#Callaghan efectuó a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007, aunque dicha resolución sigue la línea consolidada del Alto Tribunal y, en consecuencia, niega los derechos hereditarios de los hijos ilegítimos (en este caso, siete) en una sucesión abierta antes de la entrada en vigor de la Constitución. Tal voto particular invocado, cuya esencia reclama el recurrente sea aplicada en este caso en alzada, se funda en la idea de que un órgano jurisdiccional no puede, hoy, aplicar normativa de ayer que sea constitucionalmente inaceptable por discriminatoria. Sostiene la recurrente que, aunque el causante falleciera antes de la entrada en vigor de la Constitución, no consta que la herencia hubiera sido aceptada por los herederos, quienes no habían entrado en posesión de los bienes al tiempo de la interposición de la demanda, dado que correspondía a la viuda el usufructo universal de la herencia, y es probable también que no se hubiera procedido a la partición de la misma. Con ello pretende hacer valer que los efectos de la sucesión no se habían agotado completamente por lo que no existe obstáculo a la aplicación retroactiva de la condición de heredera de la hija actora.

Respecto al fondo del asunto, oponen los apelados que la doctrina jurisprudencial es pacífica en el sentido invocado en la contestación a la demanda y recogido en la sentencia apelada y que el apelante intenta construir una nueva únicamente fundada en el voto particular emitido por un magistrado, en un caso muy diferente del que nos ocupa, en que existió convivencia more uxorio del causante, tras su separación canónica, con una mujer con la que tuvo siete hijos extramatrimoniales. Argumentan que, de seguirse la tesis de la apelante sobre la retroactividad de la Constitución, se podrían revisar todas las sucesiones abiertas con anterioridad a la misma, sin límite temporal alguno, algo absolutamente contrario al principio de seguridad jurídica, de rango también constitucional.

Tercero

Por lo demás, se impugna la cuantía del procedimiento, fijada en la audiencia previa en 450.000 euros, en base a la valoración de bienes de la herencia realizada en informe pericial aportado por los demandados y elaborado por quien había sido nombrado por el causante contador-partidor testamentario, que fija el valor del caudal hereditario en un millón y medio de euros. Se alega, tras recordar que en su momento se formuló oposición en sala y se interpuso recurso de reposición y posterior protesto, que la actora solicitó, en diligencias preliminares, investigación patrimonial que no surtió efecto, pues los demandados no exhibieron los documentos solicitados. Después, la valoración de los bienes se realizó exclusivamente con base en datos del catastro, siendo imposible, sólo con esa base, saber si son los únicos bienes de la herencia o si todos ellos forman parte del caudal hereditario. Por ello se solicita que la cuantía sea fijada como indeterminada.

Opone la parte recurrida que la impugnación de la cuantía y el informe pericial de valoración de los bienes fueron realizada y aportado, respectivamente, con la contestación a la demanda, por lo que la parte actora, si tenía interés en ello, pudo perfectamente acudir al acto de la audiencia previa con una valoración propia, elaborada por otro perito, con el fin de cuestionar o rebatir la otra, lo que no hizo. No era preciso valorar separadamente, a los efectos de...

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