STS, 8 de Enero de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:52
Número de Recurso7097/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7097/2010 interpuesto por doña Claudia , representado por el Procurador don Antonio Esteban Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de noviembre de 2010 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1520/2008 ).

Siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; y doña Enma representada por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO:

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Claudia contra la resolución de que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Abogado del Estado y Dña Enma , que actuó a través de su representación procesal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Claudia se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación que, tras desarrollar el motivo en que se apoyaba, terminaba así:

SUPLICO (...) dicte sentencia por la que, estimando el único motivo del recurso, estime dicho recurso, case y anule la sentencia recurrida y emplace a las partes para que comparezcan ante esa Sala Tercera del Tribunal Supremo. Subsidiariamente, entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda. Con imposición de costas a la contraparte

.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó con esta petición:

(...) dicte sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida

.

SEXTO

La representación procesal de doña Enma mediante escrito que finalizó así:

SUPLICO (...), dicte Sentencia por la que resuelva:

-Declarar su inadmisión o,

-Subsidiariamente, su desestimación .

En ambos casos con expresa condena en costas a la parte recurrente

.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de julio de 2012, pero la deliberación hubo de posponerse al día 20 de diciembre del corriente año debido a la elevado número de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo debatido en la actual casación, deducibles de la propia sentencia recurrida, de los escritos de las partes litigantes y de los antecedentes existentes en esta Sección los siguientes:

  1. - La resolución de 30 de mayo de 2001 de la Consejería de Educación y Ciencia del Gobierno del Principado de Asturias convocó pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Profesores y de Música y Artes Escénicas.

    Una inicial resolución administrativa nombró funcionaria de carrera, a consecuencia de ese procedimiento selectivo, a doña Enma , pero la posterior resolución de 23 de agosto de 2007 decidió nombrar a doña Claudia en lugar de a la Sra. Enma (ésta última resolución fue dictada como consecuencia de la sentencia favorable obtenida por doña Claudia en la impugnación jurisdiccional que había deducido contra el resultado inicial del proceso selectivo).

  2. - Doña Enma interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución de 23 de agosto de 2007 y le fue desestimado por la sentencia de 11 de noviembre de 2009 de la Sala de Asturias (dictada en el proceso 1496/2007 ). Posteriormente planteó el recurso de casación núm. 183/2010, y la sentencia de 9 de febrero de 2012 de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo desestimó dicha casación.

  3. - El proceso de instancia fue promovido por doña Claudia , mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra lo que entendió una inactividad de la Administración General del Estado consistente en el en no haber cesado o causado la baja de doña Enma ; y fue desestimado por la sentencia que es objeto de la actual casación.

    Esta sentencia, ahora recurrida, justifica su pronunciamiento desestimatorio señalando que la pretensión de inactividad de la parte demandante no puede ser acogida por este "doble razonamiento" :

    "(...) de un lado, porque conforme al artículo 29-1 de la Ley 29/98 no encuentra acomodo su petición en el mismo, en cuanto que cuando la fuente de la obligación incumplida sea una sentencia no resulta de aplicación al artículo 29 de la Ley 29/98 sino que será preciso acudir a las normas que disciplinan las sentencias, lo que ya determina el rechazo de su pretensión. Y, de otro lado, porque enlazando con lo expuesto, la sentencia en que se apoya la recurrente no recoge el pronunciamiento pretendido".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto también por doña Claudia , invoca en su apoyo un único motivo, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción [LJCA ], en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 29.1 de ese mismo texto legal .

Para apoyar este reproche desarrolla tres argumentaciones cuya esencia se puede resumir en lo que continúa.

Que el artículo 29.1 de la LJCA habla de la actuación a la que viene obligada la Administración sin precisar en ningún lado el origen de dicho acto, por lo que este "podrá ser consecuencia mediata o inmediata de una decisión judicial, o no" ; y, por ello, ha de considerarse que la Sala de Asturias ha interpretado de manera inexacta ese precepto procesal al entender que no acoge la vía contra la inactividad administrativa cuando esta procede de una sentencia, y al remitir, como consecuencia de tal criterio, al trámite de ejecución de resoluciones judiciales.

Que la sentencia "a quo" yerra también cuando considera que la sentencia de la que derivó el acto administrativo de 23 de agosto de 2007 no contemplaba el cese de doña Enma , y esto porque, tratándose de un procedimiento selectivo para la designación de un único funcionario, la plaza objeto de la convocatoria sólo podrá corresponder a uno de ellos y, por tanto, el que haya sido descartado deberá ser cesado en el desempeño de dicha plaza si la venía ocupando con anterioridad.

Y que la recurrente nunca pidió la ejecución la ejecución de una sentencia, sino el mero cese de la inactividad administrativa, consistente esta en hacer caso omiso al repetido acto de 23 de agosto de 2007 .

TERCERO

La sentencia de esta Sala y Sección de 24 de julio de 2000 (Recurso núm. 408/2009 ) se ha pronunciado sobre los requisitos que resultan precisos para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula el artículo 29.1 de la LJCA , y lo ha hecho en estos términos:

Entrando, por eso, en el examen de fondo de la pretensión ejercitada, nuestro punto de partida ha de ser el artículo 29-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , que es el que delimita cuál puede ser el objeto del proceso dirigido contra la específica inactividad de la Administración que en él se regula y que, indirectamente, marca también la legitimación para accionar acogiéndose a este precepto, pues, entre otras circunstancias, de él se desprende que para obtener éxito en el mismo no es suficiente con ser titular de un interés legítimo, sino que es preciso ostentar un derecho, conforme a los requisitos que en él se ordenan para poder acudir a este remedio jurisdiccional frente a una inactividad administrativa.

En efecto, dice el citado artículo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

Prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29-1, puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, como lo es un Tratado con contenido normativo, en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general

.

Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a la obligada observancia que ha de darse a los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, imponen aplicar el anterior criterio al caso aquí enjuiciado, y ello conlleva que no pueda ser acogida la infracción del artículo 29.1 de la LJCA que ha sido denunciada para dar sustento al motivo de casación.

Así debe ser porque, también en el caso aquí enjuiciado, falta ese presupuesto de reclamar el derecho a una prestación concreta que resulta necesario para que pueda ser estimada una acción deducida por el cauce del artículo 29.1 de la LJCA .

Faltando ese presupuesto, nunca la acción que fue ejercitada en la instancia podría ser acogida, por lo que, el efecto útil que es inherente al recurso de casación, determina aquí su desestimación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación.

Y en cuanto a costas, concurren circunstancias que aconsejan su no imposición a la recurrente ( art. 139.2 LJCA ), consistentes en la razonabilidad de su planteamiento en el recurso de casación a pesar de que, por lo que se ha razonado, no merezca ser estimado.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Claudia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 4 de noviembre de 2010 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 1520/2008 ).

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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