STS 55/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2013
Fecha22 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por los acusados Jaime , Modesto , Santos , Carlos María Y Abel contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Trujillo Castellano, Procuradora Sra. del Yerro Valdés, Procuradora Sra. Clemente Marmo, Procurador Sr. Barragues Fernández y la Procuradora Sra. Gonzalo Sanmillán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Güimar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 17 de Octubre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Como consecuencias de las investigaciones efectuadas por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) Brigada Provincial de Policía Judicial de S/C de Tenerife se montó una operación de vigilancia y seguimiento que llevó a la incautación de 150 kilogramos de hachís y la detención de tres individuos en la localidad de Candelaria (Partido Judicial de Güimar), el día 27 de Febrero de 2008, continuándose las investigaciones sobre el entorno de individuos no detenidos en la misma, siendo necesaria la observación de las comunicaciones telefónicas, por lo que aquella Unidad Policial solicitó al Juzgado de instrucción de Güimar la correspondiente autorización centrándose la investigación en los hermanos Santos con DNI NUM000 y Samuel con DNI NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales al tener conocimiento de que se venían dedicando de modo continuado a la introducción, transporte, almacenamiento y ulterior distribución en el mercado insular de grandes alijos de hachís dese las costas africanas.

    SEGUNDO.- Así las cosas a finales del mes de octubre de 2008 el citado Santos culminó las gestiones para adquirir una partida de hachís en Marruecos que recibiría en un transporte marítimo en las costas de Tenerife, para lo cual dio las órdenes precisas para que el acusado Jaime , nacido el NUM002 de 1.971, provisto de documento nacional de identidad número NUM003 y con antecedentes penales por delito de tráfico de drogas que deben reputarse cancelables a los efectos de esta causa, con quien estaba en concierto, se encargara de tomar y remitir correctamente los números de las coordenadas del punto de la costa elegido para el desembarco de la droga procedente de las costas africanas, lo cual efectuó el día 5 de Noviembre a las 11,26 horas desde el mov. NUM004 (de Jaime ) a su mov. NUM005 (de Santos ) en un mensaje SMS como "28.08.00.91 norte *16.26.47.60 oeste". Coordenadas correspondientes a una cala de la costa de la localidad de Los Abades de esta isla y que en su momento habrían de ser comunicadas tanto al responsable de la carga en Marruecos, identificado como Eliseo , que no ha sido puesto a disposición de las autoridades judiciales españolas, como a los miembros de la tripulación de la embarcación elegida para el transporte del hachís, que finalmente no fueron detenidos.

    Al mismo tiempo, el acusado Santos se dedicó a organizar la infraestructura necesaria para hacerse cargo de la droga una vez fuese desembarcada en la costa de Tenerife, preparando con este objeto los vehículos que utilizarían tanto para el transporte de la mercancía como para la cobertura de seguridad en el trayecto desde la costa hasta el lugar de almacenamiento clandestino, alquilando a tal fin una casa en la URBANIZACIÓN000 de Abona. Igualmente alquiló el vehículo marca Fiat Brava negro con matrícula .... PHC con la finalidad de utilizarlo para su contactos con el resto de los acusados e implicados en la operación, disponiendo por su parte y con la finalidad de contribuir a la infraestructura del desembarco el acusado, Jaime de su autocaravana con matrícula WE-....-WF y de la Peugeot modelo Partner de color gris, con placas ....FFF .

    Así pues, a primera hora de la tarde del día 5 de Noviembre de 2.008 los acusados Santos y Jaime se reunieron en las cercanía del hotel Tropical Playa de Las Américas con otros cuatro individuos concertados para participar en el desembarco, y comenzando éste último a trasladar las bolsas preparadas para transportar el hachís una vez en tierra, desde el vehículo marca Peugeot, modelo Partner de color gris, con placas ....FFF , también propiedad del acusado Jaime , hasta su caravana citada que previamente había estacionado en el lugar. Esa tarde noche del día 5 de Noviembre el acusado Santos distribuyó a su gente vigilando un eventual control policial en el pueblo de Los Abades, dando cuenta puntual de estas medidas de seguridad ante la próxima llegada de la embarcación cargadas con el hachís a Eliseo , al mismo tiempo que el acusado Jaime se dirigió al pueblo de Los Abades a dejar la caravana en una de las pistas de tierra que dan a la costa en el lugar del desembarco.

    En horas de la madrugada del día 06 de Noviembre de 2008, la citada Unidad Policial, conociendo las coordenadas del desembarco, y llevando a cabo seguimiento de los investigados, observando los anteriores encuentros y operaciones, estableció diversos puntos de vigilancia entorno a la Playa de Abades percatándose que por la zona se movían diversos vehículos como medida de contravigilancia, en concreto el Fiat Brava negro con matrícula .... PHC alquilado por Santos y la Peugeot modelo Partner de color gris, con placas ....FFF , así como al acusado Jaime con la citada autocaravana.

    El citado dispositivo policial se percató sobre las 3Ž30 horas de la madrugada del 6 de Noviembre, en concreto el agente PN NUM006 que efectuada las labores de vigía, que salía a gran velocidad de la playa donde se había producido el desembarco del hachís, un todo-terreno marca Mitsubishi Montero con matrícula XD-....-XD , propiedad de un tercero ajeno a la operación, que igualmente el acusado Santos había dispuesto para utilizar en el alijo, incorporándose ya en la carretera delante de él un vehículo que le servía de lanzadera, iniciándose el seguimiento policial cuando se dirigía en dirección sur por la autovía TF-1, hasta que sobre las 4Ž00 horas de la madrugada lograron interceptarlo en la entrada de la URBANIZACIÓN000 de Abona, lugar donde Santos había alquilado recientemente una casa. Procediendo a la detención de su conductor el acusado Abel , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM007 de 1984, provisto de NIF. NUM008 y sin antecedentes penales, quien concertado con Santos se encargaba de alijar la droga al citado vehículo y transportarla hasta su almacenamiento para ser ulteriormente distribuida, no sin que éste antes opusiera tenaz resistencia, teniendo que hacer uso del arma reglamentaria un agente de la policía, ante las constantes embestidas con el todo terreno al vehículo policial, llevándose a cabo la incautación de treinta y tres (33) fardos con ciento veinte (120) tabletas cada uno, con un peso total de 973,62 kilogramos y una riqueza del 7,0 % y dos (2 ) fardos con trescientas (300) tabletas cada uno con un peso total de 59,61 kilogramos y una riqueza del 12,4 %. La droga intervenida hubiera alcanzado un precio de 1.445.4888,77 euros una vez introducida en el mercado legal de consumidores.

    En las siguientes horas de la misma madrugada, otros agentes de la Unidad Policial localizaron la autocaravana con matrícula WE-....-WF , propiedad del acusado Jaime en una cala situada cerca de Los Abades, y en las inmediaciones la lancha tipo zodiac que había servido para transportar el hachís por vía marítima, junto con barriles de combustible y otros enseres abandonados por su tripulación, procediéndose al registro de la citada autocaravana sin el correspondiente mandamiento judicial, pese a que a lo largo de toda la operación el citado acusado era conocido como "hombre de la caravana", disponiendo con frecuencia de la misma. Finalmente, a las 10:30 horas de la mañana una patrulla policial localizó al acusado Jaime en las inmediaciones de la motocaravana escondido entre la vegetación, procediendo al su detención.

    TERCERO.- Practicadas las anteriores detenciones sobre las 19.30 horas del día 7 de Noviembre de 2.008 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrad ay registro de la vivienda del acusado Abel , que no desempeñaba trabajo alguno, sita en la CALLE000 , EDIFICIO000 , apartamento nº NUM009 , Torviscas Alto en Playa de la Las Américas, (t.m. Adeje), donde la policial judicial intervino diversos aparatos electrónicos sin que conste el origen ilícito de los mismos ni que se hubieran adquirido con los ilícitos beneficios del tráfico de drogas, así como igualmente se encautó tres catanas, papeles y una agenda con anotaciones manuscritas relativas al tráfico de drogas, ocho (8) teléfonos móviles usados en sus contactos criminales, y una pesa digital TS-300, sin que conste ni el origen ni el destino ilícito de las catanas ni de la citada pesa.

    En el curso de la jornada la policía judicial no se pudo localizar al acusado Santos ya que se había percatado de la intervención policial que intercepto el todoterreno cargado con el alijo de hachís, cuando el citado vehículo se dirigía a descargar la droga a su vivienda alquilada en la URBANIZACIÓN000 , siendo registradas por la Policía con las correspondiente autorizaciones las dos viviendas del investigado Santos , la habitual, sita en la CALLE000 , de Playa de Las Américas, y la recién alquilada, en URBANIZACIÓN000 , Las Chafiras, no hallándole en el interior de las mismas, habiendo logrado evadirse del operativo policial y escondiéndose para dificultar su localización. Siendo ulteriormente detenido en un Hotel (Mirador) del Sur de la Isla, donde había alquilado una habitación (nº NUM010 ) a nombre de una mujer ajena a la operación, hallándose en la inmediaciones el citado Fiat Brava negro, siéndole intervenido en su poder 1.055 euros en efectivo, teléfonos móviles marca nokia, una PDA marca Apple y cuatro tarjetas telefónicas, utilizados para la planificación y ejecución del desembarco de hachís que había dirigido.

    CUARTO.- Como consecuencia de las investigaciones incoadas sobre el acusado Samuel se localizó al acusado Carlos María , con D.N.I NUM011 mayor de edad y sin antecedentes penales quien se encargaba del almacenamiento de grandes cantidades de hachís para su ulterior distribución en el mercado de consumidores de la isla, si bien no se pudo determinar que las mismas fuesen titularidad del acusado Samuel , y así sobre las 22Ž15 horas del día 6 de Noviembre de 2.008 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de las viviendas del acusado Carlos María , con D.N.I. NUM011 mayor de edad y sin antecedentes penales, una sita en la CALLE001 NUM012 , portal NUM013 , nº NUM014 , NUM015 NUM016 en San Isidro de Abona, y otra sita en la CALLE002 (también del t.m. Granadilla de Abona), donde la policía judicial intervino dos balanzas de precisión, siete (7) tabletas de hachís con un peso de 659,09 gramos y una riqueza del 1,1 %, dos (2) tabletas de hachís con un peso de 498, 4 gramos y una riqueza del 2,6%, un trozo de hachís con un peso de 118,3 gramos y una riqueza del 5,5%, un trozo de hachís con un peso de 84,8 gramos y una riqueza del 1,1,%, un trozo de hachís con un peso de 85,1 gramos y una riqueza del 4,4%, y cuatro trozos de hachís con un peso del 689,9 gramos y una riqueza del 2,2 %; % junto con una mochila que contenía otras setenta y siete (77) tabletas de hachís con un peso de 7.347,3 gramos y una riqueza del 9,05% una (1) tableta de hachís con un peso de 89,7 gramos y una riqueza del 5,84%, diez (10) tabletas de hachís con un peso de 983,0 y una riqueza del 6,17 % , y diez (10) tabletas de hachís con un peso de 998,7 gramos y una riqueza del 4,96%. La droga intervenida en el registro hubiera alcanzado un precio de 16.445 euros vendida por kilogramos en el mercado ilegal del consumidores.

    A la fecha de los hechos el acusado Carlos María era consumidor de hachís, encontrándose en la actualidad en tratamiento de desintoxicación, sin que conste acreditado que tuviera afectadas sus facultades cognitivas ni volitivas, ni que cometiera tales hechos con el fin de procurarse la droga, dadas las grandes cantidades que manejaba.

    El acusado Samuel se presentó voluntariamente a la Autoridad judicial competente para la instrucción de la presente causa el día 22 de octubre de 2010.

    QUINTO.- El acusado Juan Enrique , nacido el día NUM017 de 1.974, con documento nacional de identidad número NUM018 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 18 de enero de 2.008 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa cruz de Tenerife en la causa nº 72/06, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa actualmente en ejecución, estando prevista el fin de la condena el 7 de Junio de 2012 en la ejecutoria 1/2008 como autor de un delito de tráfico de drogas, que venía dedicándose a la distribución en el mercado ilegal de consumidores de la sustancia estupefaciente, hachís que le suministraban individuos de nacionalidad marroquí con los que se encontraban con frecuencia concertado, facilitándoles en muchos casos sus desplazamientos por la isla de Tenerife mediante el alquiler de vehículos en la empresa familiar que regentaba, "Rent a Car Piñero, S.L.", ante la incautación del anterior alijo superior a la tonelada de hachís y la detención de parte de los responsables de su importación, tuvo que buscar nuevas vías de suministro de hachís, para lo cual se concertó con un individuo policialmente identificado a través de escuchas telefónicas como " Chispas ", e investigado en la anterior operación donde se sospechó de su participación, el cual disponía de partidas de hachís en disposición de serie entregadas en la isla de Gran Canaria (en el municipio de Vecindario), y con quien comenzó a planificar en los últimos meses del año de 2.008 una entrega de una importante partida de esta sustancia estupefaciente para su distribución en Tenerife.

    Esta operación de transporte le fue encomendada por Juan Enrique al acusado Modesto , nacido en Cuba el día NUM019 de 1.964, con N.I.E. NUM020 y sin antecedentes penales, quien aceptó y así Juan Enrique le encomendó que se trasladase a Gran Canaria el día 22 de diciembre de 2.008 con vehículo marca Audi Q7 matrícula .... SKS , - que figura igualmente a nombre de Inés , la cual era ajena a la operación-, pues de él no se sospecharía del transporte, reuniéndose ambos en aquella Isla oriental a la que el acusado Juan Enrique se había desplazado en avión, y una vez que estos acusados se encontraron en Vecindario (Gran Canaria) un individuo no identificado - pues ninguna Unidad Policial se traslado a la isla oriental ni allí se solicitó colaboración policial alguna, Modesto le entregó las llaves del vehículo Audi Q7 para que es anoche se lo llevase y cargara el hachís que habría de transportar al día siguiente, siéndole devuelto por ese tercero no identificado la mañana temprano al acusado Modesto quien lo embargó dirección a Tenerife.

    Montado un dispositivo policial en el muelle de S/C de Tenerife, se controló la presencia de Jose Miguel , conocido como " Pulga " y " Tiburon ", nacido el día NUM021 de 1.982, provisto de documento nacional de identidad número NUM022 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 18 de enero de 2.008 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa nº 72/06, a las penas de tres años y un día de prisión y multa como autor de un delito de tráfico de drogas, al cual le encarga Juan Enrique la noche anterior que se traslada al muelle desconociéndose con qué finalidad, manteniendo Juan Enrique continua comunicación telefónica tanto con éste como con la persona que remitía desde Gran Canaria la droga, remitiéndole al acusado Jose Miguel el nº de teléfono de Modesto , y manifestándole finalmente Juan Enrique a Jose Miguel ante el retraso en la llegada del barco que marchase a desayunar sin que posteriormente volviese y sin que conste que tuviere conocimiento de contenido del transporte, siendo finalmente identificado el acusado Modesto al desembarcar del segundo barco, en el Audi Q7, quien sería seguida hasta la afueras del muelle y detenido sin ser perdido de vista, sobre las 11Ž10 horas del siguiente día 23 de diciembre de 2.008 conduciendo el vehículo marca Audi Q7, matrícula .... SKS , en cuyo interior, entre los asientos traseros y a simple vista, la policía judicial encontró una bolsa de viaje que contenía treinta (30) tabletas de hachís con un peso de 2.931,3 gramos y una riqueza del 3,6 %, dos (2) tabletas de hachís con un peso de 193,9 gramos y una riqueza del 3,3%, veinticuatro (24) tabletas de hachís con un peso de 4.743 gramos y una riqueza del 2,88%, doce (12) tabletas de hachís con un peso de 1.151,2 gramos y una riqueza del 4,6%. Y cientos deciocho (118) tabletas de hachís con un peso de 29.089 gramos y una riqueza del 1,4% droga que no causa grave daño a la salud que hubiera alcanzado en el mercado ilegal de consumidores un precio de 53.313,65 euros.

    Con ocasión de la detención se intervinieron en poder del acusado Modesto dos teléfonos móviles Nokia que había utilizado para estar controlado durante toda la operación por el acusado Juan Enrique , y en poder del acusado Jose Miguel , quien sería localizado y detenido sobre las 12,15 horas del ese día 23 Diciembre de 2008 cuando circulaba en el vehículo .... KKN dirección a la Laguna, interviniéndosele en su poder el móvil Nokia mencionado que había utilizado para conversar con Juan Enrique . Finalmente se comisionó a unos agtentes a localizar a Juan Enrique , siendo detenido al llegar a su casa en la Caleta (Adeje), portando con un teléfono marca Nokia que había utilizado para estar controlando durante toda la operación a distancia a los anteriores acusados, Modesto y Jose Miguel .

    No consta que el vehículo utilizado por el acusado Juan Enrique , e intervenido por la Policía, un Audi A 3 3758 DLW propiedad de la mercantil "Renta Car Piñero" hubiere sido adquirido por el acusado con el producto del ilícito tráfico, ni que se hubiere destinado a transportar droga, sino que era usado por él en el quehacer diario, sin perjuicio de ser usado esporádicamente para sus contactos criminales.

    No consta que el vehículo Q7 .... SKS , adquirido por 75,890 euros lo hubiera sido por el acusado Modesto , ni que lo hubiere sido con producto del tráfico ilícito, y si por el contrario adquirido y financiado privadamente por Inés , quien suscribió contrato el 5 de Diciembre de 2006 por FinanMadrid, mediante contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, apareciendo como compradora del mismo y siendo ajena por completo al mencionado tráfico ilícito.

    No consta acreditado que la persona identificada policialmente como " Chispas " en las conversaciones telefónicas fuese el acusado Jose Manuel , nacido el NUM023 de 1.988, provisto de documento nacional de identidad número NUM024 y sin antecedentes penales, por lo que la participación de este último acusado no ha quedado acreditada".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Santos , en quien no concurre circunstancia modificativa alguna, por la comisión de un delito contra la salud pública (droga que no causa grave daño a la salud) en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1 6 C.P . a la pena de TRES AÑOS y SEIS AÑOS y MULTA del valor de la droga aprehendida de 1.445.488, 77 € con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago costas proporcionales.

    Que debemos condenar y condenamos a Jaime y Abel en quienes no concurre circunstancia modificativa alguna, por la comisión de un delito contra la salud pública (droga que no causa grave daño a la salud) en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369. 1.6 C.P . a las penas de TRES AÑOS y UN MES de PRISION y MULTA DE 1.445.488,77 € (valor de la droga) con 45 días de privación de libertad caso de impago costas proporcionales.

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos María , en quien no concurre circunstancia modificativa alguna, por la comisión de un delito contra la salud pública (droga que no causa grava daño a la salud) en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.6 C.P . a la pena de TRES AÑOS y UN MES de PRISION y multa de 16.445 €, con 45 días de privación de libertad caso de impago costas proporcionales.

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P . por la comisión de un delito contra la salud pública (droga que no causa grave daño a la salud) en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369 1.6 C.P a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de PRISION y MULTA de 106.600 euros (doble de valor de la droga) con 60 días de privación de libertad caso de impago costas proporcionales.

    Que debemos condenar y condenamos a Modesto , en quien no concurren circunstancia modificativa alguna, por la comisión de un delito contra la salud pública (droga que no causa grave daño a la salud) en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369. 1.6 C.P . a la pena de TRES AÑOS y UN DIA de PRISION y MULTA de 53.313,65 valor de la droga con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, costas proporcionales.

    Que debemos absolver y absolvemos a Samuel , Jose Miguel y a Jose Manuel del delito imputado contra la salud pública con todos los pronunciamiento favorables, y declaración de costas de oficio.

    Procede acordar el comiso y su destino conforme la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos de los efectos señalados en el fundamento 5º.5 de esta resolución, en concreto al embarcación zodiac y su motor, así como los teléfonos móviles (a excepción de los teléfonos de los acusados absuelto), las balanzas de precisión y el vehículo Peugeot Partner ....FFF , y autocaravana WE-....-WF junto con la droga intervenida en la causa, debiéndose proceder a su total destrucción una vez recaiga sentencia firme.

    No procede el comiso de los efectos en ella encontrados (4 GPS y teléfono satelital) sin perjuicio de decretarse el embargo en esta resolución para garantizar las responsabilidades pecuniarias de su poseedor, el acusado Jaime (conforme lo dispuesto en los arts. 589 y ss. LECRIM ).

    No cabe el comiso del vehículo Audi A3 3758 DLW intervenido a Juan Enrique , que se devolverá de forma inmediata a su titular.

    No se decreta el comiso del Audi Q7 .... SKS , que se entrega en depósito a titular Dª Inés a resultas de lo que se disponga en el procedimiento seguido al efecto respecto a su titularidad dominical".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Jaime se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, al secreto de las comunicaciones, al juez natural predeterminado por la ley, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 72, en relación al artículo 16, ambos del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 72 en relación al artículo 29, ambos del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 72, en relación al artículo 21.6, ambos del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Modesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al Juez predeterminado por la ley, en relación al artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Santos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a Juez predeterminado por la Ley, en relación al artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Carlos María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.4 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 18.3 de la Constitución y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Abel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a Juez predeterminado por la Ley, en relación al artículo 24.1 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación al artículo 18.3 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Jaime

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, al secreto de las comunicaciones, al juez natural predeterminado por la ley, en relación a los artículos 24.2 y 18.3 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el desarrollo del motivo se dice vulnerado el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley por entender el recurrente que inicialmente se había seguido una investigación respecto a un tal "Bladi", lo que determinó que por el Juzgado de instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife se incoaran las diligencias Previas 400/2008 que fueron sobreseídas y que posteriormente se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 3 de Güimar la intervención del teléfono de ese "Gladi" y otros y ello determinó que por Auto de 6 de marzo de 2008 se incoaran las Diligencias Previas 281/2008 y que por Auto de fecha 8 de marzo se acordaran las intervenciones telefónicas y el Ministerio Fiscal hizo ver, a los folios 29 y 30, al Juzgado de instrucción nº 3 de Güimar que por esos hechos ya se habían incoado las Diligencias Previas 400/2008 por el Juzgado de instrucción nº 1 de Santa Cruz y solicitaba al Juzgado de Güimar que interesara al Juzgado de instrucción nº 1 de Santa Cruz que se inhibiera a favor del Juzgado de Güimar

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, rechaza de forma rotunda, con acertados razonamientos, la alegada manipulación de las normas de competencia o que se haya podido producir indefensión.

Ciertamente, era en el Juzgado de Güimar donde se instruían las Diligencias Previas 281/2008, respecto a unos presuntos delitos contra la salud pública ocurridos en este partido judicial y que habían determinado la detención de tres personas, y como continuación de esas diligencias y tras la realización de nuevas investigaciones, fue por lo que se solicitó de ese Juzgado, por resultar imprescindible para identificar a quienes podían estar implicados en importantes operaciones de hachís, las intervenciones telefónicas que fueron autorizadas judicialmente por Auto de fecha 8 de marzo de 2008.

Los datos objetivos aportados para interesar esas intervenciones telefónicas difieren sustancialmente de los que se esgrimieron para otra solicitud de fecha 8 de febrero, es decir casi un mes antes, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife, habiéndose incorporado nuevos elementos, habiendo precedido unas detenciones y siendo especialmente significativas las investigaciones realizadas el día 5 de marzo, por lo que de ningún modo puede sostenerse que se trate de reiterar una misma petición de intervenciones telefónicas. Y la referencia que se hace del Ministerio Fiscal, en contra de lo que se pretende por el recurrente, viene a confirmar la competencia del Juzgado de Güimar al que se solicita se unan las que se hubieran incoado en el otro Juzgado, unión que por otra parte carecía de toda trascendencia en cuanto nada se había instruido en el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife.

Por otra parte, no se debe olvidar, como se declara en Sentencias de esta Sala (Cfr. Sentencias 1669/1999, de 19 de noviembre y 1724/2002, de 18 de octubre) y el Tribunal Constitucional (Cfr . Sentencias 64/1997, de 7 de abril y 4/1990, de 18 de enero ), que el derecho al Juez predeterminado por la ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional". Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/96, de 26 de noviembre , declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia.

En este caso, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la Instrucción de la causa un juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos y que además, por lo antes expuesto, era el competente acorde con las normas procesales al tratarse de hechos acaecidos e investigados en su partido judicial.

En segundo lugar se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por entender que el Auto inicial que las autoriza carece de la necesaria motivación y que se acordaron prórrogas de intervenciones anteriores cuando éstas ya estaban caducadas. Asimismo se dice injustificada por falta de motivación el Auto de fecha 25 de abril.

Este extremo del motivo también ha tenido oportuna y razonada respuesta en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida rechazándose por infundada esa alegada falta de motivación.

Ciertamente, examinado el Auto de fecha 8 de marzo de 2008, obrante al folio 21 de las actuaciones, puede comprobarse que la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones aparece plenamente justificada haciéndose expresa y minuciosa referencia individual a cada uno de los personas cuyos teléfonos van a ser intervenidos y explicándose los diversos indicios que se han tenido en cuenta para acordarse las tres intervenciones, con mención de sus relaciones con las previas detenciones y la incautación de importantes cantidades de hachís, sopesando la gravedad de los hechos así como la proporcionalidad y necesidad de la injerencia en un derecho fundamental.

Lo mismo cabe decir de las autorizaciones y prórrogas posteriores, y en concreto en el Auto de 25 de abril, mencionado en el motivo, se puede comprobar que contiene datos significativos como el hallazgo de 150 kilos de hachís en el vehículo BMW, matrícula ....-QHX , cuyo titular es la mujer del que se autoriza la intervención telefónica y otros indicios que justifican plenamente la injerencia en el teléfono usado por Julio .

Y en relación a aquellas prórrogas de intervenciones telefónicas que se dicen autorizadas fuera de plazo, el Tribunal de instancia ha explicado que en esos días, en los que se dice que no ha existido cobertura judicial, las conversaciones no han sido valoradas, sin que sea ocioso consignar que es perfectamente posible que puedan mediar horas o algunos días entre la fecha del Auto autorizante con el momento en el que se materializa la intervención o la prórroga judicialmente autorizada, sin que ello implique la infracción de derecho fundamental alguno.

En tercer lugar se dice producida vulneración del derecho a la presunción de inocencia al acordarse en la sentencia recurrida el decomiso de la caravana del ahora recurrente cuando no existe prueba que acredite que en esa caravana había útiles para perpetrar el delito ni se encontró droga y que tampoco existe prueba que justifique el decomiso de la furgoneta "Peugeot Partner". Asimismo se denuncia falta de prueba que acredite que el recurrente estuviera concertado con Santos para traer la droga desde el extranjero y que se vulneró su derecho a la inviolabilidad del domicilio por el registro efectuado sin su presencia y se discrepa de la valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia de ropas mojadas y se concluye señalando que el ahora recurrente no participó en el desembarco del alijo.

Respecto a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral son bien expresivas las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que identificaron tanto a la autocaravana como a la furgoneta "Peugeot Partner" como vehículos que se habían utilizado para transportar el hachís y por ello así viene reflejado en los hechos que se declaran probados.

Igualmente se practicó prueba en el acto del juicio oral, como se señala al folio 35 de la sentencia recurrida, en el que aparecen mencionadas las que se han podido valorar para acreditar los encuentros con Santos , los desplazamientos de los vehículos, los traslados de la droga, el envío que hizo al ahora recurrente de las coordenadas donde se iba a efectuar el desembarco y el lugar donde fue detenido, y en concreto identificándose a los funcionarios que observaron tales hechos y el contenido de las conversaciones telefónicas. Por otra parte, los efectos encontrados en el registro efectuado en la autocaravana no se han tenido en cuenta al declararse nulo ese registro, lo que no desvirtúa las demás pruebas practicadas legítimamente y entre ellas el hallazgo de tan importantes cantidades de hachís y la participación de este acusado en esa operación, y en el dictamen pericial que obra al folio 2306 de las actuaciones se dictamina, por la presencia de diatomeas, que no se puede descartar que las prendas usadas por el recurrente hayan estado en contacto con el agua del mar.

Por todo lo que se deja expresado, ha existido prueba legítimamente obtenida que acredita la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error al afirmarse en la sentencia que se hubiesen traslado, una vez en tierra, las bolsas preparadas para transportar el hachís desde el vehículo Peugeot modelo Partner hasta su caravana y se menciona el informe toxicológico obrante al folio 2306 que determina la presencia de vestigios de agua del mar, también se dice erróneo que existiera un acuerdo para la importación en relación al artículo 368 del Código Penal .

No se menciona documento alguno que evidencia error en la valoración de la prueba, las declaraciones de los funcionarios policiales y el contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas por las partes acreditan aquellos extremos del relato fáctico que ahora se pretende cuestionar y el informe pericial que obra al folio 2306, al que se hizo referencia al examinar el motivo anterior, no evidencia error en el Tribunal sentenciador, al contrario, ese dictamen no descarta el contacto de las ropas del ahora recurrente con agua del mar.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 368 del Código Penal .

Se dice producida infracción legal en cuanto a la imposición de una pena de multa, al desconocerse el valor de la droga.

No es eso lo que se infiere de las actuaciones y así el ahora recurrente aparece como uno de las intervinientes en la operación de desembarco y transporte de más de mil kilos de hachís sustancia que en los hechos que se declaran probados aparece valorada en 1.445.488,77 euros.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 72, en relación al artículo 16, ambos del Código Penal .

Parece ser que se invoca que en su caso los hechos serían constitutivos de un delito en grado de tentativa al no existir disponibilidad de la droga.

La descripción típica contenida en el artículo 368, configurando el delito contra la salud pública como un delito de peligro abstracto que no exige para su consumación resultado alguno, dificulta seriamente la posibilidad de construir grados imperfectos de ejecución.

Los escasos supuestos en los que esta Sala ha admitido el grado de tentativa, cuando se trata de tráfico de sustancias estupefacientes, no puede entenderse existente en el caso que nos ocupa ya que se describe en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, la posesión y disponibilidad potencial de la droga desembarcada y además el ahora recurrente también intervino en la operación previa destinada a traer la droga desde Marruecos, facilitando las coordenadas en las que se iba a efectuar el desembarco.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 72 en relación al artículo 29, ambos del Código Penal .

Se alega que el hecho de enviar un mensaje con las coordenadas constituiría una participación como cómplice y no autor.

En el delito del art. 368 del Código Penal al penalizarse dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS. 10.3.97 , 6.3.98 ), que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada ( STS. 10.3.2003 ), de modo que el acuerdo previo convierte a todos los intervinientes en autores. La división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta ( SS. 6.3.98 y 30.11.2001 ); habiendo adoptado el Legislador un tipo tan amplio que excluye ordinariamente las formas accesorias de participación, salvo supuestos muy excepcionales, sin que podamos entender que estemos ante tales supuestos.

Ciertamente, en los hechos que se declaran probados se describe al ahora recurrente como uno de los hombres de confianza de Santos , y está presente en los encuentros preparativos del transporte desde Marruecos de tan importante cantidad de hachís, facilitando las coordenadas del lugar donde se debe realizar el desembarco y una vez en la playa interviene activamente y proporciona vehículos. Puede afirmarse, sin duda, que ostentaba el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 72, en relación al artículo 21.6, ambos del Código Penal .

Se dicen producidas dilaciones indebidas.

El Tribunal de instancia, al folio 41 de la sentencia recurrida, explica las razones por las que no se puede estimar la pretensión de que se han producido dilaciones indebidas y esas razones deben ser compartidas en cuanto no han existido paralizaciones relevantes en un procedimiento cuya complejidad queda evidenciada por el número de personas imputadas.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Modesto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al Juez predeterminado por la ley, en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba que acredite la conducta que se le imputa sin que concurran los indicios que se exigen para desvirtuar tal derecho fundamental.

No es eso lo que se infiere de la lectura de la sentencia recurrida en cuyo fundamento jurídico tercero, página 38, se analizan las pruebas de cargo que han permitido acreditar que el ahora recurrente se encargó del transporte de casi 38 kilos de hachís, como quedó probado por las declaraciones de los agentes que intervinieron en la aprehensión, por el contenido de las conversaciones telefónicas y por el propio reconocimiento de este acusado, como consta al folio 2173 de las actuaciones, ratificado en el acto del plenario.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

Por otra parte se dice vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley al haberse instruido el procedimiento por un juez que no era competente al continuar el Juzgado de Instrucción nº 3 de Güimar con el procedimiento que había iniciado el Juzgado de instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife al que el Juzgado de instrucción de Güimar no se inhibió ni interesó la inhibición.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución .

Se dice vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones afirmándose que el auto inicial carece de la debida motivación y que hubo autos acordando intervenciones telefónicas sin previa petición y otros sin firma del juez como es el caso del auto de 19 de agosto de 2008 que obra a los folios 681 y 690, se añade falta de control judicial y que en algunas intervenciones se excedieron de los plazos autorizados sin que existiera prórroga que las habilitara. Así se dice producida esa situación con el Auto de fecha 16 de mayo de 2008 (folio 227 y ss cuya validez se extendía hasta el 16 de julio de 2008 y la prórroga se efectuó el 18 de julio y que los mandamientos se envían a la policía el día 21 de julio (folio 508).

Sobre la correcta motivación del acto inicial y siguientes y alcance de los días que se dicen no cubiertos por la autorización judicial ha de estarse a lo que ya se ha dejado expresado al examinar el anterior recurso.

No ha existido falta de control judicial, como se razona por el Tribunal de instancia al folio 16 de la sentencia recurrida, poniéndose las cintas y las transcripciones a disposición del Juzgado y posteriormente a disposición de las partes y habiéndose procedido a la audición de las interesadas.

Las autorizaciones judiciales vienen precedidas, como es lógico, de las solicitudes correspondientes, como se refleja en los propios Autos y respecto a aquellos autos que se dicen no firmados eso no es así ya que se están refiriendo a copias autorizadas y certificadas del original por el Secretario Judicial.

Son de dar por reiteradas las razones expuestas en la sentencia recurrida y las expresadas para rechazar el anterior recurso sobre las mismas invocaciones, por lo que este motivo tampoco puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Santos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a Juez predeterminado por la Ley, en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que el presente procedimiento ha sido instruido por un juez no competente haciéndose referencia a otras diligencias del mismo juzgado nº 3 de Güimar y a las seguidas en el Juzgado de instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Respecto a Diligencias seguidas en el mismo juzgado, nada se afirma ni puede apreciarse en las actuaciones que cuestione la competencia del Juzgado de instrucción nº 3 de Güimar para conocer de la intervención de drogas que tuvieron lugar en Candelaria, dentro de ese partido judicial y respecto a las diligencias incoadas por el Juzgado de instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife hay que dar por reiterado y reproducido lo que se ha dejado expresado tanto por el Tribunal de instancia como por esta Sala, al examinar los anteriores recursos, para rechazar la misma invocación.

Este motivo tampoco puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo se señalan unas determinadas intervenciones telefónicas que a juicio del recurrente son nulas.

Así, en primer lugar se refiere a la intervención del teléfono NUM025 atribuido a Samuel o Virutas uno autorizado por Auto de fecha 24 de abril de 2008, folio 136 y siguientes y se dice que dicho Auto carece de motivación y que no existió el debido control judicial. Se añade que la prórroga de dicho teléfono vencía el 24 de junio de 2008 y el Juzgado acuerda la prórroga con fecha 25 de junio. En segundo lugar se señala el Auto de fecha 16 de mayo de 2008 (folio 227 y ss) que autorizó por dos meses la intervención y la prórroga se produjo fuera de y que la siguiente prórroga también fuera de plazo con fecha 22 de septiembre y la policía se equivoca y atribuye el teléfono 635 no a Carlos María sino a Canicas o Mantecas (folio 752) y el Juzgado no pone los datos de Carlos María sino de Mantecas .

Se refiere asimismo al Auto de 19 de agosto de 2008 que se dice no firmado por Juez o Secretario y al Auto de fecha 26 de agosto de 2008 que autoriza intervención de teléfono atribuido a Samuel y como tiene su origen en la anterior autorización sin firmas este último Auto también sería nulo.

Es de dar igualmente por reproducido lo que se ha dejado expresado al rechazar anteriores motivos en los que también se invocaba la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

El Auto de 24 de abril señalado en el motivo y que obra a los folios 131 y siguientes ofrece adecuada y suficiente motivación, remitiéndose a oficio policial de fecha 23 de abril y recogiéndose, respecto a un tal Ruben alias " Gotico ", los resultados de intervenciones anteriores, en algunas de las cuales se habla de compra de hachís a kilos, la observaciones llevadas a cabo sobre transporte de bolsas, la reuniones celebradas con otros implicados, los signos de alto de nivel de vida cuando se carece de ingresos que puedan justificarlo, la utilización de varios domicilios; respecto a conocido como " Topo " también se alude a conversaciones anteriores en las que se habla de droga almacenada en una casa, de un desembarco, no convenciéndoles un lugar para llevarlo a cabo y otras conversaciones igualmente significativas, y respecto al " Virutas " se refiere al cambio continuo de móviles, mencionándose a continuación que en la investigación en curso ya se han producido detenciones y la intervención de una importante cantidad de droga.

Respecto a las prórrogas que se dicen acordadas después de que haya vencido la anterior autorización es de darse por reproducido lo que ya se ha dejado expresado al examinar, en anteriores recursos, la misma alegación, lo que también sucede con lo que se afirma sobre la ausencia de firma al tratarse de copias autorizadas por Secretario, careciendo asimismo de trascendencia, a los efectos del derecho al secreto de las comunicaciones, los errores materiales que se dicen producidos en algunas de las resoluciones judiciales.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega que caso de acordarse la nulidad de las intervenciones telefónicas señaladas en el anterior motivo se deberá decretar la nulidad de todas las pruebas que derivan de dichas intervenciones y en concreta las que se refieren a la identidad y detención del ahora recurrente al no existir otras pruebas al margen de dichas intervenciones.

El Tribunal de instancia, al folio 33 de la sentencia recurrida, explica las pruebas que han podido valorarse para alcanzar la convicción sobre el dominio ejercido por el ahora recurrente en la preparación y planificación del transporte desde Marruecos de importantes cantidades de hachís, haciéndose referencia a las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en su seguimiento y vigilancia, observando los contactos y encuentros en los que participó, la localización de sus domicilios a uno de los cuales se dirigía el vehículo con el hachís alijado y a su presencia con los colaboradores en la tarde-noche del desembarco y asimismo se hace mención al contenido de determinadas conversaciones telefónicas relacionadas con el desembarco del hachís, conversaciones obtenidas en intervenciones autorizadas judicialmente y acordes con los requisitos y garantías constitucionalmente reconocidas, como ha explicado el Tribunal de instancia y esta Sala al examinar anteriores motivos.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Carlos María

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal .

Se solicita una atenuante por la drogadicción que padecía el recurrente.

El Tribunal de instancia, en las primeras líneas de la página 42 de la sentencia recurrida, explica las razones por las que no procede apreciar la atenuante de drogadicción que se solicita por el ahora recurrente, razones que deben ser compartidas ya que el mero consumo de hachís no implica que la capacidad de culpabilidad de este acusado estuviera seriamente afectada y ello de ningún modo ha quedado acreditado ni lo permite el relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser respetado.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.4 del Código Penal .

Se alega que debió apreciarse una atenuante por colaboración al indicar a los agentes policiales el lugar donde se encontraba la droga.

Ello también ha tenido respuesta desestimatoria en la sentencia recurrida, ya que el reconocimiento se produjo tras la intervención de la policía y la incautación de miles de kilos de hachís de cuyo almacenamiento estaba encargado, reconocimiento que matizó en el acto del plenario para no implicar a otros coimputados.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal .

Se solicita una atenuante por dilaciones indebidas.

Es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado al examinar en anteriores recursos la misma invocación.

Este motivo tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 18.3 de la Constitución y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se dice producida tal vulneración constitucional al autorizarse intervenciones telefónicas sin la debida motivación y en concreto se señalan el primer Auto de fecha 8 de marzo de 2008 y al de fecha 3 de abril de 2008 así como las resoluciones judiciales obrantes a los folios 173, 912 y 926.

Coincide con similares invocaciones realizadas por anteriores recurrentes, siendo de reiterar lo que ya se ha dejado expresado para rechazarlas.

Tanto el Auto que inicialmente autorizó las intervenciones telefónicas como los posteriores y sus prórrogas cumplían cuantas garantías vienen exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para que pueda afirmarse su constitucionalidad y respeto a la ley, al estar las resoluciones judiciales debidamente motivadas, concurriendo cuantos requisitos son precisos para la valoración por el Tribunal sentenciador del contenido de las conversaciones legítimamente obtenidas.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación a los artículos 18.3 y 24 de la Constitución .

En este motivo se dice producida la vulneración por falta de control judicial por existir prórrogas extemporáneas y en concreto se refiere al Auto de fecha 3 de abril de 2008 que se prolonga hasta el día 25 de junio de 2008 fecha en la que se dicta otro Auto prolongando la intervención, y también se hace expresa mención de la intervención del teléfono del ahora recurrente cuya prórroga obrante al folio 553 es asimismo extemporánea. Asimismo se señala que en el Auto de fecha 19 de agosto de 2008 carece de firma.

Se reiterar iguales invocaciones ya realizadas por otros recurrentes por lo que procede rechazarlas por las mismas razones que se han dejado antes expresadas.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Abel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a Juez predeterminado por la Ley, en relación al artículo 24.1 de la Constitución .

Se alega, reiterando lo expresado por otros recurrentes, que el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz conoció en Diligencias Previas 400/2008 de atestado en el que se solicitaban intervenciones telefónicas y al no autorizarse los funcionarios policiales hicieron igual petición en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Güimar

Una vez más son de dar por reproducidas las mismas razones que se han dejado expresadas para rechazar igual invocación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en relación al artículo 18.3 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que las resoluciones judiciales que autorizaron la primera y sucesivas autorizaciones de intervenciones telefónicas carecían de la debida motivación, tratándose de una investigación prospectiva.

Igualmente se denuncia la falta de control judicial en la inicial autorización como en las prórrogas, concretándose en la falta de transcripción literal de lo grabado aportándose únicamente algunos resúmenes y conversaciones aisladas; que tampoco se alude a las averiguaciones realizadas (Auto de 24 de septiembre de 2008, folio 778); que se realiza la intervención de teléfonos móviles cuyos usuarios son desconocidos o identificados por apodos (Auto de 15 de diciembre de 2008, folio 1784); que las prórrogas se solicitan sin informar del día en que efectivamente se iniciaron las escuchas; que los Autos en los que se acuerdan las prórrogas no han sido notificados al Fiscal, a excepción del primero; que en algún Auto falta la firma del Juez como sucede en el Auto de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 677).

Se concluye señalando que la nulidad de las intervenciones telefónicas conlleva la nulidad de todo lo actuado incluida la aprehensión de sustancias estupefacientes.

Como se ha explicado al examinar recursos anteriores no se han producido las vulneraciones constitucionales ni las infracciones legales que se atribuyen a las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas.

Las resoluciones judiciales cumplen adecuadamente los requisitos de la debida motivación, ha existido el debido control judicial, como se ha explicado por el Tribunal de instancia y por esta Sala. Es perfectamente lícito que las transcripciones se limiten a aquellas conversaciones que tengan interés para la investigación sin perjuicio de que las cintas que contenían todas las conversaciones fueron puestas a disposición del Tribunal y de las partes, que pudieron solicitar otras transcripciones si lo hubieran considerado conveniente, habiéndose convocado a las partes para que indicaran aquellos extremos cuya audición debía acordarse, lo que únicamente se hizo por el Ministerio Fiscal. Se ha venido informando del resultado de las intervenciones telefónicas previamente acordadas y ya se ha explicado que el Tribunal no ha valorado aquellas conversaciones que las defensas consideraban que se habían realizado una vez agotadas las autorizaciones o las prórrogas anteriores, como también se ha rechazado la alegada falta de firma al tratarse de copias debidamente autorizadas.

Lo único novedoso, en relación a recursos anteriores, es la denuncia de que no se hubiese notificado al Ministerio Fiscal los Autos que autorizaban las intervenciones telefónicas o sus prórrogas.

De la lectura de las correspondientes resoluciones judiciales puede comprobarse que se acuerda, entre otros extremos, su notificación al Ministerio Fiscal y que ello viene acreditado, en el primer Auto de fecha 8 de marzo, por un escrito del Ministerio Fiscal, de fecha 7 de marzo, en el que se dictamina que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y que proceden las autorizaciones judiciales solicitadas, y sin que conste que esa notificación, en los demás casos, no se haya producido.

En todo caso, es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 940/2008, de 18 de diciembre , que recoge lo expresado en otras sentencias anteriores como la 402/2008, de 30 de junio , 1246/2005, de 31 de octubre , 138/2006 de 31 de enero , 1202/2006 de 23 de noviembre , 1187/2006 de 30 de noviembre y 126/2007 de 5 de febrero, entre otras, que en aquellas sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas, sólo se produce la estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna otra razón de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda; así, en la STC 146/2006 las verdaderas razones que motivaron esa estimación de la demanda de amparo constitucional fueron la falta de motivación de la resolución del juzgado aun integrada con la solicitud policial, y la falta de un adecuado control judicial y las sentencias del mismo tribunal 165/2005, de 20 de junio , y otra de 29 de octubre del mismo año acordaron tal pronunciamiento estimatorio porque no hubo tal motivación, esto es, porque no se exteriorizaron los indicios que son necesarios en estos autos en los que se ordena la intervención de algún teléfono, relativos a la existencia de un delito grave y a la participación en tal delito de la persona usuaria de dicho medio de comunicación. Y conviene poner aquí de relieve que el Ministerio Fiscal, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero , en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones (Cfr. Sentencia 1013/2007, de 26 de noviembre ), con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurrente, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo 1187/2006, de 30 de noviembre ).

En consecuencia, no se han producido las vulneraciones que se invocan en lo que concierne a la notificación al Ministerio Fiscal.

Por todo lo que se deja expresado el motivo debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por los acusados Jaime , Modesto , Santos , Carlos María y Abel contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de octubre de 2011 , en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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