STS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1661/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Susana contra sentencia de fecha 10 de julio 2009 dictada en el recurso 155/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria . Siendo parte recurrida LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo número 155/2007 interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, en representación de doña Susana contra el acto identificado en al Antecedente de Hecho Primero que confirmamos por ser ajustado a Derecho. No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Susana , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia; admitirlo, tramitarlo conforme a derecho; y, en su día dictar Sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime el mismo y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Susana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 10 de julio de 2009 .

Los antecedentes del asunto, tal como resultan de la sentencia impugnada, son los siguientes. Con fecha 26 de julio de 1956 , se declaró la necesidad de urgente ocupación de un terreno perteneciente al esposo de la hoy recurrente, para la ampliación del Puerto de La Luz en la ciudad de Las Palmas. La ocupación efectiva de dicho terreno tuvo lugar el 21 de febrero de 1959. Por vicisitudes varias, el procedimiento expropiatorio quedó paralizado durante muchos años, hasta que la recurrente -en su condición de heredera de su esposo- solicitó su reanudación. Esta pretensión le fue estimada por sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de fecha 13 de julio de 2001 , que ordenaba literalmente la "prosecución" del procedimiento expropiatorio y la consiguiente determinación del justiprecio. Para dar cumplimiento a esta resolución judicial, se inició pieza de justiprecio con fecha 15 de octubre de 2004. Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 8 de febrero de 2007 se tasó el terreno expropiado con arreglo su valor en el año 2005, fijándose así el justiprecio en 1.388.213,63 euros. Existe acta de pago de fecha 29 de marzo de 2007.

Con base en todo lo anterior, solicitó la recurrente a la Autoridad Portuaria de Las Palmas que le fuesen abonados los intereses de demora, computados desde seis meses después al día en que se declaró la necesidad de urgente ocupación hasta el momento del pago del justiprecio. La razón aducida para ello es que en el procedimiento expropiatorio de urgencia, a tenor del art. 52.8 LEF , no existen dos períodos distintos para el devengo de intereses; y además que, según criterio jurisprudencial constante, cuando la ocupación se produce transcurridos más de seis meses de declarada la urgencia -a fin de no hacer de peor derecho a la expropiación urgente con respecto a la ordinaria- el dies a quo para el cómputo de intereses, en contra de lo literalmente dispuesto por el citado art. 52.8 LEF , no debe ser el momento de la ocupación del bien expropiado, sino aquél en que se cumplen seis meses desde la declaración de necesidad de urgente ocupación.

Por resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 28 de junio de 2007 se estimó parcialmente la solicitud de la recurrente, reconociéndosele el derecho a intereses sólo desde el momento en que se inició la pieza de justiprecio; es decir, se rechazó que tuviera derecho a intereses desde el año 1957. Los intereses así calculados ascienden a 135.843,40 euros, en lugar de los 3.623.237,68 euros reclamados por la recurrente.

Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada desestima su pretensión, confirmando el acto administrativo recurrido. El núcleo de su argumentación es como sigue:

El problema que plantea el demandado es que se pretenden intereses moratorios respecto a un Valor actual, y no respecto al Valor que tenía el bien al momento del inicio del expediente expropiatorio.

Al respecto hemos de señalar, en primer lugar, que se reclama un crédito accesorio, y por tanto, las bases del cálculo debieran ser las mismas que las seguidas para las del crédito principal. Es decir, el cómputo de los intereses moratorios debe tener como "dies a quo" el del crédito principal como accesorio que es . De tal manera que si el justiprecio se fijó con valores actualizados al año 2004, también los intereses de demora deben ser fijados en esta fecha.

La jurisprudencia permite la sustitución del criterio general para la fijación del "diez a quo" anteriormente expuesto, en caso de que exista mutuo acuerdo de las partes para la fijación del justiprecio. En este caso, implícitamente ambas partes están de acuerdo en fijar el justiprecio a valores actuales, renunciando ambos al valor de 1959 prefiriendo el Valor actual.

Si atendemos a los actos propios del recurrente, vemos como reclama el justiprecio con valor actual, por lo que no podemos acoger la pretensión de que se le abonen los intereses accesorios del crédito principal en una fecha anterior con valor actualizado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA : en el primero se citan como infringidos los arts. 52 , 56 y 57 LEF , mientras que en el segundo se denuncia vulneración de la jurisprudencia relativa al dies a quo para el cálculo de los intereses cuando la ocupación tiene lugar más de seis meses después de la declaración de necesidad de urgente ocupación.

Es evidente que ambos motivos giran en torno al derecho que la recurrente dice tener a intereses de demora desde el momento en que originariamente debió iniciarse la pieza de justiprecio; y no, tal como entienden la Administración y la Sala de instancia, desde el momento en que efectivamente se inició casi cincuenta años más tarde. Dado que esto es lo que ahora debe dilucidarse, ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, no sin antes dejara aclarado un extremo: nadie puede poner seriamente en duda que la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente existe, en los términos en que ella misma la expone; esto es, para no hacer de peor derecho a los expropiados por el procedimiento de urgencia, esta Sala viene afirmando que el término inicial para el cómputo de intereses no debe ser el de la ocupación cuando ésta tiene lugar transcurridos más de seis de declarada la urgencia, sino que correrán precisamente desde el momento en que se cumplan esos seis meses. Así, no se trata ahora de examinar la existencia o la correcta interpretación de la mencionada doctrina jurisprudencial, sino si ella es aplicable al presente caso.

Téngase en cuenta, además, que, dadas las peculiarísimas características del asunto, lo verdaderamente crucial no es tanto si los intereses han de computarse desde 1957 (seis meses después de declarada la urgencia) o desde 1959 (ocupación del terreno expropiado), cuanto si deben computarse desde que en fechas tan lejanas se dieron los primeros pasos en el procedimiento expropiatorio (pretensión de la recurrente) o sólo desde que efectivamente se inició la pieza de justiprecio en 2004 (criterio de la Administración y de la Sala de instancia). Es claro que si esto último fuese lo ajustado a derecho, carecería de sentido cualquier discusión sobre la referida doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Conviene comenzar destacando el carácter absolutamente excepcional del presente caso, en que ha transcurrido medio siglo desde que se incoa un procedimiento expropiatorio urgente hasta que, en cumplimiento de una sentencia firme, se inicia la pieza de justiprecio. Ello trae consigo no sólo la práctica imposibilidad de hallar precedentes relevantes en la jurisprudencia de esta Sala que sirvan de guía para resolver adecuadamente la cuestión planteada, sino también que la solución que se alcance habrá de estar, por fuerza, muy condicionada por las peculiarísimas circunstancias de este asunto. Téngase en cuenta, en apoyo de lo que se acaba de observar, que sólo existe constancia de otro caso, resuelto por sentencia de esta Sala de 13 de enero de 1998 , en que la determinación del justiprecio en un procedimiento expropiatorio urgente sufrió una demora comparable -aunque no tan larga- a la aquí examinada; pero en aquella ocasión el justiprecio se calculó con arreglo al valor del bien en el momento de la ocupación. Ello, como luego se verá, supone una diferencia crucial con respecto al presente caso.

Sentado lo anterior, es cierto que, tal como argumenta la Sala de instancia, la obligación de intereses de demora es accesoria con respecto a la obligación principal de pago del justiprecio. De aquí que no pueda reconocerse el derecho a unos intereses calculados sobre un principal cuyo importe refleja no sólo el valor actual del terreno expropiado -en lugar de su valor en el momento en que, tras la ocupación, debió fijarse el justiprecio-, sino además un valor actual que, por el largo tiempo transcurrido, es muy superior, tanto en términos nominales como de poder adquisitivo, al que habría arrojado una tasación realizada en el momento de la ocupación. Esta Sala comparte, así, el criterio de la sentencia impugnada.

Para disipar cualquier posible duda, sin embargo, no es ocioso hacer tres observaciones adicionales. En primer lugar, es verdad que el apartado 8º del art. 52 LEF establece, como especialidad del procedimiento expropiatorio urgente, un único período de devengo de los intereses del justiprecio, que comienza con la ocupación del bien expropiado y termina con el pago; pero no hay que olvidar que lo hace inmediatamente después de que en el apartado 7º se haya dispuesto que la pieza de justiprecio ha de iniciarse justo después de "efectuada la ocupación". En otras palabras, la lógica interna del art. 52 LEF es que el devengo de intereses sin solución de continuidad desde la ocupación hasta el pago está íntimamente ligado a que el momento a que debe referirse la tasación es también el de la ocupación; y ello porque es en ese momento cuando ha de iniciarse la pieza de justiprecio. La regulación del procedimiento expropiatorio urgente es unitaria, por lo que no cabe tomar sólo alguno de sus elementos y orillar otros, especialmente cuando -como ocurre en el presente caso- el transcurso de mucho tiempo ha alterado profundamente la realidad económica subyacente.

En segundo lugar, es importante subrayar un extremo que en la sentencia impugnada queda simplemente apuntado: cuando a finales de 2004 se inició la pieza de justiprecio, la recurrente dio por supuesto que la valoración no debía ir referida al año 1957, sino a ese mismo momento. Así queda claramente reflejado en el acuerdo del Jurado, donde puede leerse: "Ninguna de las partes ha tenido en cuenta que el expediente expropiatorio se inicia para dar solución al muelle pesquero en el Puerto de La Luz, el 26 de julio de 1956, se declaró la urgente ocupación, siendo efectiva en febrero de 1959. Por lo que la valoración hay que realizarla a la fecha del inicio del expediente de valoración 2005." Ello quiere decir que el comportamiento de la recurrente en la pieza de justiprecio, omitiendo cualquier consideración sobre el aspecto temporal de la valoración a efectuar, no es enteramente congruente con lo que ahora pretende.

En tercer y último lugar, no cabe ignorar que el terreno expropiado ha estado ocupado durante casi cincuenta años sin que se estableciera y abonara el correspondiente justiprecio; pero el modo de reparar el perjuicio que ello haya podido ocasionar a la recurrente no puede ser, por las razones ya indicadas, el reconocimiento de los intereses que aquélla pretende. Hay que tener en cuenta, por lo demás, que el hecho de haberse fijado el justiprecio con arreglo al valor del terreno expropiado en el año 2005 supone ya una compensación, por la extraordinaria revalorización de aquél con respecto al año 1957.

Por todo lo expuesto, no cabiendo apreciar vulneración alguna de los arts. 52 , 56 y 57 LEF , debe desestimarse el motivo primero de este recurso de casación. Y así, dado que en este caso no procede reconocer derecho a intereses desde el momento de la ocupación, carece de relevancia interrogarse sobre la aplicación de una doctrina jurisprudencial relativa al modo de aplicar ese derecho en ciertas circunstancias.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso trae consigo la imposición de las costas a la recurrente, que, habida cuenta de las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Susana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 10 de julio de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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