ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:16A
Número de Recurso1298/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Frida , presentó el día 4 de abril de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1126/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 459/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de abril de 2012.

  3. - El Procurador D. FERNANDO PÉREZ CRUZ, en nombre y representación de Dª. Frida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de mayo de 2012 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª. ROSA MARÍA DEL PARDO MORENO, en nombre y representación de D. Carlos José , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2012 personándose en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, debiendo admitirse en todos sus motivos, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 28 de noviembre de 2012, se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 27 de noviembre de 2012, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio contencioso. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación , por la vía del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en tres motivos:

    En el motivo primero, en relación con la pensión de alimentos, se alega como preceptos legales infringidos los artículos 145 y 146 del Código Civil relativos a la obligación de alimentos y su cuantificación, el artículo 39 de la Constitución Española , la Declaración de Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España, así como la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. Se citan como "sentencias de contraste" la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, de 23 de mayo de 2006 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª, nº 221/2008 . En este motivo se impugna la cantidad concedida en concepto de pensión alimenticia.

    En el motivo segundo, en relación con la atribución de la vivienda familiar, se alega la infracción de los artículos 96 , 142 y 154 del Código Civil . Alega la recurrente que se contrapone la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 1 de abril de 2011 , de 14 de abril de 2011 y de 21 de junio de 2011 ya que limita temporalmente el uso de la vivienda familiar al fijar como fecha de finalización un momento que nada tiene que ver con la emancipación de la hija. Señala la recurrente que las sentencias citadas sientan la doctrina de que "El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio".

    En el motivo tercero, relativo a la pensión compensatoria, se alega la infracción de lo previsto en el artículo 97 del Código Civil , citándose como "sentencias de contraste" la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, de 23 de mayo de 2006 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sección 1ª, nº 115/2011 , sentencias en las que se concedía o mantenía una pensión compensatoria a favor de la esposa.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , articulándolo en tres motivos.

    En el motivo primero, se denuncia la falta de motivación de la sentencia (24.1 de la Constitución, 11.1 y 3 de la LOPJ y 208.2 de la LEC), la infracción de las normas sobre la carga de la prueba (217.1, 2 y 7 de la LEC), la valoración de la prueba por alcanzar conclusiones ilógicas (752.2 de la LEC), la valoración de la testifical (376 de la LEC), la inaplicación del régimen de presunciones (385 y 386 de la LEC) y las reglas de la sana crítica. Señala la recurrente que somete al control de esta Sala la sumisión a la lógica de las operaciones deductivas realizadas en la instancia. Se hacen referencias a las actividades profesionales de las partes, su capacidad económica, sus ingresos, la adquisición de bienes constante el matrimonio o los desequilibrios que genera la disolución del matrimonio.

    En el motivo segundo, se alega la infracción del artículo 218 de la LEC en cuanto a la falta de motivación de la sentencia y su incongruencia. Se centra en este motivo en la falta de atribución de pensión compensatoria y de la indemnización prevista en el artículo 1438 CC solicitada.

    En el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución por falta de resolución de escritos y denegación sistemática del ramo de prueba. Se denuncia la inadmisión de pruebas propuestas y el hecho de no haberse resuelto sobre la tacha de testigos.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones:

    1. respecto al motivo primero porque el examen del mismo determina que a través de la cita de diversos preceptos (referidos a la falta de motivación, alteración de la carga de la prueba o conclusiones ilógicas sobre la prueba practicada) lo realmente pretendido es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, olvidando que el art. 217 de la LEC carece de la condición de norma valorativa de prueba, no pudiendo invocarse cuando el Tribunal valora la prueba de autos, independientemente de quien la haya traído al proceso, ni puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas, tal y como la parte recurrente hace en el presente motivo ( SSTS, entre otras, de fechas 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 , 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 , 18 de diciembre de 2006, recurso nº 4934/1999 , 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ). En definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada distinto del de la sentencia recurrida, para concluir de forma diferente a la que resulta de autos sobre el patrimonio de los cónyuges o su verdadera capacidad económica o si existe o no desequilibrio económico entre los mismos, examinando a tal fin la diversa prueba documental obrante en autos convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006 y 26-10-2010 , RIP nº 2215/2006 ). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , lo que tampoco se hace, ya que se ataca la valoración probatoria y la conculcación del artículo 24 de la Constitución a través del cauce inadecuado, como es el ordinal 2º del artículo 469.1 (infracción de las normas reguladoras de la sentencia). En el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

    2. Respecto del segundo motivo, donde alega la falta de motivación de la sentencia y una suerte de incongruencia para concluir, de nuevo, con la afirmación de que las conclusiones probatorias son ilógicas, porque, en primer lugar, ni siquiera se alega en el motivo, el ordinal del artículo 469.1 en el que basa la recurrente tal motivo, no siendo función de esta Sala reconducir las pretensiones de los recurrentes y averiguar si lo pretendido es incardinable en uno u otro motivo del recurso, máxime cuando en el inicio del escrito del recurso se hace una alusión genérica al ordinal tercero y al ordinal cuarto; pero además, y en segundo lugar, porque respecto de la falta de motivación, que constituye el núcleo de este segundo motivo, porque es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino rechazar el motivo ahora examinado por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprender las razones que justifican la no concesión de la pensión compensatoria a favor de la esposa ni la indemnización prevista en el artículo 1438 CC , observándose, de nuevo, como la recurrente busca convertir este recurso extraordinario en una revisión de la actividad probatoria practicada.

    3. respecto del motivo tercero (en el que tampoco se invoca el ordinal del 469.1 de la LEC a través del cual se articula), en el que se denuncia la denegación de prueba, hemos de recordar que no toda denegación de prueba presupone indefensión para la parte (a este respecto la STC 73/2001, de 26 de marzo ) y que la admisión de pruebas es función de los juzgadores de instancia. Se alega por la recurrente que "lo invocado es que se cumpla de una vez con la normativa vigente y no se nos prive de los medios de defensa que el derecho pone a nuestro alcance..."; pues bien, nada de ello se aprecia de la tramitación del presente recurso en que la prueba ha sido abundante y suficiente para fundar la convicción del juzgador de primera instancia y, después, de la Audiencia Provincial, encontrándonos de nuevo y como sucede en todo el recurso, y venimos afirmando, en una discrepancia con las conclusiones alcanzadas tras la valoración conjunta de la prueba. Tampoco tiene fundamento alguno la insistencia sobre la tacha del testigo, ya que como afirma la sentencia de apelación, dicha pretensión es improsperable en la jurisdicción de familia, en las que los testigos suelen ser sólo amigos o familiares, que son los que mejor conocen la situación real de los hechos que se presentan al tribunal, considerándose suficiente la respuesta que ha dado la Audiencia a dicha cuestión y no apreciándose indefensión alguna para la parte.

  4. - Una vez inadmitido el recurso extraordinario, procede el examen del recurso de casación planteado, el cual, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar en cuanto a sus motivos primero y tercero por la siguiente razón:

    Porque en ambos motivos, alegada una suerte de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales citando en cada uno de los dos motivos dos "sentencias de contraste" supuestamente contradictorias con la sentencia recurrida, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3º, inciso segundo, LEC 2000 ) por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que no se invocan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que deciden en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de otra Audiencia referidas al problema jurídico relevante para el fallo, en definitiva el recurrente no ha identificado la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en relación al problema jurídico concreto que resuelve la sentencia impugnada, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Por lo que respecta al motivo segundo del recurso de casación , procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  6. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal en su integridad y los motivos primero y tercero del recurso de casación y admitir únicamente el motivo segundo del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI LOS MOTIVOS PRIMERO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Frida , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1126/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 459/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, con pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal. ADMITIR el motivo segundo del recurso de CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida .

  2. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente Dª Frida , con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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