STS 758/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución758/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Anton y doña Isabel , representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro María Arraiza Sagues, contra la sentencia dictada, el veintitrés de abril de dos mil diez, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado delo Mercantil número Uno de San Sebastián. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en representación de don Anton y doña Isabel , en concepto de parte recurrente. No han comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el concurso de acreedores de Comercial Composites y Derivados, SL, que tramitaba, con el número 300/2005, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Garmendía Urbieta, obrando en representación de Ergobia Composites y Derivados, SL, en liquidación, por escrito registrado el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, interpuso demanda incidental de reintegración contra la concursada, su administrador, don Anton , el cónyuge del mismo, doña Isabel , y los acreedores Banco Guipuzcoano, SA, Mariskone, SA, Ergas SL (o Hergas Distrisana), Scout Bader, Transportes Irurzún y don Baltasar - los cuatro últimos con domicilio desconocido -.

En dicho escrito, la representación procesal de Ergobia Composites y Derivados, SL, en liquidación, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el día dieciocho de febrero de dos mil cinco, ocho meses antes de ser declarada en concurso voluntario - lo que sucedió por auto de catorce de noviembre de dos mil cinco -, Comercial Composites y Derivados, SL, vendió la finca registral número NUM000 a quien era su administrador, don Anton , que la compró para la sociedad de gananciales constituida con su cónyuge, doña Isabel . Que el precio de venta fue de cuatrocientos ochenta mil ochocientos nueve, con sesenta y ocho céntimos (480.809,68 €). Que la referida finca fue después arrendada a la sociedad por los compradores. Que, seis meses después de declarado el concurso, los compradores enajenaron a terceros la propia finca número NUM000 .

Con esos antecedentes la representación procesal de la sociedad demandante alegó que, del informe de la administración concursal, resultaba que el dinero obtenido por la vendedora con la venta fue destinado a pagar deudas de algunos acreedores y también que el crédito de la vendedora se compensó con uno, contra ella, del que era titular el administrador comprador, a causa de salarios pendientes de los años dos mil tres y dos mil cinco - por importe de cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y un euros, con ochenta y seis céntimos (58.381,86 €) - y con otro crédito, del que eran titulares dicho administrador y su cónyuge, por rentas de siete meses - por la suma de veintiocho mil doscientos ochenta euros (28.280 €) -.

Afirmó que dichos pagos y compensaciones debían ser rescindidos y que, a los fines de su legitimación activa, efectuó el requerimiento previsto en el artículo 72, apartado 1, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , contestándole la administración concursal que no tenía intención de ejercitar acciones de reintegración.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Ergobia Composites y Derivados, SL en liquidación, interesó del Juzgado de lo Mercantil competente una sentencia que "1.- Declare la rescisión de la operación de cancelación de la deuda de la mercantil concursada a favor de Banco Guipuzcoano, SA, condene a Banco Guipuzcoano, SA a reintegrar a la masa concursal veintiséis mil ochocientos cincuenta y cinco euros (26.855 €), más los intereses legales, y declare que el crédito resultante a favor de Banco Guipuzcoano, SA, frente a la masa concursal, por importe de veintiséis mil ochocientos cincuenta y cinco euros (26.855 €), como crédito subordinado. 2.- Declare la rescisión de la operación de cancelación de la deuda de la mercantil concursada frente a Mariskone, SA, por importe de cuarenta y tres mil setecientas veintisiete euros, con doce céntimos (43.727,12 €), condene a Mariskone, SA a reintegrar a la masa concursal la cantidad de cuarenta y tres mil setecientas veintisiete euros, con doce céntimos (43.727,12 €), más los intereses legales y declare que el crédito resultante a favor de Mariskone, SA frente a la masa concursal, por importe de cuarenta y tres mil setecientas veintisiete euros, con doce céntimos (43.727,12 €), como crédito subordinado. Subsidiariamente, se declare el carácter ordinario del crédito resultante a favor de Mariskone, SA. 3.- Declare la rescisión de la operación de compensación de pagos por salarios pendientes de los años dos mil tres a dos mil cinco, por importe de cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y un euros, con ochenta y seis céntimos (58.381,86 €), a favor de don Anton y se condene a don Anton a reintegrar a la masa concursal la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y un euros, con ochenta y seis céntimos (58.381,86 €), más los intereses legales y se declare el crédito resultante a favor de don Anton por importe de cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y un euros, con ochenta y seis céntimos (58.381,86 €) como crédito subordinado. Subsidiariamente se declare el carácter ordinario del crédito resultante a favor de don Anton , por importe de cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y un euros, con ochenta y seis céntimos (58.381,86 €). 4.- Declare la rescisión de la operación de compensación de pagos por rentas arrendaticias correspondientes a siete meses por importe de veintiocho mil doscientos ochenta euros (28.280 €) a favor de don Anton , condene a don Anton y a doña Isabel a reintegrar a la masa concursal la cantidad de veintiocho mil doscientos ochenta euros (28.280 €), más los intereses legales y declare el crédito resultante a favor de don Anton y doña Isabel por importe de veintiocho mil doscientos ochenta euros (28.280 €) como crédito subordinado. Subsidiariamente se declare el carácter ordinario del crédito resultante a favor de don Anton y doña Isabel . 5.- Declare la rescisión de la operación de cancelación de la deuda a la entidad Ergas, SL o Ergas y Distriana, por importe de doscientos tres euros, con dos céntimos (203,02 €), condenando a Ergas, SL o Ergas y Distriana a reintegrar a la masa concursal la cantidad de doscientos tres euros, con dos céntimos (203,02 €), más los intereses legales y declare el crédito resultante a favor de Ergas, SL o Ergas y Distriana, por importe de doscientos tres euros, con dos céntimos (203,02 €) como crédito ordinario frente a la masa concursal. 6.- Declare la rescisión de la operación de cancelación de deuda a la empresa Scott Bader, por importe de setecientos euros (700 €), condenando a Scott Bader reintegrar a la masa concursal la cantidad de setecientos euros (700 €) mas los intereses legales, y declare el crédito resultante a favor de Scott Bader por importe de setecientos euros (700 €) como crédito resultante a favor de Scott Bader por importe de setecientos euros (700 €) como crédito ordinario frente a la masa concursal. 7.- Declare la rescisión de la operación de cancelación de deuda a la empresa T. Irurzún, por importe de tres mil quinientos cuarenta y siete euros con veintiséis céntimos (3.547,26 €), mas los intereses legales, y declare el crédito resultante a favor de T. Irurzún por importe de tres mil quinientos cuarenta y siete euros con veintiséis céntimos (3.547,26 €) como crédito ordinario frente a la masa concursal. 8.- Declare la rescisión de la operación de cancelación de deuda a la empresa Ángel Picardo, por importe de siete mil doscientos noventa y un euros con noventa y cinco céntimos (7.291,95 €), mas los intereses legales, y declare el crédito resultante a favor de Baltasar por importe de siete mil doscientos noventa y un euros con noventa y cinco céntimos (7.291,95 €)".

SEGUNDO

Por providencia de dos de enero de dos mil nueve, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián admitió a trámite la demanda incidental, con el número 402/2008 .

Contestaron la demanda la sociedad concursada, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elena García del Cerro Corredera, que opuso las excepciones de cosa juzgada producida por sentencia recaída en otro incidente, la de preclusión prevista en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la de falta de legitimación activa, dado que en el suplico no se incluía a la deudora y no se había cumplido lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

En cuanto al fondo, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, tras poner uno de los pabellones de que era titular a la venta, buscó comprador para el otro y, al no encontrar alguno que estuviera dispuesto a arrendar su uso a la sociedad, como era necesario para reflotar la empresa, lo vendió a su administrador, que seguidamente le arrendó el inmueble.

Añadió que el administrador y su cónyuge, los arrendadores, sólo cobraron siete mensualidades de renta, pues dejaron a hacerlo en octubre de dos mil cinco. Que, además, la sociedad debía a su administrador salarios de dos años. Y que esa era la causa del crédito objeto de la compensación.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de la concursada interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián una " sentencia desestimando íntegramente la misma, con imposición de las costas al actor y los demás que sea procedente en Ley ".

También contestó la demanda Banco Guipuzcoano, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Calparsoro Bandrés, que en el suplico de su escrito interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián una sentencia que desestimara " la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante ".

Igualmente contestó la demanda Transportes Irurzún, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Ana Arribalaga Lertxundi, que en el suplico de su escrito interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián una sentencia por la " con admisión de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, absuelva a mi mandante de las pretensiones contra él deducidas en la demanda sin entrar en el fondo del asunto y, en cualquier caso, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora ".

Así mismo contestó la demanda Mariskone, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Beatriz Lizaur Suquía, que en el suplico de su escrito interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián una sentencia por la " que, desestimando la demanda, condene a la demandante al abono de las costas causadas ".

Finalmente, contestó la demanda don Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Mendavia González, que en el suplico de su escrito interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián una sentencia que, "con admisión de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, absuelva a mi mandante de las pretensiones contra él deducidas en la demanda sin entrar en el fondo del asunto y, en cualquier caso, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora ".

No se personaron en incidente los demandados don Anton y doña Isabel , por lo que el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián, por providencia de cuatro de junio de dos mil nueve, los declaró en rebeldía procesal.

TERCERO

Celebrado el juicio verbal el día veintidós de septiembre de dos mil nueve y desestimadas las excepciones de cosa juzgada, preclusión y litispendencia, por auto de veintinueve de los mismos mes y año, el Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián dictó sentencia con fecha nueve de octubre de dos mil nueve , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Se tiene por desistido al Procurador señor Garmendia Urbieta, en nombre y representación de Ergobia Composites y Derivados, SL, en liquidación, respecto de la acción ejercitada contra Transportes Irurzún, SL y don Baltasar , condenando a la actora en las costas causadas. Se desestima integrado la demanda formula por el Procurador señor Garmendia Urbieta en nombre y representación de Ergobia Composites y Derivados, SL, en liquidación, contra Banco Guipuzcoano, SA, Mariskone, SA, don Anton , doña Isabel y Comercial Composites y Derivados, SL, absolviendo a todos éstos de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con condena en costas para la parte actora ".

CUARTO

La representación procesal de Ergobia Composites y Derivados, SL, en liquidación, recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián de nueve de octubre de dos mil nueve .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la que se turnaron a la Sección Segunda, que tramitó el recurso de apelación, con el número 2059/2010, y dictó sentencia con fecha veintitrés de abril de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ergobia Composites y Derivados, SL, en liquidación, contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta capital , se revoca dicha resolución y, en su lugar, se declara haber lugar a declarar la rescisión de la operación de compensación de pagos por salarios pendientes de los años dos mil tres a dos mil cinco, por importe de cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y un euros, con ochenta y seis céntimos (58.381,86 €), a favor de don Anton , condenando a aquel a reintegrar a la masa concursal dicha cantidad, declarando crédito subordinado el crédito resultante a favor de don Anton , por importe de cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y un euros, con ochenta y seis céntimos (58.381,86 €) y, asimismo, se declara la rescisión de la operación de compensación de pagos por renta arrendaticias correspondientes a siete meses, por importe de veintiocho mil doscientos ochenta euros (28.280 €), a favor de don Anton y doña Isabel , condenando a don Anton y a doña Isabel a reintegrar a la masa concursal la cantidad de veintiocho mil doscientos ochenta euros (28.280 €), declarando subordinados los créditos resultantes a favor de don Anton y doña Isabel , por importes de cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y un euros, con ochenta y seis céntimos (58.381,86 €) y veintiocho mil doscientos ochenta euros (28.280 €), manteniendo en todo lo demás el contenido de la sentencia de instancia y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno relativos a las costas ocasionadas en esta instancia ".

Por auto de doce de mayo de dos mil diez, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa decidió que " procede aclarar el contenido de la sentencia dictada en esta instancia, en el sentido de declarar respecto a las costas procesales de la Primera Instancia que habiéndose estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, no procederá realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas ocasionadas ".

QUINTO

La representación procesal de don Anton y doña Isabel preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de veintitrés de abril de dos mil diez .

Dicho Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de quince de marzo de dos mil once , decidió: " No admitir el motivo primero o alegación A del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anton y doña Isabel , contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de abril de dos mil diez , y aclarada mediante auto de doce de mayo de dos mil diez, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), en el rollo de apelación número 2059/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal de rescisión de actos perjudiciales para la masa número 402/2008 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de San Sebastián. Admitir el motivo segundo o alegación B y el motivo tercero o alegación C del recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Anton y doña Isabel , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de veintitrés de abril de dos mil diez , se compone de dos motivos admitidos, en los que los recurrentes, con apoyo en la norma del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción de los artículos 71 y 73 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 71 y 73 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, no se personó la parte recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el * dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

El único pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia que ha sido objeto de recurso de casación es aquel por el que el Tribunal de apelación estimó la acción de reintegración que había ejercitado en la demanda una acreedora, Ergobia Composites y Derivados, SL, para rescindir, como acto perjudicial para la masa activa, una compensación convenida por Comercial Composites y Derivados, SL, sociedad luego declarada en concurso, con su administrador, don Anton - casado en régimen de gananciales con doña Isabel , también demandada -, con el fin de reducir la deuda de éste y su cónyuge, nacida de la compra de un inmueble de la sociedad, en la medida concurrente con los créditos de que dicho administrador era titular contra la vendedora, por razón de los sueldos que le adeudaba durante dos años y por la renta causada por siete meses de arrendamiento del inmueble vendido, que convinieron los propietarios y la concursada.

La acción de reintegración, referida a dicho subrogado del pago, fue desestimada en la primera instancia, al considerar el Juzgado de lo Mercantil que la neutralización de obligaciones descrita en la demanda no había hecho más que sustituir el pago de deudas de la sociedad, luego concursada, que entraban en la previsión de la norma del ordinal primero del apartado 5 del artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , al tratarse de actos ordinarios de la actividad empresarial de la deudora, realizados en condiciones normales.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandante, así como la acción de reintegración que ha sido descrita.

Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recurso de casación don Anton y doña Isabel , por tres motivos, de los que el primero no fue admitido y los otros dos se examinarán conjuntamente, al formar una unidad lógica.

La decisión contenida en la sentencia de apelación parece fundarse en la aplicación de la norma del ordinal primero del apartado 3 del artículo 71, en relación con la del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 93, ambos de la Ley 22/2003 , esto es, en la presunción " iuris tantum " de perjuicio patrimonial para la masa activa que aquel precepto vincula a los actos de disposición a título oneroso realizados por la concursada a favor de una persona especialmente relacionada con ella, como era su administrador.

Sin embargo, la verdadera " ratio " de la estimación de la demanda se identifica, tras una correcta interpretación de la sentencia, con una valoración de la prueba, previa a dicha presunción: la de que no se habían demostrado en el proceso los créditos del administrador y su cónyuge contra la sociedad, lo que - según se lee al final del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida - les hubiera sido fácil de lograr a los supuestos acreedores.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos del recurso de casación.

En dichos motivos, denuncian don Anton y doña Isabel la infracción de los artículos 71 y 73 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal .

No mencionan los recurrentes cual es el apartado del artículo 71 que consideran infringido, pese a lo que no hay duda de que se refieren a las normas de los números 3 y 5, ordinales primeros.

Sin embargo, ninguna relación tiene con la argumentación de ambos motivos el artículo 73, dado que no se plantea cuestión en el recurso respecto de los efectos de la rescisión.

Lo que, al fin, alegan los recurrentes es que el Tribunal de apelación había aplicado indebidamente la antes referida presunción de perjuicio a doña Isabel , que no era persona especialmente relacionada con la concursada, sino simplemente el cónyuge del administrador de la misma.

Y, además, que los pagos abreviados logrados mediante la compensación debían ser calificados como ordinarios de la actividad empresarial de la sociedad y que habían sido realizados en condiciones normales.

TERCERO

Desestimación de ambos motivos.

Como se expuso, el Tribunal de apelación basó, realmente, su decisión, tras valorar la prueba practicada, en que los ahora recurrentes no habían llegado a demostrar los créditos de que dicen ser titulares contra la sociedad y por los que redujeron la deuda consistente en el precio de compra del inmueble: uno, como administrador con derecho a retribución y, ambos, como arrendadores de un bien ganancial.

A partir de esa conclusión, el referido Tribunal aplicó las reglas sobre la carga de probar, en perjuicio de los supuestos titulares de los indemostrados contra créditos.

La expuesta es, como indicamos, la única interpretación correcta de la argumentación que da soporte a la decisión recurrida y de ella partimos.

Por dicha razón, carece de trascendencia, a los efectos del recurso de casación, examinar si la Audiencia Provincial extendió correctamente o no a doña Isabel la presunción del artículo 71, apartado 3, ordinal 1º, de la Ley 22/2003 .

También carece de sentido dilucidar si la satisfacción, por compensación, de créditos del tipo de los afirmados por los recurrentes, incluidos en la compensación, constituye un acto ordinario y normal de una sociedad que al poco fue declarada en concurso de acreedores.

En definitiva los motivos del recurso no permiten modificar la decisión recurrida, a la vista de la argumentación que le dio soporte.

CUARTO

Régimen de las costas.

Las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Anton y doña Isabel , contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de abril de dos mil diez, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa . Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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